REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-X-2006-000010
JUEZ: DIANA PARES DE SERAPIGLIA
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2006-000010, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la abogado DIANA PARES DE SERAPIGLIA, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2006, de conformidad con “ (…) el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, el cual ha establecido que además de las causas legales de inhibición, puede tener lugar igualmente la inhibición cuando otras circunstancias particulares lleven al sentenciador a tener la convicción de encontrarse de una situación semejante a las circunstancias que dan motivo a la inhibición (…) “, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.403, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JUAN DURAN LEBOREIRO y CARMEN AMADO DE DURÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.981.050 y 3.219.439, respectivamente.
UNICO
En el presente caso, la Juez que se inhibe presenta los siguientes argumentos:
“ Analizadas las actas que conforman el presente expediente ME INHIBO, de conformidad con el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, el cual ha establecido que además de las causas legales de inhibición, puede tener lugar igualmente la inhibición cuando otras circunstancias particulares lleven al sentenciador a tener la convicción de encontrarse de una situación semejante a las circunstancias que dan motivo a la inhibición, en consecuencia, por cuanto he sido informada que el abogado designado por la parte intimante Sandro Bello Jessurun, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.048, es pariente en tercer grado de consanguinidad (primo tercero materno) de la abogada asistente que tengo asignada Amarilys Mieses, y ahijado de ésta última, y si bien es cierto, la abogada Amarilys Mieses, no es la secretaria titular del tribunal, sin embargo, la abogada Amarilys Mieses, de hecho, es quien normalmente y habitualmente en forma ordinaria es la secretaria accidental de las audiencias de juicio realizadas en este Tribunal, suscribiendo con mi persona todas las actas de audiencia de juicio que suscribo como Juez de este Tribunal, y por todo lo antes expuesto es por lo que estimo que a los fines de asegurar la garantía del Juez Natural que implica que el justiciable tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, (imparciales), en consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Se ordena oficiar de inmediato a la Unidad de Recepción de Documentos para que sea distribuido y remitido de inmediato el presente expediente al Juzgado Superior que corresponda, queda encargada la Secretaria de hacer cumplir lo ordenado, con la urgencia del caso. “.
Para decidir este Juzgado observa:
Con relación a la figura de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, ha expresado:
“ La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. “
De la lectura anterior, se destaca que la Sala ha considerado que además de las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a lo que tenemos que agregar las contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez puede inhibirse o ser recusado por otras distintas.
Ahora bien, la sentencia en referencia amplía las causales de inhibición o recusación pero en forma alguna modifica la esencia de estas figuras, que son instituciones del derecho procesal civil, por lo que debe entenderse que cualquier motivo que el Juez invoque como causal de inhibición, como en el presente caso, debe evidenciar que éste se encuentra como lo señala Rengel Romberg “ (…) en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella (…)” . (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
En el presente caso, la Jueza inhibida señala que la abogada asistente asignada al Tribunal a su cargo, Amarilys Mieses, es pariente en tercer grado (primo tercero materno) del abogado Sandro Bello Jessurun, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.048, además de ser su ahijado, quien fuera nombrado como retasador por la parte intimante en la causa que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano José Ernesto Natera Delgado contra los ciudadanos Juan Durán y Carmen de Durán; que la abogada Amarilys Mieses en diversas oportunidades ha actuado como secretaria accidental en las causas sometidas a su conocimiento; por lo cual considera que como Juez debe inhibirse en aras de asegurar al justiciable su derecho a ser juzgado por su Juez natural.
Con sujeción al criterio jurisprudencial asentado, esta Alzada considera improcedentes los hechos esgrimidos por la Juez inhibida como causal de inhibición, toda vez que los mismos reflejan una posición subjetiva de la abogada Amarilys Mieses con el abogado Sandro Bello Jessurun que en forma alguna implican una posición subjetiva de la juez para con alguna de las partes en litigio, elemento éste que debe estar presente en la causal que se invoque como motivo de inhibición, bien sea que se encuentre contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o de conformidad con la sentencia in comento.
En este orden de ideas, resulta menester asentar que el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) “.
Del texto transcrito se desprende que si un funcionario judicial distinto al juez, considera que existen elementos para su inhibición en una causa determinada, tiene el deber de hacerlo; pero no puede el Juez hacer uso de tales circunstancias para su propia inhibición, pues, se repite, la inhibición es una condición subjetiva del funcionario frente a las partes y solo puede ser alegada por el mismo.
En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la inhibición planteada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada DIANA PARES DE SERAPIGLIA, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 pm.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH
Exp: GP02-X-2006-000010
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