REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000068
INTIMANTE: LISBETH GUTIERREZ PIÑA
INTIMADO: BRASILINDA, C.A.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 20 de abril de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000068 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MIGDALIA MENDOZA BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.528 en su condición de apoderada judicial de la parte intimante; contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró que sí hay derecho al cobro de honorarios (emolumentos) por parte de la abogada LISBETH GUTIERREZ PIÑA, titular de la cédula de identidad No. 10.229.096, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.372, contra la empresa intimada BRASILINDA, C.A., de conformidad con la Ley de Arancel Judicial por haber actuado como defensor de oficio (auxiliar de justicia).
En la misma fecha, este Juzgado fijo término para la presentación de los escritos de Informes por las partes, lo cual fue realizado en su oportunidad por la intimante.
En fecha 08 de mayo de 2006 esta Alzada fijó un lapso de (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de informes presentado por la intimante señala entre otras cosas:
a) Que fue designada como defensor de oficio de la empresa demandada en el juicio por Calificación de despido incoado por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN PÉREZ contra BRASILINDA, C.A., cumpliendo cabalmente la defensa encomendada.
b) Que apela de la decisión proferida por el A-quo en virtud que se basó en que por ser los Defensores de Oficio auxiliares de justicia, sus emolumentos se encuentran regulados y tarifados en la Ley de Arancel Judicial, todo en concordancia con lo establecido en artículo 11, parágrafo único de la Ley de Abogados; en lugar de lo señalado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
UNICO
Para decidir esta Alzada observa:
El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido que el mismo tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento distinto al principal, y no así debe aplicarse la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1289 de fecha 07 de octubre de 2004.
El artículo 16 de la Ley de Abogados prevé:
“Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y pondrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios”
En el caso que nos ocupa, la presente acción tiene su fin en el pago de los honorarios profesionales de quien participó en el juicio como defensor ad litem del demandado; este tipo de incidencia corre la suerte del juicio en el cual surge, sometiéndose su competencia a la del Juez que lo es en la causa principal, ello de conformidad con el artículo 226 de la Ley Adjetiva Civil, que expresa:
“...Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.
Del análisis del contenido y alcance de la transcrita norma, es evidente que el tribunal competente para conocer de la reclamación del defensor ad litem acerca de sus honorarios, lo sería aquel que conozca de la causa donde éste haya actuado, por cuanto se habla que esos honorarios se pagarán de los bienes del defendido, “...conforme lo determine el Tribunal...”.
No obstante a ello, con la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la materia escapa del conocimiento y de las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo siendo el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda aun cuando no sea éste el Tribunal de la causa, por cuanto deviene una competencia funcional y por cuanto es una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, lo cual ha sido establecido por la Jurisprudencia reinante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Ahora bien, no está prevista en el texto legal una demanda de estimación de honorarios profesionales por parte del Defensor Ad-litem, ya que la Ley de Abogados reserva ese derecho a los apoderados, asistentes o defensores, supuestos que no concurren en la persona del Defensor Ad-litem.
En este sentido, tomando en cuenta la competencia funcional de los Tribunales del Trabajo, a bien tuvo la abogada LISBETH GUTIERREZ hacer la reclamación de sus honorarios a través de una demanda judicial; sin embargo, no le está dado estimarlos ni intimarlos; sin embargo, por aplicación del principio finalista previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, la presente demanda debe tomarse en cuenta más bien como una solicitud, en vista al contenido del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que los honorarios del Defensor los determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía; no siendo procedente, por lo tanto, si se está en desacuerdo con su importe, retasar dichos honorarios para proceder a su revisión, sino ejercer el recurso de apelación.
Así las cosas, esta Alzada no comparte el pronunciamiento del Tribunal A-quo en el sentido que la parte intimante tiene derecho a cobrar Honorarios de conformidad con la Ley de Arancel Judicial.
Sobre la base de los anteriores señalamientos, esta Alzada dispone de conformidad con lo que establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resulte competente proceda a la designación de dos abogados para que unidos a él y consultando su opinión al respecto, procedan a la determinación de los honorarios profesionales de la abogada LISBETH GUTIERREZ PIÑA, en el juicio por Calificación de Despido seguido por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN PÉREZ contra la empresa BRASILINDA, C.A. y dicte sentencia previo informe de los abogados, mediante la cual fije los honorarios profesionales de la defensora judicial. Así se decide.
Así las cosas, el presente recurso de apelación surge Con Lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MIGDALIA MENDOZA BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.528 en su condición de apoderada judicial de la parte intimante
SEGUNDO: QUE PROCEDE el derecho de la abogada Lisbeth Gutiérrez Piña, ya identificada, al cobro de honorarios profesionales en los terminos establecidos en la motiva de la presente decisión.
Queda en estos terminos modificado el fallo recurrido por cuanto esta Alzada disiente en la apreciación dada por la Juez a-quo en cuanto a la ley aplicable al caso concreto.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Joanna Chivico
KN/JHC/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000068
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