REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 03
EN SU NOMBRE



PARTE AGRAVIADA:
JORGE LUIS CEBALLOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 16.684.375.-

ABOGADO ASISTENTE:
JORGE GARCIA ZAMORA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.686, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE:
JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.111.893.

MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: N° 27.401.-


El ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS FLORES debidamente asistido por el abogado JORGE GARCIA ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.686, en fecha 13 de Abril de 2005, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.111.893, domiciliada en Mariara, estado Carabobo, por la supuesta negativa de la referida ciudadana a dar cumplimiento a lo acordado por los progenitores de la niña LUISMAR ORIANA por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, tal como se desprende del contenido del referido escrito: “…acordando ambos, en presencia de funcionario competente, que JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, madre de mi hija, me haría entrega de la niña cada semana, todos los días Viernes a partir de las 4:00 post meridiem hasta las 4:00 post meridiem de los días Domingo, apuntándole el órgano administrativo, que ella debía cumplir fielmente con lo acordado…”.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS TORRES, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERA:

El ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS TORRES, progenitor de la niña LUISMAR ORIANA, debidamente asistido por el abogado JORGE GARCIA ZAMORA, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…De mi unión concubinaria, habida con la ciudadana JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, procreamos una niña que lleva por nombre LUISMAR ORIANA, nacida el 7 de octubre de 2001, quien fuera presentada, por su madre, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Es el caso, que posterior al nacimiento de mi pequeña hija, esto es, aproximadamente para el mes de septiembre de 2002, se extinguió la arriba señalada unión de hecho, teniendo mi persona que fijar, en la casa de mi madre en la ciudad de Maracay, mi nuevo domicilio. Transcurridos unos dos meses después de la ruptura concubinaria, concretamente en el mes de Noviembre de 2002, se presentó en el domicilio de mi hermana YELITZA V. CEBALLOS TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº 16.552.332, JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA llevando en sus brazos a nuestra pequeña hija Luismar Oriana, para ese momento contaba la niña con apenas trece (13) meses de nacida; vale resaltar, que el aspecto de la infante era de descuido, lo que nos llevo a pensar de acuerdo a Historia medica del Hospital Central de Maracay, que la bebita no gozaba, mientras permaneció, con su madre, de una buena y sana atenciónalimenticia, así como de cuidados diarios en cuanto a su salud.
Es el caso ciudadana Juez, que la madre de mi menor hija solicita de mi humana que le cuidara la niña por un momento, alegando, en pro de su pedimento, que ella se hallaba desempleada y urgía de buscar empleo. Pues bien, dejó a la niña al cuidado de mi hermana, y desde esa oportunidad, esto es, noviembre 2002 hasta el 1° de Febrero de 2005 (2 años 2 meses), la madre no regreso por la niña, permaneciendo nuestra primogénita bajo el cuidado y atención, tanto de mi madre (abuela de la niña) y hermanas, como mía; tanto es así que le dimos la máxima atención afectiva, asimismo, de cuidado y atención medica, por cuanto fue traída y dejada donde mi hermana Yelitza V. Ceballos Torres, supra mencionada, con problemas de anemia leve, desnutrición grave, mal comer y tratamiento por padecimiento de neumonía.
Así las cosas, ciudadano Juez, el 1° de Febrero de 2005 por orden de la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Ar5agua, a solicitud de la madre de mi menor hija, hube de hacer entrega de la niña, siendo infructuoso e irrelevante todo lo esgrimido por mi persona, con relación al abandono voluntario que hiciera JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA de su menor hija a las puertas de la casa de mi hermana, para lograr que ese despacho ordenara que la niña continuara bajo mi guarda y custodia, toda vez que iba en mi contra, el no haber realizado el debido reconocimiento de Luismar Oriana, por ante el organismo competente, remitiendo el asunto, en consecuencia, para la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Diego Ibarra de estado Carabobo, en virtud de tener, la madre de la niña, su domicilio en Mariara, remisión que se hizo a los fines de ventilar en esa sede, todo lo relativo a mi Obligación Alimentaria y Régimen de Visita para con la menor.
De modo que, una vez remitido, como fue, el caso al Órgano Administrativo de Protección del Niño y del Adolescente en la arriba señalada Jurisdicción Municipal, se apertura Expediente distinguido con el N° C- 003-05, procediendo, de seguidas, a citar personalmente a la madre de mi menor hija, citación esta la cual atendió, acordando ambos, en presencia de funcionario competente, que JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, madre de mi hija, me haría entrega de la niña cada semana, todos los días Viernes a partir de las 4:00 post meridiem hasta las 4:00 post meridiem de los días Domingo, apuntándole el órgano administrativo, que ella debía cumplir fielmente con lo acordado, pues su propósito era de que mi persona mantuviera relaciones personales y contacto directo con la niña, así como, compartir conmigo y mis familiares momentos de recreación y sano esparcimiento. Dentro de este contexto, y bajo mutuo convencimiento, se fijo como Obligación Alimentaria la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, suma esta que yo depositaria en una cuenta de ahorros que debía ser abierta por la madre de mi menor hija, y cuya entidad Bancaria le fue señalada, en ese momento, por la autoridad administrativa competente.
Pero es el caso, ciudadano Magistrado, que JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, madre de mi progenitora, no cumplió, en ningún momento, con lo acordado en la arriba citada oficina administrativa defensora de los derechos del niño y adolescentes, siendo que, por el contrario, lo que ha hecho ella, es ocultárseme, como también, a la niña.
En efecto, varias han sido las oportunidades que mi madre, mi hermana y yo, hemos intentado buscar y ver a mi hija, así como, solicitar de la tantas veces mentada Defensoría del Niño y del Adolescente, una nueva citación personal, a los fines de conversar con su madre y exigirle tanto una explicación por tan contraria conducta para con lo acordado, como el cumplimiento de lo convenido, pero vanos fueron los tres (3) intentos de citación personal practicadas, por el supra señalado ente, a JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA.

SEGUNDA:

De la lectura del presente expediente se observan copias fotostáticas simples de las actuaciones siguientes:
1.- Resumen de Historia y Egresos de la niña LUISMAR CEBALLOS emanado del Hospital Central de Maracay Estado Aragua, en el cual se lee:
“…Diagnóstico Final: 1. Neumonía de focos múltiples.
2. Desnutrición grave.
3. Anemia leve…”.
2.- Constancia expedida por la Defensoría del Niño y del Adolescente, ubicada en Mariara Estado Carabobo en fecha 07 de Abril de 2005, de cuyo contenido se desprende:
“…citó a la ciudadana Luismar Oriana Ceballos y Juzi Parra y no compareció a ninguna de las 3 citaciones por lo tanto se remite a Fiscalía…”
3.- Convocatoria Urgente emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, ubicado en Mariara Estado Carabobo en fecha 04 de Abril de 2005, dirigida a los ciudadanos Luismar Oriana Ceballos y Juzi Parra, en la cual se lee:
“…Sírvase comparecer por ante este Consejo de Protección, el día Juves 07/04/05 a las 2:00 P.M…”
4.- Hoja de Referencia emanada de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Febrero de 2005, a través de la cual se refiere al ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS TORRE a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…ASUNTO: Obligación Alimentaria y régimen de visita en beneficio de la niña Luismar Oriana de 3 años de edad…”.

En fecha 14 de Abril de 2005 el Dr. ANGEL LEONARDO ANSART, Juez del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asumió la competencia constitucional en base a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y ordenó la notificación de la supuesta agraviante, ciudadana JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas a que constara en autos su notificación, y para que tuviera conocimiento del día y la hora a efectuarse la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA a la cual debería asistir , en compañía de la niña LUISMAR ORIANA; asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana YELITZA CEBALLOS, de la Defensora del Niño y del Adolescente, ciudadana NEYDA JIMENEZ, a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

En fecha 25 de Abril de 2005 el Dr. Dr. ANGEL LEONARDO ANSART, Juez del Tribunal de Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fijó el segundo (2do.) día siguiente a las 9:00 de la mañana a los fines de la materialización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.-

En fecha 27 de Abril de 2005 se celebró la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA y concluidas las exposiciones, el Dr. ANGEL LEONARDO ANSART, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró: “…este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “PROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordena la Restitución Jurídica infringida consistente en que la niña: LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ, se mantenga bajo la protección y cuidado de su padre JORGE LUIS CEBALLOS TORRES, titular de la cédula de identidad No.V-16.684.375. Así se establece…”.

Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al noventa (90) del presente expediente, Inspección Ocular practicada en fecha 20 de Abril de 2005 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la residencia del ciudadano JORGE LUIS CEVALLOS TORRES, ubicada en la Urbanización La Coromoto, Calle Guacara, Casa Nº 2-C, en áreas cercanas a C.A.V.I.M., Maracay, Estado Aragua, a través de la cual se dejó constancia en el Particular Tercero, que: “…Se apreció en la práctica de esta Inspección que para el momento de la misma la habitación estaba en buen estado de conservación y mantenimiento, y, asimismo en una de sus paredes se visualizaron unos peluches infantiles y demás accesorios relacionados con niños. Al Particular Cuarto: El Tribunal apreció que para el momento de esta inspección se encontraban peluches en los escaparates también se constató ropas, zapatos infantiles de niñas en especial…”.-

En fecha 03 de Mayo de 2005, el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en cuya DISPOSITIVA se lee: “…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela asumida la competencia Constitucional, declara: PROCEDENTE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la niña: LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ, representada por su padre: JORGE LUIS ALVAREZ TORREZ, asistido por el abogado; JORGE GARCIA ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.686, en contra de la ciudadana JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, y así se decide. En consecuencia, se ordena la RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGUIDA, consistente en que la niña: LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ, sea reincorporada al seno de su familia paterna, bajo la responsabilidad, cuido, crianza, manutención, guarda custodia de su padre ciudadano: JORGE LUIS ALVAREZ TORRES, quedando la madre facultada a acudir a los organismos correspondientes a los fines de ejercer sus derechos. Este mandamiento de amparo debe ser acatado y cumplido por todas las autoridades de la República so pena de desacato a la autoridad Constitucional. Así queda establecido…”.

En fecha 05 de Mayo de 2005, la abogada LIESKA MACHADO, Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Carabobo apeló de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de Mayo de 2005 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente a los fines de que sea oída la apelación interpuesta por la abogada LIESKA MACHADO SILVA, Fiscal 21 del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de Mayo de 2005, esta Juez Unipersonal se declaró incompetente para conocer de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1.278 de fecha 22 de Agosto de 2000 emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y remitió el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Mayo de 2005 por la Fiscal 21 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Mayo de 2005.-

En fecha 17 de Junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la apelación formulada por la Fiscal 21 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y declinó la competencia en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que conociera de la referida apelación.-

En fecha 03 de Noviembre de 2005 se recibió por ante este Tribunal la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre del año 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA AL TRIBUNALDE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DELADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, del juicio contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS TORRES, en su carácter de padre de la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS TORRES, contra JEISER ASDELIN ALVAREZ.-

En fecha 09 de Mayo de 2006, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para el Décimo día de despacho siguiente la publicación de la sentencia.-

Se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2005 por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Dichas actuaciones supuestamente consisten, una, en un acta levantada con ocasión de una reunión conciliatoria celebrada por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente con sede en Mariara, estado Carabobo, a través de la cual la madre de la niña supuestamente se comprometió a hacer entrega de la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ todos los días viernes a partir de las 4:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. de los días domingo y, la segunda, en un acta emitida en fecha 1° de Febrero de 2005 por ante la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual supuestamente el ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS TORRES hizo entrega de la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ a su progenitora, ciudadana JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA.-

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta a los autos el Acta emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente con sede en Mariara, estado Carabobo, a través de la cual se fijó el Régimen de Visitas a favor de la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ ni el acta levantada por ante la Fiscalía 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde conste la Restitución de la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ a su progenitora, ciudadana JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA.-

TERCERA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el numeral 5 de su artículo 6:

“No se admitirá la acción de amparo:…”
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al establecer que: “…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada…” (Sentencia Nº 778, del 25-07-00,caso: Todo Metal C.A., Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Sentencia Nº 2.369 del 23-11-01, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A., Ponente: José M. Delgado Ocando).

“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha…” ( Sentencia: Nº 1.496 del 13-08-01, Caso: Gloria América Rangel Ramos, Ponente José M. Delgado Ocanto).

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que no consta a los autos que el supuesto agraviado haya agotado los recursos ordinarios previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para solicitar el cumplimiento del Régimen de visitas supuestamente fijado por ante la Defensoría del Niño y Adolescente con sede en Mariara, estado Carabobo, así como tampoco consta que tal acuerdo haya sido debidamente homologado por un Tribunal competente, en consecuencia, en el presente caso no se cumple el supuesto necesario de procedencia del Recurso de Amparo, que es: LA INEXISTENCIA DE RECURSOS PARALELOS QUE PERMITAN EL GOCE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS, asimismo, observa esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS TORRES en contra de la ciudadana JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA fue por la negativa de la referida ciudadana a dar cumplimiento al REGIMEN DE VISITAS supuestamente fijado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente con sede en Mariara, Estado Carabobo, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró procedente la referida acción de amparo por un motivo distinto al solicitado, cual es, la RESTITUCION DE LA GUARDA de la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ a su progenitor, ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS TORRES.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 315: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 359:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación”.

Artículo 360: “…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar…”.

Artículo 387: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo… …Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte…”

Artículo 453: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente…”.

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

La Resolución Nº 1.278 de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en sus artículos 1 y 2 otorgó la competencia única y exclusivamente para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, estableciendo el siguiente orden de prelación:
Primero: Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de las residencias de niños y adolescentes donde no existan Tribunales de Protección.
Segundo: Juzgados de Municipios de las residencias de niños y adolescentes.
Tercero: A falta de éstos, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Municipio mas cercanos a las residencias de los niños o adolescentes.
Asimismo, se desprende de la referida Resolución: “…Que la atribución exclusiva de competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaria, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en localidades foráneas distantes de las capitales de estado donde están establecidos los Tribunales de Protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso de los mismos al fuero civil mas cercano en caso de demanda judicial alimentaria…”.

CUARTA:

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LIESKA MACHADO, Fiscal 21 del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada el 03 de Mayo de 2005, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró procedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS TORRES, progenitor de la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ en contra de la ciudadana JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA. En consecuencia, se REVOCA la misma y por cuanto el ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS TORRES manifiesta que: “…el 1° de Febrero de 2005 por orden de la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a solicitud de la madre de mi menor hija, hube de hacer entrega de la niña, siendo infructuoso e irrelevante todo lo esgrimido por mi persona, con relación al abandono voluntario que hiciera JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA de su menor hija a las puertas de la casa de mi hermana, para lograr que ese Despacho ordenara que la niña continuara bajo mi guarda y custodia, toda vez que iba en mi contra, el no haber realizado el debido reconocimiento de Luismar Oriana…”, la ciudadana JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA detentará la guarda y Custodia de la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ, por cuanto no consta a los autos que haya sido privada de la misma o que existiendo desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los progenitores de la mencionada niña haya acudido ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la residencia de la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes haya decidido el punto controvertido.-
Se deja expresa constancia que el ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS TORRES tiene el derecho de demandar el cumplimiento del Régimen de Visitas o plantear el Conflicto de Guarda por ante el Órgano competente de la Circunscripción Judicial de la residencia de la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ, cual es la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debiendo dirigir tal petición mediante una demanda autónoma y de esta manera resguardar los intereses de la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION Y REMITASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO “A-QUO”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez
La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.


La Secretaria,


Expediente N° 27.401.-
MPV.-