REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000131
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PACHECO BORGES
DEMANDADA: REPRESENTACIONES MORENA, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 16 de marzo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000131 con motivo del Recurso de Apelación ejercido, por una parte por la abogada CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.627, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora; y por la otra, por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO BORGES titular de la cédula de identidad No. 8.595.709, representado judicialmente por los abogados CELENE ALFONZO MARIN, ya identificada, PEDRO ALBERTO URBINA, NESTOR ABRAHAM MAZON, FRANCIS ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO MUJICA 20.640, 15.550, 54.825 y 61.756, en su orden, contra la empresa REPRESENTACIONES MORENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 1991, anotado bajo el No. 4, 11-A, representada judicialmente por los abogados FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ, ya identificado, JOSÉ URBINA MOLINA y JENNIFFER DÍAZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.220 y 61.802 respectivamente.

En fecha 27 de marzo de 2006 se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo segundo (12º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m.; oportunidad que fuere diferida mediante auto de fecha 18 de Abril de 2006.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación ambas partes presentaron los fundamentos del recurso en la forma siguiente:

Parte Actora:
• Que debe ser revisado el monto acordado por concepto de Daño Moral en virtud que el accionante ha incurrido en situación de gastos de medicinas; que en el Hospital González Plaza le fue practicada una evaluación pulmonar, recetándole medicamentos y le indicaron que debía nebulizarse y aplicar oxígeno seco.
• Consigna Informe Psiquiátrico emanado del Centro Ambulatorio “Luis Guada Lacau” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Parte demandada:
• Que la historia médica de EMI debe ser valorada ya que la misma establece que el actor fue atendido a las 12:00 m. lo que se contradice con sus dichos en el libelo, pues manifiesta que salió del tanque a las 12:30 m.; que el médico no puede certificar que era bronco espasmo por inhalación de cloro, pues dicha conclusión la obtiene de los dichos del paciente y no por tener conocimiento.
• Que existe un informe médico al cual no se le dio valor; y aun cuando el médico no lo ratificó, el mismo fue promovido como prueba por la demandada, por lo tanto debió dársele valor probatorio; en el mismo se establece que el actor padece asma desde la infancia, en tal sentido puede que esté enfermo pero no hay indicio que esa neumonitis química haya sido producida por la inhalación de cloro.
• Que no existe relación de causalidad.
• Que en Primera Instancia se atacó las pruebas promovidas por la parte actora por no indicar el objeto de la misma; además de estar dirigidas a probar un accidente laboral y no la enfermedad profesional.
• Que a los folios 460 al 469 existen Informes de INPSASEL que no fueron promovidos ni admitidos en su oportunidad, sino que fueron agregados antes de la audiencia de juicio y el Juez les dio valor.
• Que en la contestación la empresa niega que se trabajaba con Cloro, sino que se alegó que era Hipoclorito de Calcio, y para demostrarlo promovió factura de la empresa Babaquim, ratificada en juicio, y el Juez de Primera Instancia no le dio valor; así como tampoco a la declaración del testigo quien es experto por haber trabajado con productos químicos desde hace 12 años.
• Que el capítulo I de las pruebas promovidas por la parte actora no debió ser admitido por no indicar el objeto de la prueba; en este sentido el Juez A-quo incurre en contradicción por cuanto no les dio valor; sin embargo, las analiza.

Estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:

I
Alega el accionante JOSÉ GREGORIO PACHECO BORGES que ingresó a prestar sus servicios como Supervisor Mecánico, en el departamento de mecánica de la empresa REPRESENTACIONES MORENA, C.A. en fecha 10 de marzo de 1998 y fue despedido en fecha 12 de octubre de 2000.
Que en fecha 10 de enero de 2000 fue trasladado al departamento de Agua Mineral Mary, donde laboraban cuatro (4) personas y cuyo encargado era el ciudadano Chabarro, quien renunció a finales de ese mes, quedando el actor en el puesto de este último nombrado.
Que en el mes de mayo el ciudadano ELIO FRANCISCO MORENA SERAPIGLIA hablaba del mantenimiento del tanque de agua, que estaba quedando vacío y había que aprovechar para limpiarlo; así el día 24 de mayo de 2000, se procede a sacar parte del agua del tanque subterráneo por medio de la bomba que alimenta los tanques de agua mineral.
Que en fecha 25 de mayo de 2000, el ciudadano ELIO MORENA SERAPIGLIA le dijo que sacara el resto de agua que quedaba en el tanque subterráneo, sin calzado y sin bata, luego debía lavar bien con agua limpia, restregando paredes, piso, columnas y las dos (2) trampas; después debía enjuagar con agua limpia todo el tanque y a continuación, debía pesar 1.500 gramos (1,5Kg) de cloro industrial en grano, en la balanza de control de calidad y disolverlo en una ponchera de agua limpia para después echárselo a las paredes, piso y columnas del tanque con el objeto de desinfectarlo.
Que mientras el hermano compraba un implemento parecido a un limpia vidrio para echar el cloro; aproximadamente a las 8:15 a.m. fue a control de calidad a pesar los 1.500 gramos de cloro, lo disolvió en la ponchera de agua limpia y lo dejó en la parte externa del tanque mientras lo limpiaba con agua limpia; que después bajó al tanque subterráneo y procedió a sacar el agua sucia con tobo de un cuñete, subiendo y bajando por una escalera a sacar el agua; posteriormente limpió el tanque sacando el agua de la misma manera terminando a las 10:00 a.m.
Que el ciudadano JESÚS MORENA le trajo el implemento de limpieza, bajando el actor con la ponchera y el cloro disuelto al tanque, luego subió a buscar el implemento; así cuando estaba bajando llegó el ciudadano VICTOR LEAL y le pidió el favor de pasarle la mascarilla plástica de color verde de tres (3) filtros, la cual le pasó, procediendo a limpiar las paredes con cloro; que inmediatamente comenzó a salir gases y sintió el vapor que le quemaba la cara, el cuerpo, las manos y los pies; que mientras seguía limpiando el tanque los ojos le lloraban, se le cerraban como si fuera bomba lacrimógena; que no podía respirar, que comenzó a botar flema por la nariz y le salía por la parte baja de la mascarilla.
Al terminar, se puso a recoger todo apurado cuando el ciudadano JESÚS MORENA le dijo “¡Salte Pacheco!”; refiere que salió rápidamente echándose agua en la cara, en las manos y en los pies; cuando pasó al área de agua mineral a las 12m, sentía que no podía respirar, estaba mareado, tenía vómitos, dolores abdominales, dolores en la espalda y le dolía la garganta; que al dirigirse a la planta entra la Sra. Marisol Petti y la Sra. Onelia, él se sentó casi cerca de ellas y se desmayó; luego la Sra. Marisol le dio agua con azúcar y se fue en vómito; al rato llegó EMI y lo nebulizaron inyectándolo en el brazo.
Que fue a trabajar el día 26 de mayo de 2000, pero se sentía bastante mal y pidió permiso para ir al ambulatorio; todo el fin de semana lo pasó en cama; luego visitó varios centros ambulatorios, hospitales y clínicas, realizándole diversos exámenes.
Señala como causa de su enfermedad profesional la falta de seguridad en el trabajo, por la actitud negligente del empleador al no dotarle de todos los equipos de protección personal, en forma segura, sin riesgos; que no fue advertido por escrito de los riesgos generales y específicos en el trabajo.
Que su último salario diario fue de Bs. 6.555,00.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:
De conformidad con el contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. Dos millones trescientos noventa y dos mil quinientos setenta y cinco con 00/100 (Bs. 2.392.575,00).
De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. Siete millones ciento setenta y siete mil setecientos veinticinco con 00/100 (Bs. 7.177.725,00).
De conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por concepto de daño moral la cantidad de Bs. Doscientos millones (Bs. 200.000.000,00).
Por concepto de Lucro Cesante hasta el año 2.034 la cantidad de Bs. Setenta y seis millones seiscientos veintisiete mil novecientos cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 76.627.950,00).
Reclama igualmente los siguientes conceptos, calculados hasta el año 2.033, tomando en cuenta la vida útil para el trabajo, con una antigüedad de 34 años, 7 meses y 2 días:

Concepto Bs.
Antigüedad 16.518.600,00
Preaviso 589.950,00
Indemnización por despido injustificado 983.250,00
Utilidades 12.978.900,00

Todo lo cual arroja un total de Bs. TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 317.268.950,00).

Adicionalmente solicitó se aplique la corrección monetaria o indexación.

Por su parte la demandada REPRESENTACIONES MORENA, C.A., al contestar la demanda (folios 229 al 255) admite los siguientes hechos:
Que el demandante fue trasladado al departamento de Agua Mineral Mary; que se le entregó una mascarilla de plástico con tres (3) filtros; que se llamó a la unidad de Emergencia Médica Integral (EMI) el día de los hechos para atender al accionante quien se presentó a su trabajo al día siguiente de la ocurrencia de los hechos inherentes a la limpieza del tanque de agua, 26 de mayo de 2000; así mismo que ese día se le concedió permiso para ir al ambulatorio de Naguanagua donde fue atendido y recetada una crema para la espalda; que la empresa comprara medicinas y pagara las consultas médicas al accionante; y que el actor se reintegrara a sus labores el 26 de junio de 2000.

Niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el escrito libelar, entre ellos:
• La fecha de ingreso señalada por el actor en el libelo.
• Que al actor se le haya dado la orden de manipular cloro industrial en grano.
• Que el actor se introdujera al tanque subterráneo con una ponchera con solución de cloro para desinfectar el tanque.
• Los síntomas señalados por el actor por efecto del cloro.
• Que el cloro sea de alto peligro.
• Que no se le advirtiera al demandante los riesgos generales y específicos.
• Que la inhalación del cloro ocasione daños al organismo.
• Que el demandante sufra una enfermedad profesional.
• La relación de causalidad entre el trabajo de limpiar el tanque y la supuesta enfermedad que dice padecer.
• Que al trabajador se le haya despedido injustificadamente.
• Cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 317.268.950,00

II
Pruebas aportadas por la parte actora:

Es de hacer notar que el análisis de las probanzas consignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda fueron objeto de apelación por la parte demandada al aducir en primer lugar que el Tribunal A-quo incurre en contradicción pues no las valora pero luego las analiza; en segundo lugar, por cuanto la parte actora no señaló el objeto de la prueba.

En este sentido al revisar la sentencia recurrida esta Alzada observa que el Tribunal A-quo al ser promovido el mérito favorable de los autos, señala que al no constituir éste un medio de prueba, no debe ser valorado como tal, indicando además que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el Juez está obligado a analizar las probanzas consignadas sin necesidad de petición de las partes, criterio este que ha venido señalando la Jurisprudencia reinante y que debe ser acogida también por esta Alzada. En cuanto a que la parte no señaló el objeto de la prueba en su escrito, se debe puntualizar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe tal exigencia; por otra parte, ha sido pacifico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en los procesos laborales no es necesario indicar el objeto de la prueba. En consecuencia, a bien tuvo el Tribunal A-quo negar la promoción del mérito favorable de los autos y proceder a analizar las pruebas consignadas adjunto con el libelo, lo cual hará también esta superioridad. Por ende la apelación en este sentido no debe prosperar. Y así se declara.


Con el libelo de demanda:
Folios 16 al 19, Informe médico suscrito por la Dra. Marissa Campos Aponte, de fecha 30 de mayo de 2006.
Respecto a esta documental la parte demandada en audiencia de apelación señala que la misma indica que el actor padece de asma y que fue promovida como prueba por su representada por lo cual debe dársele valor probatorio. En este sentido no consta que haya sido promovido como prueba por la parte demandada tal como lo indica; así, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero y no ser promovido su reconocimiento a través de la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la apelación referida por la parte demandada sobre esta documental no procede. Y así se declara.

Folio 20, Hoja de referencia emanada de la ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera” Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, suscrito por la Dra. Marissa Campos Aponte, Neumonólogo Clínico, de fecha 02 de junio de 2000.
Se trata de un documento emanado de un organismo público, por lo tanto adquiere valor probatorio al no ser desvirtuado por mejor prueba, quedando comprobado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO en fecha posterior a la inhalación de cloro presentaba disfonía, disfagia a sólidos, por lo que fue referido de la consulta de neumonología a la consulta de gastroenterología, con la Dra. Sara León.

Folios 21 y 22, Fotografía e Informe médico suscrito por la Dra. Sara León Hernández, de fecha 05 de junio de 2000.
Se trata de documentos emanados de un tercero ajeno al juicio quien no fue promovido como testigo para ratificar los mismos en su contenido y firma; sin embargo, consta al folio 169, recibo No. 0539 emanado de la Dra. Sara León, promovido como prueba por la parte demandada, con la misma fecha del informe 05 de junio de 2000, por concepto de cancelación de gastroscopia.
En este caso, cada parte para hacerlos valer en forma idónea debieron traer al suscriptor de dichas documentales en calidad de testigo, lo cual no ocurrió; así la parte demandada impugnó dicha documental; no obstante a ello, en virtud que la parte demandada admite en su contestación el pago de consultas médicas, al constar este recibo y la realización del examen de Gastroscopia en la misma fecha suscritos por la Dra. Sara León, así como la referencia de consultas a la médico que suscribe dichas documentales, este Juzgado les otorga valor probatorio como indicio en el sentido que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO, acudió por referencia al gastroenterólogo y le fue diagnosticado Esofagitis leve de tercio inferior cáustica; que tal diagnóstico fue posterior a la fecha del accidente y que la empresa efectivamente canceló dicha consulta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y siguientes de nuestra Ley Procesal Adjetiva. Así se declara.

Folio 23, Hoja de consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrito por la Dra. Leticia de Alvarado, médico gastroenterólogo.
Se trata de documento emanado de un Organismo Público por lo tanto adquiere valor probatorio, quedando comprobado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO fue tratado por esa consulta desde el 10 de julio de 2000 referido por haber inhalado tóxico (cloro) en grandes cantidades, que la biopsia revela severos daños al órgano que explica sus síntomas; que el paciente requiere consultas permanentes, estudios periódicos de endoscopia ya que los hallazgos de la biopsia pudieran desencadenar en épocas posteriores lesiones pre- malignas.

Folios 24, informe médico anatomopatológico, suscrito por la Dra. Gisela Sosa médico anatomopatologo.
Carente de valor probatorio, por tratarse de documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 25, 26, 29, 30, 31, 32 y 33 Informes médicos y Referencia médica con resumen del caso.
Se trata de documentos emanados de INSALUD y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales adquieren valor probatorio. De los mismos se desprende que en fechas posteriores al 25 de mayo de 2000 el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO fue evaluado, presentando una enfermedad pulmonar intersticial, disnea de esfuerzo por exposición al cloro.

Folios 27 y 28, documentales referidos a Espirometría practicada al actor.
Carente de valor probatorio, por tratarse de documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 34 al 36, solicitud de averiguación de accidente de trabajo presentada por el accionante ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.
Se observa que la solicitud muestra sello húmedo en fe de haber sido recibido por el ente administrativo; por lo cual se tiene como presentada la misma en fecha 15 de febrero de 2001.

Con el escrito de promoción de pruebas:
Folios 202 al 207, estudio e informes médicos practicados al actor, emanados de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), Servicio de Exploración Pulmonar en el Hospital Rafael González Plaza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se trata de documentos emanados de Organismos públicos, con valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por mejor prueba; del mismo se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO para la fecha 30 de octubre de 2003, presentaba Enfermedad Intersticial difusa pulmonar/ fibrosis pulmonar, disnea de moderados a pequeños esfuerzos; que para el 25 de septiembre de 2002 y el 03 de marzo de 2003 presentaba disturbio ventilado de tipo mixto con predominio restrictivo severo.

Folio 208 al 211, Informes Radiodiagnóstico del accionante emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 10/07/2002 y 07/03/2003.
Se trata de documentales emanadas de un organismo público, por lo cual se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende que el accionante presenta una evolución radiológica desfavorable por neuropatía crónica por fibrosis intersticial.

Folio 212, Informe médico psiquiátrico de fecha 04 de abril de 2003 emanado del Centro Ambulatorio Dr. “Luis Guada Lacau”, Área de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Alfonso Yépez Acevedo.
Se trata de documento emanado de un organismo público por lo cual adquiere valor probatorio, del mismo se desprende que le fue diagnosticado al accionante, Trastorno por estrés postraumático relacionado con trauma laboral y Disfunción Sexual Secundaria (impotencia sexual secundaria).

Folio 213, Informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Medicina del Trabajo, Consulta de Enfermedades Profesionales, suscrito por la Dra. Ninive Capote Martín, de fecha 13 de marzo de 2003.
Se trata de documental emanada de un organismo público, por lo cual adquiere valor probatorio; del mismo se desprende que al examen físico practicado al actor, éste presenta disnea a pequeños esfuerzos, mal estado general y disminución de peso (08 Kg. A partir del accidente) Se procedió a estudiar el cuadro clínico del paciente para lo cual se indican exámenes complementarios; se evalúa el puesto de trabajo por el Departamento de Seguridad Industrial y se investiga el accidente reportado por la empresa REPRESENTACIONES MORENA, C.A; en dicho informe consta el siguiente diagnóstico:
“1. Accidente de Trabajo. 2. exposición aguda a sustancia tóxica (cloro). 3. NEUMONIITIS QUÍMICA por hipersensibilidad a exposición a sustancia tóxica. 4. NEUMOPATIA CRÓNICA POR FIBROSIS INTERTICIAL, secuela de la exposición aguda al cloro. 5. ESOFAGITIS LEVE EN TERCIO INFERIOR por cáustico. Diagnósticos estos corroborados por: historia clínica del paciente, informes médicos de las diferentes especialidades consultadas, exámenes paraclínicos, exámenes de laboratorio, estudio del puesto de trabajo y la investigación del accidente de trabajo, motivo por el cual se trata de una ENFERMEDAD PROFESIONAL a consecuencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO.”

Folios 214 al 223 copias certificadas del Informe de actuación en investigación de accidente de trabajo.
El mencionado informe fue realizado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo; por tratarse de un documento administrativo emanado de un organismo público adquiere valor.
Del mismo se desprende que fue realizada investigación en fecha 15 de marzo de 2001, acerca del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO en la empresa REPRESENTACIONES MORENA, C.A., se dejó constancia para entre otras cosas de lo siguiente:
a) Que la empresa no realizó la declaración de accidente ante la Inspectoría del Trabajo dentro del lapso indicado en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni realizó la declaración ante la División de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
b) Que la empresa no consignó la Notificación de Riesgos del trabajador accidentado ni de ningún otro trabajador.
c) Que la empresa presentó el programa de prevención de accidentes pero completamente desfasado de las necesidades reales de la empresa;
d) Que empresa incumple con la normativa legal en materia de Constitución y Funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial; así como no lleva estadísticas de accidentes.
e) Que la empresa presentó copias de planillas 14-01 y 14-02, referidas a la inscripción de la empresa y del trabajador hoy accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
f) Que la empresa no mostró ninguna técnica sobre el manejo de materiales peligrosos ni la etiqueta que debe acompañar el envase que contiene el supuesto Hipoclorito que se encuentra en el lugar del accidente en envase color azul.
g) Que no se observó en el lugar del accidente ninguna clase de mecanismo o instrumento de evaluación de contaminación ambiental en caso de fugas o desprendimiento de cloro, presumiéndose, en virtud de las lesiones del trabajador accidentado, que las mismas superaban la concentración ambiental máxima permisible; que las normas Covenin indican como medidas generales, que debe garantizarse una buena ventilación, lo cual tampoco fue observado por el Funcionario actuante.
h) Que según la representación empresarial al trabajador le indicaron las características del cloro utilizado cuyo contenido es Hipoclorito; en tal sentido la Norma Covenin 2670/88, establece que el trabajo con Hipoclorito de Sodio requiere de protección personal respiratoria de cartucho Químico contra vapores de Cloro (equivalente a filtro contra gas), guantes, bragas y botas de goma; así como lentes especiales contra salpicaduras químicas como protección facial.

Folio 224 comunicación emanada de la empresa REPRESENTACIONES MORENA, C.A. de fecha 21 de abril de 1999, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual hace constar que el ciudadano José Pacheco trabaja para la accionada.
Al no constar sello del organismo al cual fue dirigida la comunicación, carece de valor probatorio, en virtud del principio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

Folio 225 Constancia de Trabajo expedida por la empresa REPRESENTACIONES MORENA, C.A. dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Es de hacer notar que la presente instrumental fue también promovida por la parte demandada y se encuentra agregada al folio 169, por lo cual adquiere valor, sin embargo la misma no aporta elementos de convicción para la resolución de la litis ya que no consta sello alguno que haya sido recibida por el Organismo público. Así se declara.

Folio 226, Comunicación No. 000095 de fecha 27 de marzo de 2003, dirigida a la empresa REPRESENTACIONES MORENA, C.A. procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se trata de documento emanado de un organismo público, por tanto merece valor probatorio; en consecuencia, queda comprobado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le solicitó a la empresa accionada el formato 14-100 (Constancia de trabajo para el I.V.S.S.) como lo establece el Reglamento del Seguro Social.

Informes:
• Al Centro de Emergencia Médica Integral.
Pese a ser admitida y providenciada la prueba, no consta en autos las resultas de la misma, por tanto no se hace pronunciamiento al respecto.

• Al Centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al folio 360 consta informe rendido por la Dirección y Coordinación del Centro Ambulatorio “ Dr. Luis Guada Lacau “, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual deja constancia que de acuerdo a la Historia Médica No. 07-50-85, el paciente José Gregorio Pacheco fue evaluado por el Dr. José Moreno, Médico General adscrito a ese Centro; indicándole como diagnóstico: “Dorsolumbalgia, Astemia y referido para descartar y comprobar otros diagnósticos en la consulta de medicina interna y servicios auxiliares de Rayos X.
Así mismo dejó constancia en dicho informe que el paciente ha sido sucesivo desde el 29 de Mayo de 2000 con continuas consultas de especialidades Medicina Interna desde el 01/06/2000 hasta la actualidad (27/05/2004 - fecha del informe); Gastroenterología Dra. Leticia de Alvarado desde el 10/07/00 hasta la actualidad.
Dicha prueba merece valor de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Al Dr. Jorge Colmenares en su consultorio ubicado en el Centro Ambulatorio “ Dr. Luis Guada Lacau “, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Consta a los folios 341 al 345, informe con sus respectivos anexos emanado de la Oficina de Personal del Centro Ambulatorio Dr. “Luis Guada Lacau”, suscrito por su Director Dr. Ubel Granado, mediante el cual deja constancia que el Dr. Jorge Colmenares no labora en ese centro asistencial desde el 20/10/2003.
Así mismo manifiesta que los Informes Radiodiagnósticos de fechas 10/07/2002 y 07/03/2003, efectivamente fueron realizados en el Servicio de Rayos X de ese centro asistencial a cargo del Dr. Jorge Colmenares, quien para ese entonces fungía como Jefe de servicio.
En los informes anexos se evidencia que en comparación con estudios similares desde el 29 de mayo de 2000 hasta el 2003, el accionante presenta evolución radiológica desfavorable por neuropatía crónica por Fibrosis Intersticial.
Dicha prueba merece valor de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• A la Dra. Leticia de Alvarado en su consultorio ubicado en el Centro Ambulatorio “ Dr. Luis Guada Lacau “ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Pese a ser admitida y providenciada la prueba, no consta en autos las resultas de la misma, por tanto no se hace pronunciamiento al respecto.

• A la Dra. Marissa Campos en su consulta ubicada en la Clínica Unidad de vías Respiratorias y Rehabilitación Cardio Pulmonar Dr. Hugo F. Hidalgo Tortolero y Hospital Rafael González Plaza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Consta a los folios 347 al 350 Informes rendidos por la ciudadana Marissa Campos Aponte en su condición de médico Neumonólogo Clínico, carente de valor probatorio, por no cumplir con los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• A la Dra. Sara León en su consulta ubicada en la Clínica Unidad de Vías Respiratorias y Rehabilitación Cardio Pulmonar Dr. Hugo F. Hidalgo Tortolero.
Consta al folio 304 informe rendido por la Dra. Sara León, carente de valor probatorio, por no tratarse de la vía idónea para hacer valer un informe médico emanado de un tercero ajeno al juicio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 81 eiusdem.

• Al Centro Hospitalario Dr. Enrique Tejera.
Pese a ser admitida y providenciada la prueba, no consta en autos las resultas de la misma, por tanto no se hace pronunciamiento al respecto.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Pese a ser admitida y providenciada la prueba, no consta en autos las resultas de la misma, por tanto no se hace pronunciamiento al respecto.

• A la Clínica Los Colorados.
Consta al folio 309 Informe rendido por la Unidad de Biodiagnósticos Los Colorados, a través de la Dra. Gisela Sosa Yánez; en el mismo se deja constancia que el accionante acudió al Laboratorio de Anatomía Patológica de la Clínica Los Colorados, a fin que se le estudiara una biopsia de antro gástrico, siendo el diagnóstico: “Hallazgos sugestivos de Esofagitis cáustica”.

• A la Dra. Carmen Cipriani en su consulta ubicada en el Centro Ambulatorio Dr. “Luis Guada Lacau” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Consta a los folios 352 y 353 informe rendido por el Centro Ambulatorio Dr. “Luis Guada Lacau” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dra. Carmen Cipriani Médico Neumonólogo Clínico, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano José Gregorio Pacheco acudió a su consulta de Neumonología; señala que emitió los informes marcados con las letras “G” y “H” agregados a los folios 364 al 366 los cuales coinciden con los consignados por la parte actora que rielan a los folios 29 al 31 y 33.
Indica que la evaluación del paciente ha sido tórpida con escasa respuesta al tratamiento y que requiere atención especializada multidisciplinaria, así como tratamiento permanente pertinente a su patología, al cual debe asegurarse como parte del tratamiento oxigeno húmedo para mejorar calidad de vida.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto la presente prueba de informes fue realizada de acuerdo al contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Al Hospital Rafael González Plaza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Consta al folio 307, informe rendido por el Director del Hospital Rafael González Plaza (INSALUD) mediante el cual deja constancia que el ciudadano José Gregorio Pacheco acudió a ese Centro Asistencial a realizarse prueba de Función Pulmonar (Espirometría) las cuales tiene fecha 25/09/2002 y 05/03/2003.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto la presente prueba de informes fue realizada de acuerdo al contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es de hacer notar que las fechas de dichas pruebas de Función Pulmonar coinciden con las documentales que figuran a los folios 206 al 209.

• Al Dr. Alfonso Yépez Acevedo, en su consulta ubicada en el Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau en Naguanagua, Estado Carabobo.
A los folios 329 al 330 consta Informe rendido por la Consulta de Psiquiatría del Centro Ambulatorio “Luis Guada Lacau”, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. José Alfonso Yépez Acevedo; mediante el cual deja constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO ha sido paciente del Servicio de Psiquiatría desde el 11 de mayo de 2001; que se solicitó de la consulta de Enfermedades Profesionales y Comisión Evaluadora en marzo de 2003 informe de la salud mental del actor. Hizo mención al informe realizado en el cual deja constancia que luego de sucesivas evaluaciones hay suficientes criterios clínicos para el diagnóstico de: “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO relacionado a trauma laboral supraidentificado y DISFUNCIÓN SEXUAL SECUNDARIA”.
Al mencionado informe se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Al Lic. Félix Castillo, Supervisor del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.
Consta a los folios 333 al 335 Informe de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Carabobo, remitido por la Coordinación Zona Central de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se deja constancia que efectivamente se realizó una Inspección referida a la Investigación del accidente de trabajo que le ocurriera al ciudadano José Gregorio Pacheco; cuyo informe consta en ese Organismo.
Así mismo consta a los folios 374 al 377 corrección en cuanto a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el accionante; por cuanto en el informe fue indicada la fecha 25/05/2001 siendo lo correcto el 25/05/2000.
Se le otorga valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Al Lic. Carlos Eric Malpica, en su condición de Jefe de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A los folios 311 al 323 del expediente consta informe emanado de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Coordinadora de Afiliación y Fiscalización, ciudadana Belkis Pérez Michelena.
Se trata de un informe rendido bajo los parámetros del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, adquiere valor probatorio, quedando evidenciado que en varias oportunidades les fueron enviadas a la empresa solicitudes de la forma 14-100 (requisito para el beneficio de pensión por invalidez) y citaciones, sin recibir respuesta alguna; así mismo que le fueron tomadas por acta las semanas desde la fecha de ingreso del trabajador, tal como consta en la constancia de trabajo.

Testimoniales:
De los ciudadanos FRANCIS LORENA INFANTE GUTIERREZ y SANTA LUCÍA SILVA ARMAS, de los cuales solo compareció a rendir declaración:

FRANCIS LORENA INFANTE GUTIERREZ (reproducción audiovisual). La mencionada testigo fue tachada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio; así, se abrió la incidencia respectiva, quedando comprobado que la testigo laboró para la empresa demandada y que fue despedida. No obstante, a Juicio de quien aquí decide su declaración no merece credibilidad ya que señala argumentos vagos e imprecisos en cuanto a la ocurrencia del accidente y la forma en que supuestamente presenció el estado del accionante luego de ocurrido el mismo. En consecuencia, su deposición es desechada. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Promovió el mérito favorable de los autos a su favor.

• Promueve la prueba de la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal no le otorga valor por no constituir un medio de prueba.
En este sentido es menester para esta Alzada señalar a fines didácticos que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103 prevé la figura de la “Declaración de parte”, la cual es de la exclusiva promoción del Juez en la audiencia de juicio en la que las partes se encuentran juramentadas para las preguntas que el Juez formule y sus respuestas se tendrán como una confesión.

Testimoniales:
De los ciudadanos JOSÉ VALERA, VICTOR LEAL, ALIDE MONCADA y LUIS AULAR, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo tanto sus actos fueron declarados desiertos.

Ratificación de documentos privados:
Solicitó la declaración como Testigos de los siguientes ciudadanos:

JOSEPH BESERENI MARDO, (reproducción audiovisual) quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio compareció a los fines de ratificar la documental consignada por la parte demandada que riela al folio 172 del expediente; es decir la factura de la empresa BABA QUIM, C.A. de fecha 20/04/2000.
En este sentido el testigo manifestó reconocer el contenido de la factura que emana de su representada BABA QUIM, C.A., en la cual consta la venta a la empresa demandada de 40 Kg. de Hipoclorito de Calcio.
En este sentido se tiene como reconocida dicha instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, resulta irrelevante para la resolución de la controversia por cuanto no consta que sea ese producto comprado a la empresa Baba Quim, C.A. el que fuera entregado al accionante en la fecha de ocurrencia de los acontecimientos. Así se declara.
Por otra parte respecto al alegato del demandante en la audiencia de apelación a que debe tomarse en cuenta la declaración como experto del ciudadano JOSEPH BESERENI MARDO, es de hacer notar que dicho ciudadano fue promovido como testigo para ratificación de documento privado, no así como experto; en consecuencia, las declaraciones rendidas en cuanto al efecto que podría producir el producto, se desechan como prueba, pues lo contrario desvirtuaría su objeto. Así se declara.

• MARÍA J. GÓMEZ, no compareció en la oportunidad procesal, por tanto su acto fue declarado desierto.

Documentales:
• Folio 167 Copia al Carbón de la Historia Clínica de Emergencia Médica Integral (EMI).
La parte demandada para hacerlo valer promovió la prueba de informes, así pese a ser admitida y providenciada por el Tribunal A-quo, no consta respuesta alguna de dicho Centro Asistencial; sin embargo, se trata de una prueba reconocida por ambas partes en juicio, por lo cual debe ser apreciada, además de coincidir con lo argumentado por la parte actora en el escrito libelar; en consecuencia, queda comprobado que efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO fue atendido por Emergencia Médica Integral y le fue diagnosticado Bronco Espasmo aplicándole tratamiento de urgencia Nebulización con O2 y otro medicamento.

• Folio 168 Declaración de accidente sufrido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa demandada.
Es de hacer notar que la parte actora en la audiencia de juicio tachó de falso el contenido de dicho instrumento; sin embargo en el transcurso de dicha audiencia hace valer el documento, al igual que en la audiencia de apelación.
En este sentido, se tiene como no realizada la tacha, por ende al tratarse de un instrumento debidamente recibido ante el Organismo Público competente, tal como consta del sello húmedo del Instituto, se le otorga pleno valor probatorio, quedando comprobado que la empresa realizó la declaración del accidente en forma tardía, en fecha 22 de mayo de 2001, es decir, casi un año después de la ocurrencia del accidente; así mismo, que le fue indicado al accionante que limpiara el tanque siendo suministrado una mascarilla 226-C y Cloro cuyo contenido es Hipoclorito, presentando problemas respiratorio por la inhalación del Cloro.

• Folio 169 Constancia de trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
La referida instrumental fue también promovida como prueba por la contraparte y se encuentra agregada al folio 225, cuyo análisis fue realizado ut supra.

• Folio 170 Justificativo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de mayo de 2000.
Se trata de una documental emanada de un organismo público por lo tanto merece valor probatorio; sin embargo que el actor haya acudido al Instituto en referencia en fecha 26 de mayo de 2000 no representa un hecho controvertido, sino más bien un hecho admitido por la parte demandada.

• Folio 171 Factura de fecha 31 de mayo de 2000, expedida por Farmacia Lourdes.
Carente de valor probatorio, por tratarse de documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Folio 172 Recibo No. 0539 de fecha 05 de junio de 2000, expedido por la Dra. Sara León Hernández.
Se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificada a través de la prueba testimonial; no obstante, se le otorga valor como indicio, por las razones esgrimidas ut supra en la valoración de las instrumentales agregadas a los folios 21 y 22 consignadas por la parte accionante. Así se declara.

• Folio 173 Recibo emanado de la empresa accionada por la cantidad de Bs. 30.000,00 a favor del accionante.
Al no ser impugnado ni desconocido, se le otorga valor sin embargo no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia.

• Folio 174 Factura No. 2000-1663 emanada de Laboratorio Clínico Pierluissi.
Carente de valor probatorio, por tratarse de documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Folios 175 al 182 Factura de fecha 20/04/2000 emanada de la empresa BABA QUIM, C.A. a nombre de la empresa REPRESENTACIONES MORENA, C.A. y copia simple de documento constitutivo de la primera nombrada (Baba Quim, C.A.), donde consta el carácter de representante del ciudadano JOSEPH BESERENI.
Para hacer valer dicha instrumental fue promovida la prueba de reconocimiento de documento privado; la cual fue ya analizada ut supra.

• Folios 183 y 184, Participación del despido del ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO, por parte de la empresa ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo.
Carente de valor probatorio, en virtud que no consta firma o sello alguno del Tribunal que certifique su presentación; en consecuencia, se desecha como prueba, en virtud del principio que las partes no pueden hacer valor pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

• Folios 185 al 187, Recibos de pago emanados de la empresa accionada a nombre del trabajador, firmados por este último.
Al no ser impugnados ni desconocidos por la parte actora, adquieren valor.

• Folios 189 al 196 Recibos emanados de la empresa demandada suscritos por el accionante, correspondientes al pago de Liquidación final año 1998, Liquidación de antigüedad año 1999; Anticipo de prestaciones sociales 07/07/2000; Pago de Utilidades año 1998; pago de vacaciones año 1998; pago de vacaciones año 1999; pago de bonificación año 1999.
Las referidas documentales al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora adquieren valor.

Informe:

• Al Centro de Emergencia Médica Integral.
Pese a ser admitida y providenciada la prueba, no consta en autos las resultas de la misma, por tanto no se hace pronunciamiento al respecto.

Experticia:
Solicitó la designación de un experto a los fines de practicar experticia y experimento químico; a tal efecto el Tribunal A-quo designó a la Licenciada en Química ciudadana PATRIK RODRÍGUEZ, quien se trasladó conjuntamente con el Tribunal de la causa, a los fines pertinentes (reproducción audiovisual) y consignó Informe junto con sus recaudos anexos agregados a los folios 389 al 400, al cual se le otorga valor probatorio.
La experta designada deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
1) Que no realizó el experimento por cuanto no fue suministrado por el representante de la demandada en las Instalaciones de la empresa el producto Hipoclorito de Calcio ni implementos de seguridad para tal fin.
2) Explica, en forma teórica, que el Cloro liberado al disolver Hipoclorito de Calcio en Agua es un gas que inhalado accidentalmente causa daños severos a la salud, además está reportada como sustancia peligrosa para la salud;
3) De acuerdo al experimento solicitado por el demandado se concluye que en una solución de 100% gramos de Hipoclorito de calcio disueltos en 40% litros de agua, se liberan o forman 6,5 % de Cloro quedando por entendido que esta concentración o porcentaje de cloro es considerable y perjudicial si se llegase a inhalar.

Inspección Judicial,
La parte demandada promovió una Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, para lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el lugar sede de la empresa demandada.
Se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente (reproducción audiovisual):
1) Que existe un aviso en el área de Agua Potable de la empresa y en el área del tanque subterráneo que se lee textualmente “Al manejar Cloro favor usar boquilla”.
2) Que desde el área de Oficinas no hay visibilidad al tanque subterráneo, sino solo al área de Planta de Plástico.
3) Que el Presidente de la empresa puede observar desde su oficina el patio delantero de la empresa.
4) Que desde el pasillo del área de oficinas se observa donde trabajan en la Planta de Plástico pero no se observa la planta de Agua Mineral.
5) Que son dos ambientes uno la Planta de llenado y otro la fábrica de Plástico.
6) Que existe una puerta en el área de producción que da hacia el área donde el actor prestaba sus servicios.
7) Que las entradas de acceso hacia el tanque subterráneo se observan rotas con apariencia de estar reventadas las paredes en forma reciente.
8) El Tribunal se negó a la solicitud de la parte demandada la reconstrucción de los hechos por parte del accionante, por considerarlo riesgoso.
9) Que no existe lámpara al momento de la inspección para tener mayor iluminación en el área del Tanque, la cual se observa bastante obscura.
10) Que no se pudo evacuar la prueba del Hipoclorito al momento de la Inspección por no contar con el producto la parte demandada en la sede de la empresa, por lo que el experto designado procedió a realizar la experticia en forma teórica.

Pruebas ordenadas por el Tribunal A-quo:

El Tribunal A-quo en la audiencia de juicio ordenó la evacuación de una prueba de experticia médico, psicológica y psiquiátrica al accionante, para lo cual ofició al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En este sentido, consta al folio 558 oficio No. 000971, emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual remite tres (3) Informes médicos que se encuentran agregados a los folios 559 al 561 del expediente, los cuales son del mismo tenor de los consignados por la parte actora y que figuran a los folios 553 al 555.

En la audiencia de apelación, la demandada señaló que no debió dársele valor a los informes emanados de INPSASEL consignados a los folios 460 al 469 por la parte actora antes de la audiencia de juicio. Esta alzada constata que los únicos informes emanados de ese organismo que fueron consignados por la parte actora son los señalados anteriormente y que constan realmente a los folios 553 al 555.

Considera quien decide que los mencionados informes suscritos por la Dra. Rosalía Zingales, Psicóloga Clínica especialista en Salud Ocupacional y la Dra. Olga Montilla, Médico Ocupacional, respectivamente, quienes comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio tal como lo prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a rendir declaración, merecen valor probatorio; así, por cuanto los informes consignados por la parte actora antes mencionados son del mismo tenor, igualmente se valoran, pues el hecho que hayan sido consignados con anterioridad por la parte actora, lo que determina es la diligencia de dicha parte a los fines del esclarecimiento de la presente litis. En consecuencia, la apelación surgida al respecto debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que:
a) A los folios 559 y 560, 553 y 554, figuran dos (2) informes psicológicos de fecha 09 de diciembre de 2005 (ambos de un mismo tenor) suscritos por la Dra. ROSALÍA ZINGALES, Psicóloga Clínica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien luego de realizar una evaluación en las áreas Intelectual laboral, Social, Familiar y Emocional del actor, concluye que:
“José Pacheco es un trabajador quien a raíz de un accidente laboral sufre discapacidad física y disfunción sexual que determinan un trastorno de ansiedad asociado a enfermedad médica que se agrega al diagnóstico de estrés postraumático ya establecido como condición crónica”.

b) A los folios 561 y 555, figuran dos (2) informes médico de fecha 16 de diciembre de 2005 (ambos de un mismo tenor) suscritos por la Dra. Olga Montilla Médico ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certifica que el accionante acudió a consulta en ese organismo desde el 16 de abril de 2001, a los fines de la evaluación médica; que fue evaluado por la comisión regional para la evaluación de discapacidad del IVSS, quien le determinó un porcentaje de perdida para el trabajo del 67%.
Así mismo certificó una “INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE para cualquier tipo de actividad laboral, con disminución total y definitiva del 67% de su capacidad física que lo inhabilita para cualquier tipo de oficio o actividad laboral.”

Por otra parte, fue consignado por la parte actora original del informe Médico emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05 de diciembre de 2005 suscrito por la Dra. Ninive Capote Marín el cual riela al folio 551, el cual al tratarse de las resultas de la experticia ordenada por el Tribunal A-quo, de un documento administrativo suscrito por un funcionario público, se le otorga valor. En consecuencia, queda evidenciado que se trata de un trabajador quien sufrió accidente de trabajo el 25 de mayo de 2000 en la empresa REPRESENTACIONES MORENA, C.A. declarado en esa dependencia (forma 14-125) con el No. 1265, motivo por el cual presentó un cuadro de NEUMONITIS QUÍMICA, NEUMOPATÍA CRÓNICA, FIBROSIS PULMONAR; que fue evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinándose una perdida de su capacidad para el trabajo del 67%, tratándose de una discapacidad total y permanente para el trabajo. Que actualmente presenta severa restricción pulmonar que ratifican el diagnóstico de Fibrosis pulmonar, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, estrés postraumático y disfunción sexual secundaria.


III

Observa esta Superioridad que los puntos fundamentales objetos de apelación por la empresa REPRESENTACIONES MORENA, C.A. se basaron en su mayoría en la valoración de algunas probanzas, las cuales ya fueron analizadas por esta Alzada ut supra.

Otro punto objeto del presente recurso por la demandada REPRESENTACIONES MORENA, C.A. lo constituye la inexistencia de relación de causalidad entre lo invocado por la parte actora como el accidente de trabajo acaecido el 15 de julio de 2003 con la consecuencia que hoy padece el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO.

En este sentido este Tribunal Superior observa:

Fue admitido por la parte demandada REPRESENTACIONES MORENA, C.A. la ocurrencia del accidente de trabajo tal como consta de la declaración realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ratificada dicha información por el organismo competente (Folios 168 y 551); así como que le fue ordenado al ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO en su horario de trabajo que realizara la limpieza del tanque; del análisis del acervo probatorio quedó evidenciado que al accionante le fue entregado cloro industrial en grano, tal como lo narra el actor en el libelo; que de acuerdo al informe de la experta en química, se trata de Hipoclorito de Calcio en grano el cual al ser mezclado con agua libera o forma Cloro, que el Cloro es el gas que efectivamente fue inhalado por el accionante; de hecho, se observa en la reproducción audiovisual contentiva de la Inspección Judicial efectuada en la empresa existen para el momento de la práctica de la misma Carteles o Letreros, con la advertencia “Al manejar Cloro favor usar boquilla”; lo cual da a entender a quien aquí decide la utilización de dicha sustancia que en el área donde se desempeñaba.
Quedó determinado que el Cloro es una sustancia peligrosa al ser inhalado; no quedó probado la cantidad de producto que le fue ordenada al accionante colocar en el recipiente; sin embargo, la Licenciada en Química PATRIK RODRÍGUEZ, en su condición de experto, al realizar el experimento en “forma teórica”, expresó que si una persona inhala determinada cantidad de Cloro, así sean 100 gramos de Hipoclorito de Calcio en 40 litros de agua ( cantidades señaladas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas) lo cual forma 6,5 % de Cloro, podría producir daños severos al ser inhalado.

Del análisis de los informes médicos, se desprende que a partir del 25 de mayo de 2000 cuando el accionante fue atendido por Emergencia Médica Integral en la sede de la empresa luego de haber realizado con cloro la limpieza del tanque, la inhalación de dicho producto químico le produjo bronco-espasmo; que la enfermedad respiratoria fue agravándose a medida que transcurría el tiempo, ello de acuerdo a los Informes Médicos ut supra analizados de las diversas especialidades a las cuales acudió y fue referido el accionante; todos lo cual indica que la enfermedad que padece el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO, se produjo con ocasión del trabajo realizado bajo la orden del patrono, sin inducción o entrenamiento previo.
Que actualmente el accionante presenta severa restricción pulmonar que ratifican el diagnóstico de Fibrosis pulmonar, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, estrés postraumático y disfunción sexual secundaria, que origina una “INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE para cualquier tipo de actividad laboral, con disminución total y definitiva del 67% de su capacidad física que lo inhabilita para cualquier tipo de oficio o actividad laboral (folios 551, 561), siendo declarado por la experto Olga Montilla en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) que es como que el pulmón se estuviera endureciendo.
Del acervo probatorio cursante en autos claramente se puede determinar que la ENFERMEDAD que hoy padece el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO es consecuencia progresiva de la inhalación de Cloro sufrida el 25 de mayo de 2000, cuando de ser una persona sana y prestando sus servicios durante su jornada laboral, sufrió un accidente de trabajo que le ha traído como consecuencia importantes cambios radicales a su condición física afectando su condición de vida personal, familiar y social.
En consecuencia, la apelación ejercida en este sentido surge a todas luces IMPROCEDENTE. Y así se declara.

Por otro lado la parte actora apela de la sentencia recurrida respecto al monto acordado por concepto del Daño Moral, señalando como fundamento que el accionante ha incurrido en situación de gastos de medicinas para lo cual presentó para la vista y devolución de este Tribunal, en el acto de celebración de la audiencia oral y pública de apelación (reproducción audiovisual) un cúmulo de récipes médicos en su mayoría sin fecha de prescripción, que de acuerdo a lo manifestado por el accionante datan desde los inicios de la enfermedad; así mismo consignó un Informe Psiquiátrico de fecha 06 de diciembre de 2005 emanado del Centro Ambulatorio Dr. “Luis Guada Lacau”, informe que resulta irrelevante en el caso de autos, por lo tanto no se aprecia; así mismo, respecto a los argumentos traídos a esta Superioridad como fundamento de apelación son IMPROCEDENTES, toda vez que se trata de hechos nuevos que no forman parte de lo debatido y sustanciado durante el proceso. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Ahora bien, en virtud que los conceptos y montos acordados por el Tribunal A-quo no fueron objeto de apelación en esta Instancia Superior por la parte demandada, los mismos deben ser confirmados. Así se declara.

Por último debe destacar esta Alzada que se en la Sentencia recurrida el Juez A-quo al ordenar el cálculo de la indexación generalizó todos los conceptos condenados; siendo que el Daño Moral por ser un concepto cuantificado a criterio del Juzgador, el monto se encuentra actualizado para el momento de la publicación del fallo; por lo tanto debe ser indexado a partir de la fecha de la publicación del mismo hasta su ejecución, siguiendo el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, Exp. N° 99-591. En consecuencia, este Tribunal, de oficio, ordena que la indexación respecto al monto acordado por el A-quo por concepto del daño moral debe ser calculada desde la fecha de publicación de dicho fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Celene Alfonzo, apoderada judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Francisco Hernández, apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Pacheco contra la empresa Representaciones Morena, C.A
Se ordena a la parte demandada REPRESENTACIONES MORENA, C.A. a pagar al demandante la cantidad de Bs. CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 08/100 (Bs. 117.663.724,08) por los conceptos y montos discriminados en el fallo recurrido, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como paros tribunalicios y vacaciones judiciales.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000131