REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GPO2-R-2006-000138
DEMANDANTE: JESUS ORLANDO GUEVARA MARTÍNEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTONOMO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 27 de abril de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000138 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 94.981, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JESUS ORLANDO GUEVARA MARTINEZ, contra el MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA ESTADO CARABOBO.

En la fecha antes señalada, se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública el tercer (3°) día hábil siguiente a la 1:30 p.m.

Los fundamentos de la apelación ejercidos fueron limitados a señalar que el auto de admisión de la demanda dictado por el A-quo, ordena suspender la causa por un lapso de 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de unos privilegios que le concede el Estado a las entidades de carácter público; que considera que la Juez incurrió en una errónea interpretación de las normas antes citadas, toda vez que dicha suspensión violenta los principios procesales contenidos en el artículo 2 de la Ley adjetiva del trabajo e igualmente, violenta el debido proceso dejando de este modo desprotegido al trabajador de sus derechos

Para decidir esta Alzada observa;

Argumenta el recurrente que la Juez a-quo al dictar el auto de admisión de demanda ordenó la notificación de la demandada, y suspende la causa por un lapso de 45 días contados a partir de que consten en autos la ultima de las notificaciones, lesionando así los derechos del trabajador quien se encuentra desprotegido frente a tal situación.

Se observa que el presente caso esta referido a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, ente de carácter público al cual la ley le otorga ciertos privilegios y prerrogativas.
El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica, ejerce su competencia de manera autónoma y se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley especial que rige la materia.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“ En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. “
En atención a la precitada norma, se deben observar las normas especiales que regulan la materia por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda demanda que obre contra los intereses patrimoniales de la Republica, prerrogativas que se hacen extensivas a los Municipios como entes de carácter público.
En este orden de ideas, se debe hacer referencia al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que señala:
“ Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindico procurador municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal , así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se consideraran practicadas. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindico procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
(…)”.
Por otra parte, en sentencia Nº 527, de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“De las normas supra transcritas, se desprende la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal, como representante judicial del Municipio, de cualquier acción que se dirija contra los intereses patrimoniales del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, concediéndosele un plazo de 45 días para contestar la misma. Asimismo, es obligatorio notificar al Síndico Procurador Municipal de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de algún recurso, del término fijado para la realización de algún acto y de toda actuación que se realice en juicio; otorgándose este privilegio informativo al Municipio, dada su naturaleza de persona de carácter público. No obstante, una vez notificado, debe someterse a las instrucciones que al efecto giren el Alcalde o el Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda.
En efecto, el Alcalde como cabeza de la rama ejecutiva del gobierno municipal, y a tenor de la Ley in commento, también posee la representación de éste, lo cual se desprende del artículo 74 eiusdem, que postula:

(...) corresponde al alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del municipio, las funciones siguientes:

1° Dirigir el gobierno y la administración municipal o distrital y ejercer la representación del Municipio. (...).

9° Autorizar al síndico procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándoles para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso (...). (Subrayado de la Sala).
No obstante, debe la Sala advertir, que las reglas vigentes que regulan la institución procesal de la notificación y citación cuando obre directa o indirectamente una acción contra el Municipio, se encuentran desarrolladas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.204, de fecha 8 de junio de 2005. “

Conforme al citado criterio jurisprudencial es deber de los funcionarios judiciales respetar los privilegios y prerrogativas que le concede la ley a los entes de carácter público, so pena de incurrir en reposiciones y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita.

En este sentido, lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en relación a que al Municipio debe otorgársele el lapso de 45 días para dar contestación a la demanda, debe adecuarse a los distintos procedimientos sea cual fuere el caso. En el caso que nos ocupa, debe entenderse que dicho lapso se otorga para la comparecencia del ente público demandado a la audiencia preliminar y dicho término debe comenzar a computarse, una vez conste en autos la notificación del Alcalde o Procurador del Municipio.

En el presente caso, se observa que en el auto de admisión de la demanda, objeto del presente recurso, se ordenó la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal, señalándose en dicho auto que se le concede al Municipio el lapso de 45 días de conformidad con lo establecido en la norma in comento, por lo que verifica esta Alzada que la Juez A-quo ajustó su actuación a lo preceptuado en la Ley, por lo que con tal proceder no se ha conculcado ninguna garantía constitucional, ni se vulnera o desprotegen los derechos del trabajador.

Sobre la base de las anteriores consideraciones el presente recurso de apelación surge sin lugar. Así se decide.



DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDDY TORRES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 94.981, apoderado judicial de la parte actora.
Queda firme el auto de fecha 07 de febrero de 2006,dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico




KN/JCH/Mirla Barrios
EXP: GPO2-R-2006-000138