REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000209
DEMANDANTE: EUCLIDES RAFAEL VARGAS
DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS
SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO
(COSPOL), GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARAOBO
y GENIS ANTONIO VARGAS RAMÍREZ
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Llega a esta Alzada Escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto en fecha 27 de abril de 2006, por el abogado FREDDY TORRES JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS; contra el “Auto” de fecha 17 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado por dicho tribunal en fecha 04 de abril de 2006.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, este Juzgado Superior acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la remisión de copia certificada del auto de fecha 04 de abril de 2006, siendo recibida dicha actuación en fecha 03 de mayo de 2006.

Así las cosas, considera esta Superioridad menester traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El abogado FREDDY TÓRRES en el escrito de solicitud aduce que recurre de hecho en virtud de la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en oír la apelación interpuesta en su oportunidad legal, contra el auto de fecha 17 de abril de 2006.

Del estudio de las actas que componen el expediente se desprende:
• Al folio 1 la solicitud de recurso de hecho que hoy nos ocupa.
• Al folio 2 diligencia suscrita por el abogado FREDDY TORRES mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 04 de abril de 2006.
• Al folio 3 auto de fecha 17 de abril de 2006 dictado por el Tribunal A-quo por el cual niega el recurso de apelación interpuesto, por impertinente, en virtud que las decisiones dictadas declarando la incompetencia por la materia, no son recurribles en apelación, sino que la vía idónea es la Regulación de la competencia.
• Al folio 4 auto de fecha 04 de abril de 2006 mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su incompetencia para conocer de la causa ya que el accionante se encuentra amparado por le Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Así las cosas, es menester para esta Alzada indicar el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista, en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Es de hacer notar que en virtud que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de las formas procesales para tramitar la regulación de competencia, de acuerdo a los artículos 11 y 65 eiusdem, se aplican por analogía los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, al quedar evidenciado que el recurrente de hecho interpuso recurso de apelación contra el auto por el cual el Juzgado A-quo declara su incompetencia; a bien tuvo este último negar el recurso, en virtud que correspondía a la parte solicitar la regulación de competencia tal como lo prevé la disposición antes transcrita.

Por las razones antes señaladas el presente recurso de hecho interpuesto debe a todas luces ser declaro SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentes antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado FREDDY TORRES JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS; contra el “Auto” de fecha 17 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo acordado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico



KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000209