REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000082
AMPARO CONSTITUCIONAL


AGRAVIADOS RECURRENTES: ANDRADE VIRGINIA, ARENAS ALBERT, ARTEAGA YESENIA, AVILA LUIS, BELISARIO JOSÉ, BLANCO RICHARD, BRACHO MINEISY, BRACHO ELVIS, BRICEÑO RAMÓN, CARIEL HECTOR, CAMACHO GILBERTO, CALDERON JESUS, CASTILLO DUQUE, CHIRINO BLADIMIR, CISNERO AYESKA, COLINA HILMAR, COLINA RUBEN, CONTRERAS DANIEL, CORDERO CHRISTIA, CORDOVA JHON, CURIEL FREDDY, CURIEL JORGE, DIAZ DILCIA, DIAZ FRANCIS, DÍAZ JESSICA, ERCANACIÓN YARLISON, FONSECA SANDRA, GALINDO EDGAR, GALLARDO FRANCISCO,, GIL LUIS, GIL LUISA, GONZÁLEZ ALEXANDER, GONZÁLEZ MERLYN, GOMEZ JOAN, GUEVARA JULIO, GUIN WILBER, GUTIERREZ LARRY, GRANADILLO RENE, HERRERA JOSÉ, HERNÁNDEZ NELSÓN, INOJOSA DELFIN, ITURREZ OCARINA, LÓPEZ BEATRIZ, LUGO DANNY, LUGO DAVID, MANZANARES REGULO, MARTINEZ TONNY, MARQUEZ EMILIO y MEDINA DANIEL, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V.- 10.251.062, 16.568.948, 13.332.255, 11.366.207, 4.874.451, 5.091.796, 11.750.743, 18.343.544, 15.643.583, 7.154.390, 11.096.177, 8.932.076, 9.508.492, 11.860.276, 12.427.978, 19.566.788, 17.248.070, 12.426.939, 12.725.621, 14.741.742, 7.167.670, 10.245.609, 13.079.542, 14.243.860, 15.227.182, 16.568.342, 14.393.329, 14.109.228, 3.898.653, 18.108.598, 13.664.519, 11.750.608, 11.198.181, 14.248.449, 10.252.731, 15.227.343, 17.026.712, 17.823.069, 15.975.193, 4.551.372, 3.138.505, 19.567.059, 11.096,019, 12.742.383, 14.242.223, 4.173.630, 9.689.631, 8.184.542 y 16.643.813 respectivamente, algunos domiciliados en Puerto Cabello y otros en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS AGRAVIADOS. Abogados ARNALDO ZAVARSE PÉREZ y ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO. Inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 55.655 y 106.144 respectivamente.

AGRAVIANTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONACENTRO, C.A. e INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC). Inscrita: La primera, Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15-mayo-1996, Documento N° 23, Tomo 54-A modificado posteriormente su documento constitutivo, en diversas oportunidades, siendo la última mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada por ante el mismo Registro Mercantil, Documento N° 70, Tomo 31-A de fecha 09-mayo-2000, y la segunda Organismo Oficial creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo, asume la Competencia Exclusiva Sobre sus Puertos de Uso Comercial, Publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 403, de fecha 26-julio-1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE RECURRIDA: INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC). Abogados: GLADYS ALVARADO OCHOA y WISTHON EDUARDO CAMPOS BECERRA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 24.310 y 34.821 respectivamente.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO: Abogados DANILO GUTIERREZ CORREA, YLENIS ADRIANA GARCIA MARTÍNEZ y otros. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 61.283 y 86.664 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AMPARO CONSTITUCIONAL, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, actuando en Sede Constitucional

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por el Abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en fecha 06-octubre-2006, contra Sentencia Definitiva contentiva de Amparo Constitucional, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, actuando en Sede constitucional, quien declaro SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, de fecha 03-octubre-2006.

Como antecedente se tiene Amparo Constitucional planteado por los ciudadanos ANDRADE VIRGINIA; ARENAS ALBERT; ARTEAGA YESENIA y otros, en fecha 24-enero-2006; recibido por el Tribunal A quo, en fecha 25-enero-2006; admitido en fecha 02-febrero-2006; el Tribunal A quo actuando en sede constitucional, dicta sentencia declarando sin lugar la acción de amparo en fecha 03-octubre-2006, impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por los agraviados, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, emite el pronunciamiento que se indica:


Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

AMPARO CONSTITUCIONAL: (FOLIOS 1-20)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la denuncia; destacándose en apoyo de la pretensión de los presuntos agraviados:

 Que son trabajadores activos de la sociedad de comercio ALMACENADORA CONACENTRO, C.A., con explotaciones en las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC)
 Que interponen acción autónoma de Amparo Constitucional contra la amenaza de violación flagrante por parte de las agraviantes de las garantías constitucionales y supra constitucionales
 Que denuncian la garantía suprema del trabajo, la estabilidad laboral y el salario digno
 Que estamos amenazados por un despido en masa
 Que ciertos hechos ameritan tratamiento constitucional inmediato
 Que el origen de toda esta situación emerge de lo siguiente:
 Que en fecha 01-diciembre-2000 y 01-abril-2004 la agraviante Almacenadota Conacentro, C.A. suscribió contratos de arrendamientos con el IPAPC
 Que en dichos contratos se establece una contraprestación por uso de las referidas áreas
 Que según informaciones de los trabajadores, el IPAPC quiere dejar sin efecto los aludidos contratos de arrendamientos
 Que según los trabajadores quedarían cesantes a partir del 31-enero-2006 y otros en fecha 28-febrero-2006, sin ningún tipo de aclaratoria
 Que tienen conocimiento que se introdujo una acción de nulidad con amparo cautelar
 Que la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia
 Que el objeto de esta pretensión y la violación de las garantías constitucionales, el trabajo, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad
 Que se le restituya la situación jurídica infringida
 Que solicitan la suspensión inmediata de los efectos de las decisiones adoptadas por el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello
 Que se ordene al Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello el cese de inmediato de las amenazas de violación de las garantías
 Que se ordene a la agraviante ALMACENADORA CONACENTRO C.A., ejerza en el marco de sus derechos, todas las acciones y prerrogativas que le otorga la Constitución y la Ley
 Que solicita medida cautelar innominada urgente
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 2, 19, 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:( Folios 154-162)

Se tiene que en fecha 26-septiembre-2006 tuvo lugar la Audiencia Constitucional del Recurso de Amparo planteado por los ciudadanos VIRGINIA ANDRADE; ARENAS ALBERT; ARTEAGA YESENIA, AVILA LUIS y otros, contra la Sociedad de Comercio presunta agraviante ALAMACENADORA CONACENTRO C.A. e INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO (IPAPC), se deja constancia que la presunta agraviante ALAMACENADORA CONACENTRO C.A., no se encuentra presente. Así mismo se deja constancia, la asistencia de los presuntos agraviados, del Procurador del Estado Carabobo, de la presunta agraviante INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO (IPAPC) e igualmente del Fiscal del Ministerio Público encargado Décimo Quinto, a tal efecto se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expone:

 Que la presente acción de amparo se intenta en nombre de los trabajadores de la empresa ALMACENADORA CONACENTRO C.A., quienes se ven amenazados por una providencia emanada del IPAPC, donde se vulnera la estabilidad laboral
 Que los trabajadores viene laborando durante diez (10) años para la empresa ALMACENADORA CONACENTRO C.A.
 Que el año pasado el presidente del IPAPC le informa a los trabajadores que les iba a prescindir de los contratos
 Que se le daba de plazo un mes
 Que en razón a ellos los trabajadores trataron de comunicarse con el patrono
 Que ellos informaron que tenían que salir y tenían cartas preparadas
 Que en razón a ello, solicitaron ser atendidos por el presidente del IPAPC
 Que eran más de 80 trabajadores, que se veían amenazados
 Que consigna comunicaciones, las cuales no fueron contestadas por el IPAPC
 Que son las razones por las cuales intenta el Amparo Constitucional
 Que hace lectura al Artículo 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela
 Que señala que es un ente del Estado
 Que hace lectura del Artículo 91 y 93 del texto constitucional
 Que el trabajo es un hecho social, y se perfecciona con el trabajo
 Que la Ley prohíbe los despidos masivos
 Que la finalidad es restituir las garantías que pretenden infringirse
 Que solicita cesen las amenazas provenientes del IPAPC en contra de la empresa ALAMACENADORA CONACENTRO C.A.
 Denuncio al Fiscal, que se pretende alegar una falta de cualidad y que supuestamente ya esta decidido.
Posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante recurrida, INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, (IPAPC) quien expone:
 Rechaza totalmente la pretensión de la parte querellante
 Que del contenido de la querella se desprende, que la misma comienza reconociendo al patrono ALMACENADORA CONACENTRO, C.A.
 Que de inmediato se desprende que el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO (IPAPC) no tiene relación directa con los trabajadores de ALMACENADORA CONACENTRO C.A.
 Que la relación que existe entre, EL Instituto y Almacenadora Conacentro es un contrato
 Que esa relación directa es una relación contractual, que no va dirigida a los trabajadores
 Que no existe una relación directa entre los agraviados y el agraviante, lo cual es un requisito de inadmisibilidad
 Que no agotaron la vía administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo
 Que hace lectura de un tratado
 Señala que no existe violación por parte del INSTITUTO de los derechos Constitucionales, por que no hay inminencia ni inmediatez
 Que la acción por la providencia administrativa lo que hace es anunciar el término del contrato, por lo que se hace inadmisible el amparo solicitado, porque sería perpetuar los contratos que tiene el Instituto
 Que siempre hay rotación del personal, entre los trabajadores y los operadores portuarios
 Que solicita se declare inadmisible el Amparo, por cuanto no hay afectación directa entre el agraviante y el agraviado
 Que debieron tomar las previsiones la empresa Almacenadora Conacentro con sus trabajadores
 Que consigna escrito de contestación y dos ejemplares de los contratos, para que sean agregado a los autos
Seguidamente interviene el Procurador del Estado Carabobo, quien expone:
 Que no existe relación entre el Instituto y los presuntos agraviados
 Que el amparo es ambiguo, cuando señala que el IPAPC va a dejar sin efecto los contratos, y que Conacentro ejerce un recurso de nulidad con un amparo cautelar
 Que consigna decisión del Tribunal Contencioso Administrativo
 Que los agraviados tratan de engañar al Tribunal, por cuanto la relación entre el Instituto y Conacentro estaba supeditada a la duración de los contratos
 Que debieron informar que el contrato de trabajo es a tiempo determinado
 Que no debieron involucrar al Instituto
 Que el amparo debe ser declarado sin lugar
Inmediatamente interviene la parte agraviada, quien expone:
 Que en cuanto a la falta de cualidad en el expediente no consta ninguna actuación del IPAPC
 Que el ente publico quiere rescindir de manera arbitraria un contrato, perjudicando a los trabajadores, por cuanto la tarea que ellos realizan lo hacen dentro del Instituto
 Que el Instituto tiene las nominas de los trabajadores, por cuanto para que se le de pase debe la empresa presentar la nomina
 Que es falso que los trabajadores, una vez que descargan los barcos, quedan cesantes, por cuanto son trabajadores fijos que tienen de 8, 9 y 10 años trabajando dentro del IPAPC
 Que solicita que el amparo sea declarado con lugar
Seguidamente interviene la representación del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, quien expone:
 Que el contrato suscrito entre el Instituto y la empresa Almacenadora Conacentro las partes conocen
 Que en cuanto a los pases son medidas de seguridad
 Que serán más largo de acuerdo al grado de confianza que se le tenga al trabajador y que tienen vencimiento
 Que existe personas que prestan los pases
 Que los trabajadores se rotan, por que un buque dura de 5 a 6 días descargando y vienen otras operadoras
Inmediatamente interviene uno de los trabajadores, quien señala:
 Que tiene 8 años
 Que en cuanto a la rotación existe una empresa de recurso humanos,
 Que tiene un personal que va rotando, pero ese no es el caso, por que ellos son empleados fijos de almacén
 Que despacha carga importación
 Que respecto a los pases, su pase es viejo no tiene vencimiento
 Que el de ahora dice 3, 4 0 5 días y se lo da el IPAPC
Finalmente interviene el Fiscal del Ministerio Publico, quien señala:
 Quien pregunta quien es el agraviante, contestando el trabajador, que trabaja no solo para Conacentro sino para IPAPC
 Que se excusa de dar su opinión por cuanto tiene parentesco con uno de los presuntos agraviantes
 Que en cuanto a la decisión era conocida por algunos funcionarios del IPAPC
 Que remite a la Fiscalía para que apertura una investigación
 Que para el momento no consta ninguna intervención

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE AMPARO

La presunta agraviante INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO PUERTO CABELLO (IPAPC), a los fines de enervar los derechos denunciados de los actores esgrimió a su favor:

 Alegó la falta de cualidad
 Rechazó los hechos narrados por los agraviados
 Rechazó el alegato de que el Instituto Puerto autónomo de Puerto Cabello, le produce amenaza de violación flagrante de las garantías constitucionales
 Invocan el principio de la comunidad de la prueba, con respecto al contenido de los contratos de autorización de uso de patio
 Negó por no constar en autos, la certeza de afirmación, que se encuentran amenazados de despido de masa
 Negó que se encuentre vinculada por contratos de arrendamientos a la empresa Almacenadora Conacentro C.A.
 Solicitan se declare sin lugar la acción propuesta
 Solicitan se suspenda la medida cautelar decretada

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la agraviante INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), la Falta de Cualidad, por no haber una relación directa entre los agraviados y el presunto agraviante, de conformidad con el Artículo 6, Ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad ante tal alegato, y por cuestiones de economía procesal, considera necesario resolver como punto previo la defensa de Falta de Cualidad para sostener la acción de amparo, invocada por la presunta agraviante, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso e innecesario analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Ley Orgánica de Amparo, ofrece tutela judicial efectiva a las personas, tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de violación; pero para que esa amenaza de violación prospere, se requiere que los agraviados demuestren el interés jurídico actual, lo que supone que los hechos que den origen a la acción de amparo deben estar obrando sus efectos para el instante en que se proponga la querella; de lo contrario, la acción debe ser desechada por el Tribunal que conozca de ella.

Las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que este Juzgado ha revisado los planteamientos sostenidos por los agraviados recurrentes durante la secuela del proceso ante esta instancia.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Superioridad revisar el procedimiento seguido por la primera instancia en el trámite a seguir en el procedimiento de Amparo.

En este sentido cabe destacar, que los agraviados recurrentes alegan que prestan servicios para la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONACENTRO C.A., que es su patrono, indicando fecha de inició de cada uno de ellos, situación ésta que nos lleva a la convicción y certeza de la existencia de una relación contractual directa, entre las presuntas agraviantes INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC) y la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONACENTRO C.A., creada a través de Contratos de Autorización de Uso de Patio, que cursan en autos, esto implica que en caso bajo estudio no existe una relación directa entre la presunta agraviante INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC) y los Agraviados recurrentes.

En este sentido, se constata que si bien es cierto que en el caso de marras, no existe una relación directa entre los agraviados y la presunta agraviante, no es menos cierto que pueda haber violación de los derechos y garantías constitucionales, ya que dicha situación conlleva a la aplicación del Artículo 6, Ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: No se admitirá la acción de amparo: 2.- “Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido lo siguiente:

“…..En este sentido, esta Sala colige que al haber sido inmediato, posible y realizable, por los imputados, la violación de los derechos constitucionales que presuntamente se alegaron como infringidos, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo no puede ser aplicada en el presente caso, como lo considero el Tribunal a quo, dado que no ha sido atribuido al acto lesivo, consecuencias, interpretaciones o resultados diferentes a los que por su inherencia o razonabilidad era capaz de producir ( Sala Constitucional, sentencia N° 468 DEL 18/03/2002).

Así mismo la Doctrina y la Jurisprudencia han precisado que tampoco es admisible la acción de amparo constitucional cuando se trate de situaciones irreparables, es decir, cuando no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. El carácter restablecedor a que tiende la acción de amparo, impide su aplicación a situaciones irreparables, como sucede, por ejemplo, cuando el actor pretende que se le cree una situación jurídica que no es posible lograr por vía de amparo constitucional. En un caso resuelto por el Supremo Tribunal el accionante pretendía que la Sala le ordenará al Ministerio de la Defensa que le otorgara una pensión como militar retirado de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo que implicaba la creación de una situación jurídica nueva, que no era posible lograr por vía de amparo. Al no ser posible volver las cosas al estado previo a las violaciones presuntamente ocurridas, la Corte declaro improcedente la acción de amparo.

Unos de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia planteada en el Recurso de Amparo Constitucional que conforma esta controversia, constituye la denuncia formulada por los agraviados, como es “ Se restituya la situación jurídica infringida sobre la amenaza de violación a los derechos y garantías delatados, mediante , la suspensión inmediata de los efectos de las decisiones adoptadas por el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC), que cese de inmediato las amenazas de violación, muy especial se abstenga u ordene la entrega inmediata de las áreas que ocupa la empleadora, con la finalidad de garantizar un libre desenvolvimiento del derecho del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los trabajadores, tal situación configura la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las partes presuntamente agraviantes con ellos, en virtud del vinculo laboral que los une.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del Amparo Constitucional, los presuntos agraviados indican y reconocen, hechos que no requieren de su demostración en juicio, indicando y reconociendo expresamente lo siguiente
 Que prestan servicios a la presunta agraviante ALMACENADORA CONACENTRO C.A.
 Los agraviados reconocen la existencia de Contratos administrativos de Autorización de uso de patio, celebrados entre el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC) y la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONACENTRO C.A

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la Audiencia Constitucional con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la Agraviante INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO (IPAPC):

 Alegan la falta de cualidad , por no haber una relación directa entre los trabajadores y el presunto agraviante
 La existencia de contratos que son Ley entre las partes
 Que la relación que existe entre el Instituto y Almacenadora Conacentro C.A. mediante un contrato (relación contractual), que no va dirigida a los trabajadores
 Que no son trabajadores del IPAPC
 Que no existe relación directa entre los agraviados y el agraviante
 Que no agotaron la vía administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo
 Que no existe violación por parte del IPAPC de los derechos constitucionales
 Que siempre hay rotación entre los trabajadores y los operadores portuarios
 Que se encuentran amenazados de despido en masa

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:
 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de egreso,
 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido el hecho de que existió relación de trabajo. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO


AGRAVIADOS: TRABAJADORES (Folios: 37-52) AGRAVIANTE INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO (IPAPC): Folios: (75-203) AGRAVIANTE: ALMACENADORA CONACENTRO C.A.
NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA
Documentales Documentales No promovió prueba alguna

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A. PRUEBAS APORTADAS POR LOS AGRAVIADOS :


DOCUMENTALES

 Corre del folio 38 al 43 copia simple fotostática de Contrato de Autorización, N° 2000-003, DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, en fecha 16-noviembre-2000, anotado bajo el N° 56, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones celebrado entre el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, y la sociedad mercantil Almacenadora Conacentro C.A., no impugnado por la presunta agraviante, por lo que se tiene por cierto y fidedigno su contenido, siendo demostrativo que los contratos son ley entre las partes contratantes, obligan al cumplimiento de su contenido, y es obvia la relación directa entre el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC) y la empresa ALMACENADORA CONACENTRO C.A., en consecuencia se tiene que los efectos del vencimiento del contrato de autorización, van dirigido a la empresa Almacenadora Conacentro C.A., y no directamente a los trabajadores, por cuanto quienes suscribieron el contrato de autorización bajo estudio, es el instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC) y Almacenadora Conacentro C.A., de hacer uso de un lote de terreno ubicado en el Área III del Puerto de Puerto Cabello, por el término de cinco años, contados a partir del 01-12-2000. Aunado a lo antes expuesto, se constata en la cláusula Sexta, que establece que el personal que requiera la empresa contratada “ ALMACENADORA CONACENTRO C.A.”, de cualquier clase, empleado u obrero, que sea utilizado para la explotación comercial de su objeto social, dependerá en todo momento de la empresa Almacenadora Conacentro C.A., siendo que todo lo relativo a sueldos, bonificación y prestaciones que a ellos pudieren corresponder, son en todo momento por su exclusiva cuenta y responsabilidad, y es a ella a quienes los trabajadores deben dirigirse.- ASÍ SE DECLARA.-
 Corre del folio 44 al 49 copia simple fotostática de Contrato de Autorización, celebrado entre el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, y la sociedad mercantil Almacenadora Conacentro C.A., N° 2004-AUP-0006, mediante la cual el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello dio en uso un lote de terreno ubicado en el Área III del Puerto de Puerto Cabello, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12-mayo-2004, anotado bajo el N° 37, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, siendo su duración con plazo según cláusula cuarta, del 01-abril-2004 al 01-diciembre-2005, no impugnado por la presunta agraviante, por lo que se tiene por cierto y fidedigno su contenido, siendo demostrativo de que dicha autorización, no aporta elemento alguno a favor de los agraviados, por cuanto se trata de un contrato de autorización, para hacer uso de un lote de terreno ubicado en el Área III del Puerto de Puerto Cabello, antes referido por parte de Almacenadora Conacentro C.A., con un tiempo de duración a partir del 01-abril-2004 al 01-diciembre-2005. Aunado a lo anteriormente explanado, SE TRATA DE UN CONTRATO QUE ES Ley entre las partes contratantes, por cuanto los contratos obligan al cumplimiento de su contenido, situación ésta que conlleva a crear la relación directa entre el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO PUERTO CABELLO (IPAPC) y la empresa ALMACENADORA CONACENTRO C.A., en tal sentido los efectos del contrato de autorización bajo análisis van dirigido a la empresa Almacenadora Conacentro C.A. y no a sus trabajadores en forma directa.- ASÍ SE DECLARA.-
 Cursan del folio 50 al 52 copias de comunicaciones de fecha 17-noviembre-2005 y 15-diciembre-2005 emitidas por el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC) al presidente de la empresa Almacenadora Conacentro C.A., mediante la cual le participa que los contratos de autorización de uso de patio N° 2000-003 y 2004-AUA-0006 celebrados entre el Instituto y la sociedad mercantil Almacenadora Conacentro C.A, dejarán de tener vigencia por vencimiento del término de acuerdo a lo estipulado en su cláusula cuarta desde el 01-diciembre-2005, en tal sentido se fija el día 02-diciembre-2005 a las 2:00 de la tarde para que la empresa ponga en posesión al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adminiculado acta de inspección extrajudicial que se manifiesta en comunicación de fecha 15-diciembre-2005, mediante la cual se le concede un plazo de treinta (30) días calendario a partir del 02-diciembre-2005 a los fines de que la empresa Almacenadora Conacentro C.A., desocupe la carga almacenada, no impugnado, por lo que se tiene por cierto y valido su contenido, siendo fidedigno a los efectos legales. ASÍ SE DECLARA.-
 Cursa del folio 196 al 197 copias simples contentiva de comunicaciones emitidas por los trabajadores al Director de Puerto IPAPC, no desconocidas ni impugnadas por la presuntas agraviantes, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que los trabajadores de ALMACENADORA CONACENTRO C.A., solicitan una audiencia, con el fin de plantearle la situación de incertidumbre por la cual atraviesan la sociedad mercantil Almacenadora Conacentro C.A. Aunado a que dicha situación se ventila mediante la celebración de contratos de autorización por el uso de patio, los cuales involucran a las partes interesadas directas el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello y la Sociedad Mercantil Almacenadora Conacentro C.A., en consecuencia las comunicaciones bajo estudio, no aportan elemento alguno al caso de marras. ASÍ SE DECLARA.-
 Cursa del folio 198 al 203, copia simple fotostática de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en Oficio N° P-2005-0638, de fecha 15-diciembre-2005 hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por Almacenadora Conacentro C.A,; Esta Alzada no le concede valor probatorio, por cuanto la referida sentencia esta sujeta al recurso contencioso administrativo de anulación. ASÍ SE DECLARA

B.-PROBANZA APORTADA POR LA AGRAVIANTE INSTITUTO PUERTO AUTONOMO PUERTO CABELLO (IPAPC).-

DOCUMENTALES

Cursan del folio 176 al 195 sendos ejemplares de Contratos de Autorización de uso de patio, Nos. 2000-003 y 2004-AUP-0006 celebrados entre el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC) y la sociedad mercantil Almacenadora Conacentro C.A.; Esta Alzada considera prudente hacer la debida aclaratoria, que sendos ejemplares de Contratos de Autorización por uso de patio, fueron analizados y valorados anteriormente en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

La falta de cualidad del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, con los agraviados o presuntos
Que los presuntos agraviados indican y reconocen en el escrito del Amparo Constitucional que efectivamente existe una relación contractual entre ALMACENADORA CONACENTRO C.A. y el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO (IPAPC), mediante los Contratos de Autorización por uso del patio, más no con los trabajadores
Que el presunto agraviante INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO PUERTO CABELLO (IPAPC) no ha violentado, normas constitucionales, como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral y el derecho al salario digno, por cuanto existe una ausencia de una relación directa entre el presunto agraviante y los trabajadores, en razón de que el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, no tiene el rol de patrono de los trabajadores, sino Almacenadora Conacentro C.A
Que los efectos de los contratos de autorización por uso de patio, afectan a la sociedad mercantil Almacenadora Conacentro C.A., por cuanto se trata de un contrato que es ley entre las partes, y que están obligadas a cumplir con lo establecido en dichos contratos, regulados por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus puertos de uso comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello

TERCERO

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad e la Ley,
 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, con el carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, al no comprobar en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.
 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03-octubre-2006, que declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional planteada por los ciudadanos ANDRADE VIRGINIA; ARENAS ALBERT, YESENIA ARTEAGA y otros contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONACENTRO C.A. e INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO PUERTO CABELLO (IPAPC), de las características que constan en autos- por Acción de Amparo Constitucional, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 RATIFICA SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos VIRGINIA ANDRADE; ALBERT ARENAS; YESENIA ARTEAGA y otros, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONACENTRO C.A. e INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO PUERTO CABELLO (IPAPC). Y en consecuencia confirma la revocatoria de la medida cautelar

De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a los presuntos agraviados por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto cabello, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR A. REYES SUCRE

La Secretaria,


Abg. ANA MARIA CHIRINOS N.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

CARS/LR