REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3




MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: JOSEFA DEL ROSARIO SUAREZ.-

ABOGADOS ASISTENTE: MERY OLLARVES DIAZ.-

PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE VARGAS.-

A FAVOR: MANUEL JOSE VARGAS SUAREZ.-

EXPEDIENTE N°: C- 11.421.-

FECHA: 26 DE MAYO DE 2006.-



Se da inicio al presente caso por solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana JOSEFA DEL ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.147.918 y de este domicilio, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo MANUEL ALEJANDRO JOSE VARGAS SUAREZ, de diez (10) año de edad, debidamente asistida por la abogada MERYS OLLARVES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.488, en contra del ciudadano MANUEL JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.271.141 y consignó junto con el libelo de la demanda: 1.- Acta de nacimiento del niño MANUEL ALEJANDRO JOSE VARGAS SUAREZ. 2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana JOSEFA DEL ROSARIO SUAREZ. 3.- Recipe médico, emitido por Grupo Clínico de Neurociencias, marcada con la letra F. 4.- Solicitud de Evaluación neurológica emitido por Grupo Clínico de Neurociencia, Dra. Laura Granilla, marcada con la letra E. 5.- Solicitud para practica de Resonancia Magnética al niño MANUEL ALEJANDRO VARGAS, signada con la letra G. 6.- solicitud de realización de exámenes de laboratorio al paciente MANUEL VARGAS, signado con la letra H. 7.- Factura de cancelación de transporte realizado por la ciudadana LAURA COLMENAREZ al niño MANUEL VARGAS, por la cantidad de (Bs. 30.000,oo) signada con la letra I. 8.- Constancia de pago de la ciudadana JOSEFA SUAREZ, signada con la letra I, esta Sentenciadora los parecia a los fines de decidir la presente causa.- Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: Que la filiación del niño MANUEL ALEJANDRO JOSE VARGAS SUAREZ, con respecto al ciudadano MANUEL JOSE VARGAS, está demostrada a los autos tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio cuatro (4) del expediente.- SEGUNDO: Que en fecha 23 de Julio de 2002, se admitió la presente causa, se acordó la citación del demandado, ciudadano MANUEL JOSE VARGAS, indicándole a las partes que el día de la comparecencia del demandado, el Juez instaría a las partes a la conciliación, tal como lo establece el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le indicó a las partes que de no llegar a ningún acuerdo se continuaría con el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI de la mencionada ley. Igualmente se acordaron las medidas provisionales de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales y sobre el TREINTA POR CIENTO(30%) de las Utilidades, Aguinaldos o Bonificación de fin de año que pudieran corresponderle al ciudadano MANUEL JOSE VARGAS, asimismo, se solicitó constancia de sueldo o salario actualizado del demandado de autos y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 07 de Julio de 2002, tal como se evidencia al folio 18 del expediente.- TERCERO: Que en fecha 19 de Septiembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Andrés Maestracci, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL JOSE VARGAS en fecha 18 de Septiembre de 2002, tal como se evidencia a los folios 23 y 24 del expediente.- CUARTO: Que en fecha 24 de Septiembre de 2002, el ciudadano MANUEL JOSE VARGAS, debidamente asistido por las abogadas GEMA RINCON y GREGORIA ALVARADO, contestó la demanda en los siguientes términos: Contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Obligación Alimentaria; manifestó que es falso que ha desasistido en todas y cada una de las necesidades de su menor hijo, ya que en ningún momento ha dejado de cumplir en la medida de sus posibilidades, no solo económicas, sino también de atención, afecto, cariño y amor que requiere su menor hijo, que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones de padre, la ciudadana Josefa Suárez insistía en exigirle gastos superiores a los que él puede cumplir; manifestó que es falso que con su conducta haya creado inestabilidad en su hijo y por ende originado gastos médicos extras, que en relación a la evaluación clínica realizada por la Dra. LAURA GRANELLA, especialista en Neurología, que se le realizaron diversos exámenes al niño resultando falso lo que alega la demandante en relación a la salud mental de su hijo y que los gastos originados por consultas médicas, exámenes clínicos y medicinas los ha costeado él. De igual manera solicitó la suspensión de las medidas de embargo provisional acordadas por este Tribunal y alegó que trató de fijar la obligación alimentaria a favor de su menor hijo de mutuo acuerdo con la madre, en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos adicionales, tales como: vestido, calzado, matrícula escolar, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, medicamentos, actividades recreativas y deportivas, vacaciones, lo cual fue rechazado por la madre de su hijo, sin tomar en cuenta que debe cancelar el alquiler de la habitación donde habita, su alimentación, la de su pareja y la de su madre.- QUINTO:. Durante el lapso legal de pruebas ambas partes las promovieron.- PARTE ACCIONADA: Invocó a su favor el mérito favorable que se desprenden de los autos. DOCUMENTALES: 1.- Factura emitida por el Centro de Resonancia Magnética Valencia Nro. 027537de fecha 27 de Junio de 2002, donde se indica el tratamiento médico y sus recomendaciones.- 2.- Facturas de compras por concepto de útiles escolares desglosadas de la siguiente manera: 2.1.- Calzature C.A. de fecha 13 de Septiembre de 2002, signada con la letra A, 2.2.- factura de la empresa Central Madeirense, Feria Escolar, Textos La Granja, signadas con la letra B, correspondiente a útiles escolares, 2.3.- factura Dr. Papel, de fecha 27 de Septiembre de 2002, marcada con la letra C, 2.4.- factura del Central Madeirense por concepto de alimentos y víveres de fecha 28 de Septiembre de 2002,marcada con la letra D, a los fines de demostrar que siempre ha cumplido con su deber de padre, esta Sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa.- 3.- Consignó original y copia del contrato de arrendamiento y recibo de pago de habitación del lugar donde reside.- 4.- Recibo de pago percibido por el demandado, emitido por la empresa Central Madeirense y correspondiente a los periodos 08-09-02 al 14-09-02; 15-09-02 al 21-09-02 22-09-02 al 28-09-02 marcados con la letra E. Esta sentenciadora las valora a los fines de determinar la capacidad económica del obligado alimentario. TESTIMONIALES: Promovió la declaración de los ciudadanos NAPOLEON ALFREDO PERAZA CASTILLO y MARLENE NARVAEZ DE LAMBRANO, el Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para su evacuación toda vez que los referidos testigos fueron promovidos el séptimo día del lapso probatorio.- PARTE ACCIONANTE: Invoco y ratifico en todas y en cada una de sus partes el mérito favorable que se desprende de autos.- TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN GALANDA ZAMBRANO DE ORTIZ, DALILIA DEL CARMEN GAUNA SOTO y JOSE JOEL LOPEZ, las cuales fueron fijadas para el día Jueves 03-10-02 a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente.- DOCUMENTALES: A.- Constancia de tratamiento expedida por el Dr. RUBIN PARADISI. B.- Original y copia de la resonancia magnética realizada al niño: MANUEL VARGAS, en fecha 26 de Junio de 2002. C.- Certificación de estudios del niño MANUEL VARGAS. D.- Recibos de pago por la cantidad de Bs. 15.000,oo y 10.500,oo, signado con la letra E. Factura emitida por S.Q Inversiones , C.A. por un monto de Bs. 15.410,oo, signado con la letra G. F.- Factura emitida por la Farmacia Kerdel por un monto de Bs. 6.000,oo, marcada con la letra H. I.- Factura emitida por el Central Madeirense por un monto de Bs. 16.377,oo. J.- Boletín informativo sobre la actuación escolar del niño MANUEL VARGAS, signada con la letra D. K.- Factura de compra emitida por la empresa Macuto por un monto de Bs. 45.100,oo. Marcada con la letra J. L.- Factura de compra emitida por la empresa Arturos por un monto de Bs. 5.800,oo, marcado con la letra K. LL.- Factura emitida por Yucatán C.A. por un monto de Bs. 60.100,oo, signada con la letra M.- N.- Factura de compra emitida por la empresa Macuto, por un monto de Bs. 4.200,oo, signado con la letra L. M.- Factura de compra emitida por Supermercado NIE por 28080,oo, marcada con la letra O. Factura de compra emitida por Detales San Diego por un monto de Bs. 30.000,oo, marcado con la letra M.- Copia fotostática de informe electroencefalográfico. Esta sentenciadora las aprecia a los fines de decidir la presente causa.- Igualmente solicitó la citación de la Dra. LAURA GRANELLA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 413 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicito que fuera requerido al Dr. RUBIN PARADISSI el diagnóstico neuropsicológico del niño MANUEL ALEJANDRO JOSE VARGAS SUAREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el Informe realizado durante los últimos meses por la Dra. LAURA GRANELLA en el Policlínico Guerra Méndez al referido niño, de la misma manera solicitó la citación del demandado con la finalidad de que absolviera las posiciones juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicitó se ordenara la práctica de un informe social, psicológico y psiquiátrico tanto al niño MANUEL VARGAS SUAREZ como a sus progenitores, dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2002 y en la misma fecha se acordó todo lo solicitado por la parte actora y se libraron las boletas y los oficios correspondientes.- SEXTO: Que en fecha 03 de Octubre de 2002 la abogada MERYS OLLARVES solicitó se librara nueva boleta de citación a la Dra. LAURA GRANELLA y se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, manifestando que no tuvo acceso al expediente y en fecha 07 de Octubre de 2002, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil negó lo solicitado por la referida abogada en el sentido de que se citara nuevamente a la Dra. LAURA GRANELLA, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se abstuvo de fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora por haber concluido el lapso probatorio y en la misma fecha (07 de Octubre de 2002), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MERYS OLLARVES apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 01 de Octubre de 2002 y en fecha 09-10-2002 ratificó la apelación interpuesta en fecha 07-10-2002 e igualmente apeló del auto emanado de este Tribunal en fecha 07-10-2002.- SEPTIMO: Que en fecha 09 de Octubre de 2002, este Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para que tuviera lugar el Acto de Posiciones Juradas, que debía absolver el ciudadano MANUEL JOSE VARGAS, el mismo no hizo acto de presencia ni por si, ni mediante apoderado judicial, por consiguiente se declaró desierto el acto, tal como se evidencia al folio 82 del expediente.- OCTAVO: Que en fecha 14 de Octubre de 2002, este Tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por la parte accionante y ordenó la remisión de los documentos y actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción judicial a los fines de que conociera de las apelaciones interpuestas, tal como riela a los folios 83 al 85 del expediente.- NOVENO: Que en fecha 17 de Marzo de 2003, la Juez Temporal de este Tribunal de Protección Dra. LUISA CAROLINA ESCALONA, se avocó al conocimiento de la presente causa, tal como se evidencia al folio 120 del expediente.- DECIMO: Que en fecha 17 de Marzo de 2003, fue agregado al expediente las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Enero de 2003.- DECIMO PRIMERO: Que en fecha 14 de Mayo de 2003, fue agregado al expediente resultas del Informe Social practicado a la ciudadana JOSEFA SUAREZ, de cuyo contenido se desprende que la familia materna reside en condiciones de hacinamiento, que cuentan con escasos recursos económicos que les permitan vivir de forma modesta y cubrir necesidades básicas; que el padre ha estado pendiente de ver, de buscar y salir con su hijo, pero no la ayuda económicamente; que el niño es extrovertido, inteligente y requiere apoyo, que le permita tener mayor bienestar, tal como se evidencia al folio 146 del expediente, esta Sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa.- DECIMO SEGUNDO: Que en fecha 17 de Julio de 2003, se agregaron al expediente las resultas del informe Psicológico practicado por la Psicólogo ADRIANA LOAIZA, a los ciudadanos JOSEFA SUAREZ, MANUEL VARGAS y al niño MANUEL ALEJANDRO VARGAS, de cuyas conclusiones se desprende que: “... Para el momento de la entrevista y ante la presente evaluación, se puede inferir que se trata de un grupo familiar con capacidades cognitivas conservadas. Sin embargo, se considera importante tomar en cuenta la actitud esquiva mostrada por el padre ante la posibilidad de asunción de su responsabilidad ante las obligaciones contraídas con el hijo, esta Sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa.- DECIMO TERCERO: Que en fecha 08 de Julio de 2005 se recibió por ante el Departamento de Contabilidad de este Tribunal, Cheque de Gerencia Nº 00403821 del Banco Plaza, C.A. por la cantidad de TRES MILLONES DIECISEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs.3.016.104,50) por concepto del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales del ciudadano MANUEL JOSE VARGAS a favor de su menor hijo MANUEL ALEJANDRO JOSE VARGAS SUAREZ.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciándose que el accionado ciudadano, MANUEL JOSE VARGAS, no demostró a los autos con prueba fehaciente tener carga familiar, e igualmente quedó demostrada la relación de parentesco entre el niño MANUEL ALEJANDRO JOSE VARGAS SUAREZ y el prenombrado ciudadano, haciéndose una sana apreciación de que la Obligación Alimentaria es un Derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de Derecho a los cuales el Estado les debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante ley, en merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana JOSEFA DEL ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.147.918 y de este domicilio, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo MANUEL ALEJANDRO JOSE VARGAS SUAREZ, de diez (10) año de edad, debidamente asistida por la abogada MERYS OLLARVES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.488, en contra del ciudadano MANUEL JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.271.141 y fija con carácter definitivo la OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) MENSUALES, Asimismo, se acuerda fijar una cantidad igual por concepto de BONOS EXTRAORDINARIOS para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a los fines de cubrir en parte los gastos escolares y decembrinos del niño MANUEL ALEJANDRO JOSE VARGAS SUAREZ.-
El quantum alimentario ha sido fijado en base a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las facultades discrecionales que le confiere la Ley a los Jueces de Protección, a las necesidades o intereses del niño MANUEL ALEJANDRO JOSE VARGAS SUAREZ, a la capacidad económica del obligado y al salario mínimo decretado a nivel nacional y por cuanto consta a los autos, que el ciudadano MANUEL JOSE VARGAS fue despedido de su lugar de trabajo, se acuerda la MEDIDA EJECUTIVA del descuento de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.714.104,50) que se encuentra depositada a la orden de este Tribunal, quedando autorizada la ciudadana JOSEFA DEL ROSARIO SUAREZ para que retire mensualmente la cantidad fijada por este Tribunal por concepto de Obligación Alimentaria y lo correspondiente a los BONOS EXTRAORDINARIOS para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE hasta agotarse el saldo, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del niño MANUEL ALEJANDRO JOSE VARGAS SUAREZ, por cuanto su progenitor actualmente se encuentra desempleado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal c, que textualmente establece: “El Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: …c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades o mas…”, y en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria…”, toda vez que en esta materia, el Juez de Protección para decidir sobre cuestiones tan delicadas como el modo de cumplir con la obligación alimentaria, podrá usar cuantos mecanismos estén a su alcance y compatibles con el objeto de la protección a fin de lograr los efectos beneficiosos para los niños y adolescentes, estableciendo los mecanismos efectivos que garanticen el adecuado cumplimiento de lo resuelto, para lo cual podrá adoptar cualesquiera de las medidas nominadas o innominadas del régimen cautelar”.
Notifíquese a las partes que se ha dictado sentencia tal como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las correspondientes boletas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los VEINTISEIS (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Jueza Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez

La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.



En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.-


La Secretaria,




Expediente N° C-11.421.-
MPV.-