REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Curto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: GP21-R-2006-000080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil FERTILIZANTES DEL CENTRO C.A. (FERCENTRO). Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 15-julio-1996, Documento N° 46, Tomo 118-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados VINCENZA CAROLINA PERRECA y otros; Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 95.561
PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: Ciudadano QUIRINO AGUSTIN SÁNCHEZ RIVERO. De nacionalidad Norteamericana, Cédula de Identidad N°. 82.000.576, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: Abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ SILVA. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 102.405
MOTIVO: Recurso de Apelación contra AUTO de fecha 20-septiembre-2006 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones contentivas de cuaderno de Medidas cautelares relativo a la incidencia surgida por la accionada recurrente contra el auto de fecha 20-septiembre-2006 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual Decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre Bienes Inmuebles Propiedad de la demandada; impugnada mediante recurso; remite cuaderno de medidas cautelares junto con copias certificadas al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.
COMO ANTECEDENTES SE TIENEN:
PRIMERO: Cuaderno de Medidas Cautelares relativo a la incidencia surgida por la accionada recurrente contra el auto de fecha 20-septiembre-2006 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual Decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre Bienes Inmuebles Propiedad de la demandada.
SEGUNDO: Copias Certificadas contentivas de la Pieza Principal, cursante del folio 1 al 60, del cual se desprende las siguientes actuaciones:
Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES DEL CENTRO (FERCENTRO) C.A., junto con recaudos
Auto de fecha 20-septiembre-2006 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual Decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre Bienes Propiedad de la accionada.
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública con asistencia de las partes, y constituido este Tribunal Superior, se apertura formalmente el acto y se le concede la palabra a la parte accionada recurrente, quien en apoyo a su pretensión alega:
Que en el presente juicio, el demandante al introducir la demanda solicita medida cautelar
Que se hace necesario la apariencia de buen derecho al hablar de las pretensiones del demandante
Que el demandante pretende el pago de prestaciones sociales del 92 al 2006, catorce años, donde dice no haber recibido prestaciones sociales
Que el demandante fungía del 94 al 2006 como presidente de la junta directiva de FERCENTRO
Que el demandante alega que fueron tres (3) contratos y fueron cuatro (4) de honorarios profesionales
Que el demandante alega que esta regulado por el contrato a tiempo determinado, y que por lo tanto se convierte a tiempo indeterminado por la duración de cada contrato
Que los empleados no pueden durar más de tres (3) años, y en este caso ha durado cuatro (4) años, que contraviene el contrato a tiempo determinado, y esto genera dudas sobre esa apariencia del derecho
Que el auto que decreta la medida cautelar se omitió el requisito de buen derecho
Que el demandante fundamenta su petición con la frase, de que vende la empresa, que esta afirmación es un error de derecho, además es una contradicción
Que el demandante consigna (4) cheques de gerencia
Que no se evidencia que se esta deshaciendo de los activos por concepto de gestiones
Que en los comprobantes de emisión de cheques de gerencia son autorizados por el demandante
Que es improcedente la fundamentación del periculum in mora,
Que hay una coacción innecesaria
Que el juez A quo decreta la medida, porque presume los movimientos de la cuenta bancaria
Que el peligro puede llamarse infructuosidad del fallo, según la doctrina de ORTIZ ORTIZ
Que el periculum in mora no se presume, sino que debe probarse
Que consigna transacciones celebradas donde se pago a trabajadores
Seguidamente se le cede la palabra a la demandante recurrida, quien alega en apoyo de su pretensión
Que las medidas cautelares tienen como fundamento, que el proceso muestre su efectividad, como argumento de justicia, que es el propósito de una tutela judicial
Que tenemos inicialmente una protección tutelar en medio de una tutela judicial de ejecución de fallos y materialización de medidas cautelares, que tienden a garantizar que el proceso sea efectivo
Que hay elementos que nos hacen pensar que el juicio tiene riesgos, donde se evidencia que la accionada pudiera eludir sus obligaciones
Como se explica que la accionada tenga un capital de 313 millones de Bolívares, no respaldados por activos cierto su propiedad es de una sociedad mercantil extranjera
Que en el documento constitutivo de la accionada, se constata que la compañía panameña solamente cuenta con acciones a titulo nominativo, que son de papel en el ordenamiento jurídico panameño
Que ellos no muestran la cara del soporte de la acreencia
Que si hay una junta directiva con visa de turista
Que no es que se le prohíba a que los extranjeros tengan un comercio
Que se ve la fugacidad del riesgo para que no cumpla lo cometido
Que pudieran liquidar la compañía en cualquier momento, que la pueden hacer con el capital fugaz
Que tenemos inspección de MINTRAM, donde se dejo constancia que la accionada a paralizado la producción, y dejo constancia que hay erogaciones a sociedades civiles, demostrado por cheques de gerencia de Bs. 300.000.000,00
Que la accionada esta sacando dinero camufladamente
Que la accionada tiene una deuda con una empresa estatal, más los despidos
Que la accionada no esta clara con la parte patrimonial
Que la accionada esta en riesgo de insolventarse
Que la accionada tiene demandas tributarias tal como se presentaron con el escrito
Que la prohibición de enajenar y gravar garantiza de forma temporal
Que hay una problemática especial donde se puede ver el riesgo del capital, que esta representado por compañía extranjera, que sirve para tomar en cuenta que si mañana se esta discutiendo vengan y liquiden, desmonten donde quede la efectividad del proceso
Que solicita sea analizada la probanza
Que solicita se ratifique la medida cautelar decretada por el A quo
Posteriormente el ciudadano Juez, da inició a la evacuación de pruebas promovidas por las partes, comenzando por la accionada recurrente:
En el primer capitulo promovió documentales:
1.-) Estados de Ganancias y Perdidas de FERCENTRO, constante de doce (12) folios, desde 01-enero-2006 hasta 31-julio-2006, 31-agosto-2006 y 30-septiembre-2006, cursante a los folios 227, 228 y 229;
Prueba ésta objetada por la contraparte, al señalar que la accionada se encuentra paralizada,
Interviniendo la recurrente, al señalar que la accionada se encuentra paralizada por una inspección
2.-) Copias de Actas de Transacciones celebradas entre FERCENTRO y los ex trabajadores FELIX ROSALES Y PASTOR EPIFANIO LOYO, de fecha 27 y 16-septiembre-2006, homologadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándolos por terminados.
En el segundo capitulo, invoca el principio de comunidad de la pruebas, señalando los contratos que fueron presentados por el demandante junto al libelo de demanda, marcados “A”,”B” “C” y también los comprobantes de emisión de cheques de gerencia, así como los asientos contables, marcaos con la letra “F”
Seguidamente la parte demandante recurrida,
En primer lugar promovió como prueba única, la demanda por cobro de prestaciones sociales, donde formulo la solicitud de la medida cautelar, (prohibición de enajenar y gravar) con la finalidad de evitar que se hiciera ilusoria la pretensión y que garantizará la efectividad del fallo. Planteamiento que fue acogido por el A quo. A tal efecto puntualiza los siguientes argumentos:
En segundo lugar los estatutos Sociales de FERCENTRO, marcada “B”, cursante a los folios 85 al 90;
Prueba ésta que la recurrente solicito aclarar la fecha en que fue registrada
En tercer lugar, desembolsos de la accionada que llegan a los Bs. 300.000.000,00, marcado “C”, cursante a los folios 90 al 93;
Prueba ésta que la accionada recurrente, manifiesta que no hay legalidad en la procedencia de la referida prueba
En cuarto lugar, cursa Acta de Inspección levantada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, marcada “D”, cursante a los folios 94 al 98;
Prueba ésta que la accionada recurrente impugna por razones de derecho, por cuanto la funcionaria de la inspectoría que se traslada lo hace con el Sr. Henry Marin, quien tiene demanda, y la funcionaria constato que hay un trabajador lesionado de la columna, no es médico ocupacional para constatar, es un elemento nuevo
Seguidamente la parte demandante recurrida, expone:
Que el acta es un documento publico administrativo no sujeto a impugnación
Que realmente lo que se tiene que dejar claro, es que la accionada no esta vendiendo productos, solo el proceso de cuentas por cobrar por Pequiven, y se prepara la liquidación para realizar el despido de los trabajadores
Que esta en incertidumbre el destino de las operaciones
Interviene la accionada recurrente, quien ratifica la impugnación y los documentos públicos
Inmediatamente interviene la parte demandante recurrida, quien manifiesta, que la pretensión debe hacerse por documentos específicos
En quinto lugar, cursan Actas de Reparo Fiscal emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, marcados “E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J”, cursante a los folios del 126 al 222
Inmediatamente el ciudadano juez, le cede el derecho de palabra a la parte demandante recurrida, para que exponga lo que considere respecto a las pruebas documentales aportadas por la accionada recurrente:
Que son actas de reparo donde el demandante representa a FERCENTRO, es ambiguo no sabemos que se destaco en el año 2002, por cuanto no puede revisar el fondo
Que el motivo que se trae a juicio forma parte de un procedimiento administrativo contencioso tributario, que están suspendidos los efectos del acto sancionatorio
Que el Juez Pudiera declarar sin lugar
Que el fisco tiene privilegio que pudiera generar un crédito privilegiado del cobro de la empresa
Que hay varios créditos rondando de los que están en curso
Seguidamente se le cede el derecho de replica a la parte accionada recurrente, quien expone:
Que en principio ratifica de hecho y de derecho lo expuesto
Que la discrecionalidad es del Juez
Que hay elementos que pudiera el fisco condenarse, es una medida
Que solicita se deje sin efecto el auto donde se decreta la medida
Inmediatamente se le otorga el derecho de contrarréplica a la parte demandante recurrida, quien expone:
Que se hable en el futuro de que son realidad
Que hay razones de pruebas que no han sido debatidas, como el capital frente al monto de la demanda de la empresa extranjera, que tiene títulos nominativos, que evidencia fugacidad
Que la situación de la accionada es irregular, que tendría que desvirtuarse lo que encierran las pruebas
Que el Juez tiene la obligación discrecionalmente de proteger, y dictar medida cautelar conforme el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, bajo las consideraciones siguientes:
THEMA DECIDENDUM
La materia controvertida planteada estriba en resolver la incidencia surgida por la accionada recurrente contra el auto de fecha 20-septiembre-2006 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decreta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO PARA DECIDIR INCIDENCIA
ACCIONADA RECURRENTE (Folios:224-249) DEMANDANTE RECURRIDA (Folios: 74-222)
Documentales Punto único
Invoca el principio de la comunidad de la prueba Documentales
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA RECURRENTE:
DOCUMENTALES
Cursan del folio 227 al 238, Estados de Ganancias y perdidas de la accionada, comprendidos desde 01-enero-2006 hasta 31-julio-2006, 31-agosto-2006 y 30-septiembre-2006; Esta Alzada observa: Que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, y que para su validez, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación ésta que omitió la recurrente, tal omisión provoca una sanción, la cual se traduce en desechar los instrumentos privados, en consecuencia no merecen valor probatorio..- ASÍ SE DECLARA.
Cursan del folio 239 al 247 copias simples fotostáticas de Actas de Transacciones Laborales, celebradas entre la accionada y ex trabajadores, de fecha 27-septiembre-2006, debidamente homologadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito, no impugnadas por la parte recurrida, por lo que se tienen como fidedignas, siendo demostrativa de los pagos efectuados. ASÍ SE DECLARA.-
Cursan del folio 248 al 249 copias simples fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO SÁNCHEZ y CARMEN MARIA MARRERO, esta Alzada observa, que tales recaudos no aportan elemento alguno al proceso. ASÍ SE DECLARA.-
INVOCAN LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.
B.- PROBANZA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA
DOCUMENTALES
Cursan del folio 78 al 84 copias simples fotostáticas de Acta de Asamblea General de Accionistas concerniente al documento constitutivo de la accionada, no impugnado por la recurrente en su oportunidad legal, por lo que se tiene como fidedigno, y como cierto su contenido, en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo de que efectivamente la referida sociedad mercantil es propietaria de las acciones de la accionada, cuyo único soporte son acciones a titulo nominativo, de la cual se desprende que existe riesgo de fugacidad. ASÍ SE DECLARA
Cursan del folio 85 al 89 copias simples fotostáticas de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DE VENEZUELA S.A., no impugnado por la recurrente en su oportunidad legal, por lo que se tiene como fidedigno, y como cierto su contenido, en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo de que efectivamente la referida sociedad mercantil es propietaria de le la accionada, cuyo único soporte son acciones a titulo nominativo, de la cual se desprende que existe riesgo de fugacidad. ASÍ SE DECLARA.-
Cursan del folio 190 al 193 copias fotostáticas de desembolsos contentivos de comprobantes de egreso y cheques emitidos por la accionada a favor de la sociedad Civil BAKER & MCKENZIE , por montos que alcanzan la suma de Bs. 300.000.000,00, que se equiparan al capital suscrito y pagado, no impugnada por la recurrente en su oportunidad legal, por lo que se tiene como fidedigno, y como cierto su contenido, en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativa de la fugacidad del capital, al realizar la accionada dichos pagos a la Sociedad Civil BAKER & MCKENZIE. ASÍ SE DECLARA.-
Cursan del folio 94 al 96 Acta de visita de Inspección levantada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de fecha 06-septiembre-2006; Esta Alzada observa: Que si bien es cierto que la recurrente impugna la referida Acta, lo hace en base a que la funcionaria del Trabajo, constato en la sede de la accionada, que hay un trabajador lesionado de la columna, alega la recurrente que dicha funcionaria no es médico ocupacional para constatar dicho elemento, Ante tales alegaciones, esta Superioridad, considera, que tal impugnación se refiere a un hecho, que no esta en discusión en juicio, por cuanto lo que es evidente y relevante en la presente incidencia, es la constatación verídica que realiza la funcionaria, cuando deja constancia, que la accionada no esta vendiendo sus productos, que solo realiza el proceso de cobro de cuentas por cobrar, que se le notifico a los trabajadores la venta de la empresa FERCENTRO C.A., que se están preparando las liquidaciones, que se alega un cierre técnico de la misma y venta de la misma, todas estas constataciones encierra el temor inminente patente, que conlleva al periculum in mora, el cual se entiende como peligro en la dilación o la existencia de un riesgo, el cual al ser adminiculado a la presunción del buen derecho, que configura el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, tal como ocurre en el caso de marras, en consecuencia le concede valor probatorio, por las argumentaciones anteriormente expuestas. ASÍ SE DECLARA.-
Cursan del folio 99 al 222 copias de Actas de Reparo Fiscal emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, no impugnados por la recurrente en su oportunidad legal, por lo que se tiene como fidedigno, y como cierto su contenido, en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo de que efectivamente la accionada tiene instaurados procedimientos Administrativos Contenciosos Tributarios, que conllevan efectos sancionadores, y que son créditos privilegiados a favor de la Republica. ASÍ SE DECLARA
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos se demostraron los siguientes:
Conforme a Acta de Inspección levantada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, que cursa del folio 94 al 96 se desprende evidentemente:
Que la accionada no esta vendiendo sus productos,
Que solo esta en proceso de cobro de cuentas por cobrar
Que a su vez, se le notifico a los trabajadores, la venta de la accionada
Que están preparando las liquidaciones de los trabajadores
Así mismo alegan el cierre técnico de la misma y venta
Que los desembolsos analizados en autos, conllevan fugacidad
Que se configura el peligro inminente y patente, que conlleva a evitar el riesgo manifiesto para que no quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que debe entenderse como peligro en la dilación o la existencia de un riesgo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester acotar que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, establece que tienen por objeto no solo operar como medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requeriría de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales, y en armonía con el Artículo 588 Ejusdem, donde se desarrolla en forma amplia, que en cualquier estado y grado de la causa, el Tribunal puede decretar cualesquiera de las medidas preventivas previstas en dicha norma.
El alcance de estas dos disposiciones regulan respectivamente las condiciones para la procedencia de las medidas cautelares, así como las modalidades que puedan revestir.
En efecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las declarará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el Artículo 588 Ejusdem dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo e bienes muebles
2°. El secuestro de bienes determinados
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…………………………………..”
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero……………………….”
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias……………………………………………………..”
De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, nuestro más Alto Tribunal, ha precisado en decisiones anteriores, que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.
Las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar, que esta Alzada ha revisado los planteamientos sostenidos por la recurrente y la recurrida durante la secuela del proceso ante esa instancia, ello a los fines de garantizar la ejecución del fallo.
En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Superioridad revisar el procedimiento seguido por la primera instancia en el tramite de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles interpuesto por el demandante en el libelo de demanda.
En este sentido cabe destacar, que la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles efectuada por el demandante, se origina por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello no significa que para la procedencia de la medida preventiva debe proceder un fallo definitivamente firme; en efecto, la finalidad de la providencia cautelar es evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que habrá de dictarse en el proceso. Por eso se llaman medidas preventivas, pues de lo contrario serían ejecutivas. En consecuencia, cuando el demandante solicita la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre bienes propiedad de la demandada, lo hace alegando el temor de quede ilusorio el fallo que habrá de dictarse en el proceso.
En este orden de ideas, considera esta Alzada, que de acuerdo con el citado Artículo, para la procedencia de las medidas, se exige que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dos circunstancias:
Del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo,
Del derecho que se reclama
Si bien es cierto, cursa del folio 94 al 97 Acta de Visita de Inspección levantado por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de fecha 06-septiembre-2006 de la cual se desprende:
Que la empresa no esta vendiendo sus productos
Que esta en proceso de cobro de cuentas por cobrar
Que los trabajadores están notificados de la venta de la empresa
Que se están preparando las liquidaciones para realizar el despido de los trabajadores
Que los representantes de la empresa alegan el cierre técnico de la misma y venta de la misma
Que fueron retirados los productos
Que fueron paralizadas las ventas
Ahora bien, no es menos cierto constatar que el documento bajo análisis, fue objeto de impugnación por la accionada recurrente, impugnación esta que la circunscribió la apelante a que la funcionaria de la Inspectoría constato la existencia de un trabajador lesionado de la columna, que tal funcionaria no es médico ocupacional para constatar ese elemento, es evidente que tales alegatos expuestos por la recurrente no aportan elemento alguno al proceso, en consecuencia, se desecha dicha impugnación; por consiguiente se tiene como cierto y valido el contenido del acta de inspección, siendo demostrativa de que efectivamente existe riesgos inminente y patente de que quede ilusorio la ejecución del fallo. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto, por la Abogada VINCENZA CAROLINA PERRECA, con el carácter de Apoderada Judicial de la accionada FERTILIZANTES DEL CENTRO (FERCENTRO) C.A. al no lograr probar los derechos y defensa de los intereses que representa. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONFIRMA el auto de fecha 20-septiembre-2006 dictado por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, mediante la cual Decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la accionada. Y ASI SE DECIDE.-
SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente
Conforme el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, se le condena al pago de las costas al recurrente, por haber resultado totalmente vencida en una incidencia.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA
En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
(CARS/LR).
|