REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000169
DEMANDANTE: RICARDO VARGAS, LEONARDO SUAREZ Y ANGEL AÑEZ
DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 25 de abril de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000169, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.998, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por el abogado BRIGIDO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos RICARDO VARGAS, LEONARDO SUAREZ Y ANGEL AÑEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.449.891, 7.559.713, 4.814.482, respectivamente, contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1982, bajo el No 06, Tomo 132.

En fecha 13 de mayo de 2006 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el noveno (09°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:30 a.m.

En la oportunidad de la audiencia la parte actora y recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:
1. Que la Juez A-quo no acordó el pago de los salarios caídos desaplicando lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, con relación a la ejecutoriedad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
2. Que la Juez de la recurrida no determinó el salario base de calculo para los conceptos demandados y no realizó los cálculos respectivos, ordenando practicar experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto determine los salarios devengados por cada uno de los accionante, considerando que, la Juez debió realizar los mismos sobre la base de los salarios alegados en el libelo, por cuanto la demandada no logró desvirtuarlos.
3. Que la Juez de Primera Instancia no acordó los días feriados y de descanso, por cuanto no fueron debidamente probados por la parte actora, sin embargo a los autos consta acta de fecha 22 de febrero de 2002, consignada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia estado Carabobo, mediante la cual la demandada reconoce que se le adeudan a los trabajadores de la empresa dichos conceptos, en consecuencia se reclama su procedencia.

Por su parte la demandada y recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:
1. Que la Juez no tomó en cuenta el alegato de prejudicialidad, al haber interpuesto la demandada un recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de enero de 2004.
2. Que al ser declarada por el órgano competente la nulidad de la providencia administrativa, la presente acción estaría prescrita, por lo que solicita sea considerada tal circunstancia.
3. Que en razón de que el salario fue un hecho controvertido en la presente causa, solicita se ratifique lo ordenado por la recurrida en cuanto a que el salario base de cálculo sea determinado por un experto en los términos establecidos en la sentencia.

I
Alegan los ciudadanos Ricardo Vargas, Leonardo Suárez y Ángel Añez que comenzaron a prestar servicios para la accionada en calidad de Choferes desde el 07 de septiembre de 1993, 12 de enero de 1998 y 10 de octubre de 1999, respectivamente; que no tenían un salario fijo mensual sino que el salario era renumerado por viaje realizado cuyo monto era determinado por el patrono; que para la fecha del despido la empresa no había realizado los ajustes salariales desde hace 2 años, ocasionándoles un prejuicio ya que lo devengado por ellos no alcanzaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que el patrono de manera unilateral los trasladó de sus sitios de trabajo a otra ciudad obligándolos a dejar sus familia, sin pagarles gastos de hospedaje y comida; que cuando no les asignaban viajes no percibían salario alguno; que por tal motivo interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por desmejora, procedimiento que terminó por Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos; que la empresa no acató la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión que no fue acatada por la empresa; que acuden a la vía jurisdiccional a reclamar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales detallan de la siguiente manera:

Ricardo Vargas:

Concepto Bolívares
Salarios Caídos
. Antigüedad Art. 666 15.000,00
Compensación/ transferencia 10.834.992,21
Antigüedad Art. 108 3.679.774,73
Indemnización Art. 125 5.164.029,60
Preaviso 3.098.417,76
Descanso semanal 6.285.916,48
Feriados laborados 3.029.563,60
Vacaciones y Bono 12.118.254,00
Vacaciones y bono fraccionado 120.494,01
Utilidades anuales 10.299.687,00
Utilidades fraccionadas 1.868.906,38

Leonardo Suárez:

Concepto Bolívares
Salarios Caídos
Antigüedad Art. 108 8.020.128,01
Intereses de antigüedad 2.275.207,22
Indemnización Art. 125 3.498.210,59
Preaviso 1.399.284,24
Descanso semanal 4.774.120,88
Feriados laborados 1.305.998,40
Vacaciones y Bono 3.779.066,80
Vacaciones y bono fraccionado 620.349,24
Utilidades anuales 10.769.932,77
Utilidades fraccionadas 991.083,71

Ángel Añez:

Concepto Bolívares
Salarios Caídos
Antigüedad Art. 108 5.680.089,29
Intereses de antigüedad 1.040.189,74
Antigüedad Art. 108 3.679.774,73
Indemnización Art. 125 4.201.550,99
Preaviso 1.680.620,40
Descanso semanal 3.292.108,46
Feriados laborados 1.126.413,60
Vacaciones y Bono 3.641.344,20
Utilidades anuales 6.547.073,40
Utilidades fraccionadas 1.239.968,05

En su escrito de contestación, folios 158 al 186, la demandada admite que existió una relación laboral entre la empresa y los demandados pero niega que le deba cancelar a los accionantes indemnizaciones por sus prestaciones sociales; oponen la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte cursa Recurso de Nulidad por ilegalidad del acto administrativo dictada en fecha 28 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Átomos: Valencia, Libertador, Naguanagua, Sandiego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, Miranda y Montalbán, del estado Carabobo, que ordena el reenganche de los accionantes y el pago de los salarios caídos; opone la prescripción de la acción, ya que la presente acción prescribió en mayo de 2004 y la demanda fue interpuesta en diciembre del mismo año, todo en virtud de que en vía administrativa, los accionantes manifestaron que se habían retirado justificadamente en mayo de 2003; niegan y rechazan que los accionantes hayan sido despedidos injustificadamente por cuanto lo cierto es que ellos se retiraron justificadamente en mayo de 2003; niegan y rechazan que se les adeuden salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado; niegan los salarios alegados en el libelo así como cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

Pruebas aportadas por la parte actora:
• Documentales
• Informes
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Documentales.
• Informes

II

Establecidos los parámetros de las apelaciones ejercidas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De la Prejudicialidad
Alega la demandada y recurrente que la Juez A-quo no tomó en cuenta el alegato de prejudicialidad opuesto como punto previo en el escrito de contestación de la demanda, en virtud del Recurso de Nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2004.
Señala que los accionantes interpusieron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la accionada concluyendo dicho procedimiento con Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud, aún cuando los actores manifestaron que se retiraron justificadamente de sus puestos de trabajo; por lo cual se interpuso en su debida oportunidad un recurso de nulidad con el cual se pretende atacar el acto administrativo por cuanto los solicitantes nunca fueron despedidos sino que ellos se retiraron de sus puestos de trabajo.

Este Juzgado observa:

De las actas procesales se evidencia que ciertamente la accionada interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Centro Norte, folios 139 al 144, recurso de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa No 70, de fecha 28 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, solicitando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes identificada y que riela en copia fotostática a los folios 15 al 25 y 146 al 156 del expediente, documentales con valor probatorio al ser consignada por ambas partes con sus escritos de pruebas.

El recurso de nulidad tiene por efecto enervar la fuerza probatoria que tiene un acto administrativo de efectos particulares, bien sea por ilegalidad o inscontitucionalidad. Por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado y por tanto, tal como en el caso de auto, al no haber decisión judicial que suspenda los efectos del acto cuya nulidad se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio.
Lo anterior tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 7º, 8º y 87º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

(…)
Capítulo II
De los Actos Administrativos
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

(…)

Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada. “

En el presente caso, del escrito presentado por la demandada y recurrente se observa que si bien solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 70 de fecha 28 de enero de 2004 ante el órgano jurisdiccional competente, no consta pronunciamiento del referido juzgado con relación a tal solicitud. En consecuencia, se desecha la prejudicialidad alegada. Así se declara.

De la prescripción

Aduce la parte accionada y recurrente que la presente acción se encuentra prescrita de declararse con lugar la solicitud de nulidad por ilegalidad interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de enero de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los accionantes contra la empresa Corporación Venezolana Transporte Silva S.A., toda vez que en el procedimiento llevado por ante dicha dependencia administrativa los accionantes manifestaron que se habían retirado justificadamente de la empresa en el mes de mayo de 2003, por lo que desde la mencionada fecha hasta el momento en que los accionantes interpusieron la presente demanda, transcurrió mas del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el alegato de prescripción, toda vez que el mismo se fundamenta en la defensa de nulidad de la providencia administrativa a la cual se ha hecho referencia y que fuera desechada precedentemente. Así se declara.

Del Salario

Alega la parte actora y recurrente que la Juez A-quo debió tener como ciertos los salarios alegados en la demanda por cuanto no fueron desvirtuados por la accionada.
Así, en la oportunidad de la audiencia de apelación la demandada reconoció los salarios señalados en el libelo por cada uno de los accionantes y manifiesta que su inconformidad radica en el método de calculo utilizado para el pago de las indemnizaciones y demás beneficios laborales, por cuanto al tratarse de salarios variables, el mismo debe ser obtenido al promediar los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte actora, tanto en la oportunidad de la audiencia de juicio como en la de apelación señala que ciertamente los cálculos fueron realizados en base a lo devengado por los trabajadores en los tres últimos meses al termino de la relación de trabajo.

En este sentido, al existir el reconocimiento por parte de la empresa accionada de los salarios mensuales devengados por cada uno de los trabajadores los cuales se encuentran señalados en el libelo, los mismos se tienen como ciertos. Así se declara.

Ahora bien, lo controvertido en el presente punto es la determinación del salario base de calculo para el pago de los conceptos reclamados en virtud que los accionantes devengaron durante todo el tiempo que duró la relación laboral, un salario variable.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146, establece:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior…”

Conforme a la norma antes transcrita tenemos que terminada la relación de trabajo, nace para el trabajador el derecho para reclamar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeuden.
Para el cálculo de las indemnizaciones del artículo 125, vacaciones y salarios caídos de la ley sustantiva laboral, el salario base de calculo será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al de finalización de la relación laboral; en el caso de salario variable, el salario base de calculo para dichos conceptos será el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al de finalización de la relación laboral, lo cual es lo procedente en el presente caso. Así se declara.

De los días feriados y de descanso laborados

Alega la parte actora que la Juez A-quo no ordenó el pago de los días feriados y de descanso por cuanto no fueron debidamente probados; que sin embargo, fue consignada un acta debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo competente mediante la cual la demandada reconoce que se le adeudan a los trabajadores de la empresa los conceptos reclamados.

De la lectura de la sentencia recurrida, se extrae:

“QUINTO: Respecto al reclamo DE PAGO por concepto de días de descanso, el mismo se niega por ser contrario a derecho, pues consta en autos que los actores eran trabajadores de nomina mensual, por lo que en el pago de la renumeración mensual, se encuentra incluido el pago de los días de descanso semanal, todo de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
SEXTO: Respecto al reclamo DE PAGO por concepto de días DERIADOS, el mismo se niega por ser contrario a derecho, pues consta en autos que los actores eran trabajadores de nomina mensual, por lo que en el pago de la renumeración mensual, se encuentra incluido el pago de los días FERIADOS, todo de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.”

Con relación a la carga probatoria cuando se demandan conceptos como días feriados y descanso semanal laborados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000 ha expresado:

"si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes." (Subrayado nuestro).

Por lo tanto, corresponde a los accionantes demostrar la procedencia de dichos conceptos. Así se declara.

A tal efecto, consigna acta de fecha 22 de febrero de 2002, suscrita por los representantes legales de la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. y por los directivos del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A. debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Bejuma del estado Carabobo, según consta de auto dictado por dicha dependencia administrativa en fecha 18 de marzo de 2002, folios 108 al 110, documentales que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la parte accionada.

De contenido de dicha Acta se aprecia lo siguiente:

“3.- DIAS FERIADOS Y DOMINGOS: La empresa se compromete a pagar los días feriados a partir de noviembre del año 2000 de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el pago reclamado por el Sindicato, correspondiente a los periodos anteriores a la fecha indicada, será pagado por la empresa al termino de la relación de trabajo (…). Del mismo modo ambas partes acuerdan que los días domingos no serán laborados, puesto que constituye el día de descanso del trabajador, a menos que un cliente de la empresa así lo exija…”

De la lectura anterior, se observa que si bien la demandada reconoce el pago de los días feriados laborados, no se señala ningún día en específico a pagar a los demandantes, por lo que la misma no sustenta la reclamación en este sentido. Además, se evidencia del acta in comento, que las partes suscribientes acordaron no laborar el domingo por ser el día de descanso del trabajador a menos que así lo exija un cliente, excepción esta no demostrada en autos.

En consecuencia, disintiendo este Tribunal de la motiva proferida por el A-quo, esta Alzada observa que la parte actora no trajo a los autos prueba fehaciente que demuestre la procedencia de los conceptos reclamados, por lo tanto, los mismos no se acuerdan. Así se declara.
De los salarios caídos
Argumenta la parte actora que la Juez A-quo no acordó el pago de los salarios caídos desaplicando el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que al no constar a los autos una medida cautelar acordada por el Tribunal competente que suspenda temporalmente los efectos del acto administrativo, la misma debe cumplirse.

Observa esta Alzada que la sentencia recurrida no ordenó el pago de los salarios caídos, resultando contradictorio con la fundamentación proferida al desechar el alegato de prejudicialidad alegada por la demandada, en virtud de que expresa “No existe en autos prueba de que exista decisión judicial que haya acordado suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”.

Tal y como fue declarado en la parte inicial de la motiva del presente fallo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado por lo que al no haber decisión judicial que suspenda los efectos de la providencia administrativa de fecha 28 de enero de 2004, la mismo es de cumplimiento obligatorio y en consecuencia resulta procedente el pago de los salarios caídos ordenados en la misma. Así se declara.

Establecido lo anterior, considera necesario esta Alzada determinar desde y hasta cuando deben computarse los salarios caídos.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso Luis Emilio Graterol contra las sociedades de comercios Servicios Mecánicos los 5P, C.A. y Servifletes C.A., ha establecido lo siguiente:

“(…)
Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.
Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.
(…)
De la transcripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que cursa al folio 35 en copia certificada. Con tal proceder, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación…”. (subrayado nuestro)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial debe entenderse que los salarios caídos deben computarse desde la citación, hoy notificación de la demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador o persistencia del despido.

Cursa a los autos, folios 95 al 105, providencia administrativa de fecha 28 de enero de 2004, valorada ut supra, mediante la cual se verifica que la demandada fue debidamente citada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, mediante cartel, según diligencia suscrita por el funcionario del trabajo, el día 01 de julio de 2003.

Al folio 106, cursa informe de fecha 02 de abril de 2004, suscrito por un Funcionario Administrativo, con pleno valor probatorio al no ser atacado dicho documento por ningún medio capaz de restarle eficacia jurídica, mediante el cual deja constancia que la empresa accionada se niega a reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo, lo que constituye una real persistencia en el despido.
Por lo tanto, en el presente caso, los salarios caídos deben cancelarse desde el 01 de julio de 2003, fecha en que se perfeccionó la citación de la demandada, hasta el 02 de abril de 2004, fecha de la persistencia en el despido. Así se declara.

En consecuencia, procede el pago de 268 días de salarios para cada uno de los accionantes. Así se declara.
Siendo que los recurrentes no apelaron de los días ordenados por la recurrida en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, los mismos quedan confirmados. Así se declara.
En consecuencia la demandada debe cancelar a los accionantes los siguientes conceptos y cantidades:

Ciudadano Ricardo Vargas:
En el libelo de demanda se especifican los salarios semanales devengados durante el tiempo que duró la relación laboral. Por lo tanto, esta Alzada procede a determinar el salario promedio mensual durante el último año de relación laboral y que servirá de base de cálculo para el pago de las indemnizaciones del artículo 125, vacaciones, salarios caídos y prestación de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mes y año Año Salario
semanal Salario
diario Salario
mensual
Octubre 2003 17.349,54 2.478,50 74,355,17
Noviembre 2003 21.459,25 3.065,60 91.968,21
Diciembre 2003 17.980,73 2.568,67 77.060,27
Enero 2004 16.856,94 2.408,13 72.244,02
Febrero 2004 16.240,66 2.320,09 69.602,82
Marzo 2004 27.769,78 3.967,11 119.013,34
Abril 2004 21.459,23 3.065,60 91.968,12
Mayo 2004 17.980,73 2.568,67 77.060,27
Junio 2004 16.856,94 2.408,13 72.244,02
Julio 2004 16.240,66 2.320,09 69.602,82
Agosto 2004 27.769,78 3.967,11 119.013,34
Septiembre 2004 27.769,78 3.967,11 119.013,34
Total 1.117.059,15

Al promediar las cantidades obtenemos que el salario promedio mensual es de Bs. 93.088,26 el cual resulta de dividir la cantidad de Bs. 1.117.059,15 entre 12; resultando un salario promedio diario de Bs. 3.102,94 el cual resulta de dividir la cantidad de 93.088,26 entre 30.
Con relación a la antigüedad establecida en el artículo 666, literales a) y b) se deberá tomar como base de cálculo el salario de Bs. 500,00

En consecuencia, procede el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Días Salario Monto a pagar
Indemnización art. 125 210 3.102,00 651.617,40
Vacaciones 225,35 3.102,00 699.247,52
Salarios caídos 268 3.102,00 831.587,92
Antigüedad 666, a) 120 500,00 60.000,00
Antigüedad 666, b) 120 500,00 60.000,00
Total 2.302.452,84

Así se declara.

Leonardo Suárez

En el libelo de demanda se especifican los salarios semanales devengados durante el tiempo que duró la relación laboral. Por lo tanto, esta Alzada procede a determinar el salario promedio mensual durante el último año de relación laboral y que servirá de base de calculo para el pago de las indemnizaciones del artículo 125, vacaciones y salarios caídos, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mes Año Salario mensual
Octubre 2003 493.263,09
Noviembre 2003 403.291,84
Diciembre 2003 1.613.167,35
Enero 2004 833.469,80
Febrero 2004 596.354,53
Marzo 2004 453.024,10
Abril 2004 441.790,66
Mayo 2004 403.291,84
Junio 2004 403.291,84
Julio 2004 596.354,53
Agosto 2004 453.024,10
Septiembre 2004 441.790,66
Total 3.090.641,49

Al promediar las cantidades obtenemos que el salario promedio mensual es de Bs. 257.553,45 el cual resulta de dividir la cantidad de Bs. 3.090.641,49 entre 12; resultando un salario promedio diario de Bs. 8.585,11 el cual resulta de dividir la cantidad de 257.553,45 entre 30.

En consecuencia, procede el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Días Monto a pagar
Indemnización art. 125 210 1.802.873,11
Vacaciones 157 1.347.862,27
Salarios caídos 268 2.300.809,48
Total 5.451.544,86

Así se declara.

Ángel Añez:
En el libelo de demanda se especifican los salarios semanales devengados durante el tiempo que duró la relación laboral. Por lo tanto, esta Alzada procede a determinar el salario promedio mensual durante el último año de relación laboral y que servirá de base de cálculo para el pago de las indemnizaciones del artículo 125, vacaciones y salarios caídos.


Mes y año Año Salario
Mensual
Octubre 2003 1.068.620,31
Noviembre 2003 552.734,65
Diciembre 2003 2.210.938,58
Enero 2004 552.734,65
Febrero 2004 552.734,65
Marzo 2004 552.734,65
Abril 2004 552.734,65
Mayo 2004 552.734,65
Junio 2004 552.734,65
Julio 2004 552.734,65
Agosto 2004 552.734,65
Septiembre 2004 552.734,65
Total 8.806.905,39

Al promediar las cantidades obtenemos que el salario promedio mensual es de Bs. 733.908,78 el cual resulta de dividir la cantidad de Bs. 8.806.905,39 entre 12; resultando un salario promedio diario de Bs. 24.463,62 el cual resulta de dividir la cantidad de 733.908,78 entre 30.

En consecuencia, procede el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Días Monto a pagar
Indemnización art. 125 180 4.403.451,60
Vacaciones 101,5 2.483.057,43
Salarios caídos 268 6.556.250,16
Total 13.442.755,19

Así se declara.

En virtud de que los accionantes devengaban un salario variable, se ordena experticia complementaria del fallo realizada por experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular los conceptos de prestación de antigüedad y utilidades, quien atenderá a los siguientes límites de la experticia:
1. Ciudadano Ricardo Vargas
Fecha de ingreso: 07 de septiembre de 1993
Fecha de egreso: 07 de octubre de 2004
Prestación de antigüedad:
Antiguo régimen: 3 años, 9 meses y 11 días
Nuevo régimen: 7 años, 3 meses y 12 días
Le corresponden los siguientes días por año más los adicionales:
Primer año: 60 días + 2
Segundo año: 60 días + 4
Tercer año: 60 días + 6
Cuarto año: 60 días + 8
Quinto año: 60 días + 10
Sexto año: 60 días + 12
Séptimo año: 60 días + 14
Fracción: 15 días
El experto deberá tomar los salarios semanales alegados en el libelo, dividirlos entre 7 y multiplicarlos por 30 a efectos de obtener el salario mensual; este monto deberá dividirlo entre 30 y multiplicarlo por 5 para obtener el monto correspondiente a la prestación de antigüedad del mes que se trate.
Para el cálculo de los días adicionales, deberá tomar el salario diario devengado en el mes en el cual se cause el derecho.
Utilidades:
Para el calculo del salario base de calculo para el pago de las utilidades, el experto deberá calcular el salario promedio mensual del año correspondiente al ejercicio económico del que se trate y multiplicarlo por el beneficio de quince (15) días por cada año, y la respectiva fracción para el año de terminación de la relación laboral, si fuere procedente.

2. Ciudadano Leonardo Suárez:
Fecha de ingreso: 12 de enero de 1998
Fecha de egreso: 07 de octubre de 2004
Prestación de antigüedad: 6 años, 8 meses, 25 días
Le corresponden los siguientes días por año más los adicionales:
Primer año: 45 días
Segundo año: 60 días + 2
Tercer año: 60 días + 4
Cuarto año: 60 días + 6
Quinto año: 60 días + 8
Sexto año: 60 días + 10
Fracción: 40 días + 12
El experto deberá tomar los salarios mensuales alegados en el libelo, dividirlos entre 30 y multiplicarlo por 5 para obtener el monto correspondiente a la prestación de antigüedad del mes que se trate.
Para el calculo de los días adicionales, deberá tomar el salario diario devengado en el mes en el cual se cause el derecho.
Utilidades:
Para el cálculo del salario base de calculo para el pago de las utilidades, el experto deberá calcular el salario promedio mensual del año correspondiente al ejercicio económico del que se trate y multiplicarlo por el beneficio de quince (15) días por cada año, y la respectiva fracción para el año de terminación de la relación laboral, si fuere procedente.

3. Ciudadano Ángel Añez:
Fecha de ingreso: 10 de enero de 1999
Fecha de egreso: 07 de octubre de 2004
Prestación de antigüedad: 5 años, 8 meses, 27 días
Le corresponden los siguientes días por año más los adicionales:
Primer año: 45 días
Segundo año: 60 días + 2
Tercer año: 60 días + 4
Cuarto año: 60 días + 6
Quinto año: 60 días + 8
Fracción: 40 días + 10
El experto deberá tomar los salarios mensuales alegados en el libelo, dividirlos entre 30 y multiplicarlo por 5 para obtener el monto correspondiente a la prestación de antigüedad del mes que se trate.
Para el cálculo de los días adicionales, deberá tomar el salario diario devengado en el mes en el cual se cause el derecho.
Utilidades:
Para el cálculo del salario base de calculo para el pago de las utilidades, el experto deberá calcular el salario promedio mensual del año correspondiente al ejercicio económico del que se trate y multiplicarlo por el beneficio de quince (15) días por cada año, y la respectiva fracción para el año de terminación de la relación laboral, si fuere procedente.

Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.998, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado BRIGIDO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RICARDO VARGAS, LEONARDO SUAREZ Y ANGEL AÑEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros, 4.449.891, 7.559.713, 4.814.482, respectivamente, contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A, y se le condena a cancelar las cantidades ordenadas en la motiva del presente fallo a cada uno de los demandantes más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, respectivamente.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas y de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la recurrida, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos de caso fortuito o fuerza mayor.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas debidas y de las cantidades resulten de la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la recurrida.

Queda en estos términos modificada la recurrida.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000169