REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ANDRES RAMON LISCANO NAVARRO
MARIA AUXILIADORA PEREZ FERNANDEZ
EXPEDIENTE Nº: C-32.137 - DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de febrero del año 2.006, los ciudadanos ANDRES RAMON LISCANO NAVARRO y MARIA AUXILIADORA PEREZ FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.796.553 y V-11.931.711 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE SIRIT MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.281, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de febrero de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 23 de febrero de 2006 los solicitantes ANDRES RAMON LISCANO NAVARRO y MARIA AUXILIADORA PEREZ FERNANDEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de abril de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 20 de abril de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRES RAMON LISCANO NAVARRO y MARIA AUXILIADORA PEREZ FERNANDEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de diciembre de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal.
En cuanto a los niños GABRIELA ANDREINA y ALBERTO ANDRES, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por cada uno de los niños, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 01050283777283006621 del Banco Mercantil a nombre de MARIA AUXILIADORA PEREZ FERNANDEZ por el padre todos los días treinta (30) de cada mes de manera consecutiva. Los gastos de colegio, útiles escolares, médicos, recreación, actividades deportivas, serán por cuenta de ambos padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre lo cumplía de forma normal y abierta, en la actualidad el padre podrá ver a sus hijos cuantas veces lo desee en la semana, respetando sus horas escolares y de descanso. En cuanto a los fines de semana se establece que de cuatro (4) fines de semana que tiene el mes, dos (2) serán para compartirlos con su madre y dos (2) con su padre. En cuanto a los períodos vacacionales escolares, la fecha decembrinas y otras festividades los disfrutarán los niños dividiendo por mitad las vacaciones con cada uno de sus padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:10 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-32.137.-
MPV/ib.-
|