REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000195
DEMANDANTE: RUBEN HENRIQUEZ
DEMANDADO: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


En fecha 02 de mayo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000195, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARILYN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.942, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por Calificación de Despido incoado por el ciudadano RUBEN HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad No 12.923.760, contra la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 02 de noviembre de 1992, bajo el No 4, en el Libro de Registro No 55-A, y representada por los abogados LUIS JAVIER CASTILLO, PEDRO GONZALEZ, BRIGIDO GONZALEZ Y ZARAY CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No 20.671, 95.756, 68.839 y 62.923, en su orden.

En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y publica para el quinto (05) día hábil siguiente al recibo del expediente, a la 9:30 a.m,
I

En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente limitó su apelación aduciendo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la perención por no haber corregido el actor el libelo de demanda en el lapso de los dos días siguientes de conformidad con lo establecido en auto dictado por el tribunal en fecha 30 de marzo de 2006, sin percatarse que la demandada se dio por citada en el expediente en fecha 06 de abril de 2006, persiste en el despido del actor y consigna el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que en vez de haber declarado la perención debió fijar la oportunidad para la audiencia preliminar a los fines de conciliar sobre la consignación realizada por la accionada; por tal motivo solicita que se revoque dicho auto y se reponga la causa al estado en que el tribunal de la causa fije oportunidad para la celebración de la audiencia.


De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa:

Al folio 1, demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano Rubén Henríquez contra la empresa Productos de Acero Lamigal.
A los folios 05 y 06, auto de fecha 30 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual ordena al actor subsanar el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 09, cursa diligencia de fecha 03 de abril de 2006, presentada por el actor, mediante la cual confiere poder apud-acta a las abogadas EMILIA QUINTERO, MARIA QUINTERO Y MARILYN RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 63.994, 62.260 y 86.942, respectivamente.
A los folios 11 al 19, escrito y sus anexos, presentado en fecha 06 de abril de 2006 por el abogado Luis Javier Castillo, apoderado judicial de la demandada, mediante el cual se da por citado en el procedimiento, persiste en el despido y consigna el pago correspondiente a las prestaciones sociales del actor.
Al folio 20, auto de fecha 11 de abril de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 26, escrito presentado por la parte actora, en fecha 20 de abril de 2006, mediante el cual impugna el monto consignado por la parte demandada, apela de la decisión de fecha 11 de abril de 2006 y solicita la acumulación de las causas que se indican.

II

Señala la recurrente que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debió declarar la perención en la presente causa, por cuanto aun cuando el actor no acató lo ordenado por el Tribunal, la empresa se dio por citada en el procedimiento, admitió la relación de trabajo y persistió en el despido del actor, consignando lo que a su entender se le debía al actor por lo que no debió declarar la perención sino fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia.

En el presente caso se observa que una vez recibida la solicitud de calificación de despido la Juez de la Causa ordenó en fecha 30 de marzo de 2006, un despacho saneador el cual expresó siguiente:

“ Visto el anterior escrito, presentado por RUBEN HENRIQUEZ, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no cumplir a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 2º, es decir, por cuanto no contiene los datos concernientes de la demandada por ello se le exige el siguiente punto:
Unico Punto: Debe señalar los datos concernientes a la denominación de la persona jurídica demandada.
En consecuencia se le ordena ala parte demandante que corrija el libelo en relación a cada uno de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. Se ordena además, apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo. “

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”

Conforme a la norma antes transcrita, el Juez al examinar la demanda puede observar que la misma no reúne los requisitos fundamentales para su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la misma Ley, por lo que a través de la vía del despacho saneador puede ordenar al actor que subsane las deficiencias u omisiones observadas en el libelo, otorgándole el plazo de dos (2) días contados a partir de la fecha de su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere en el plazo otorgado se le declarará la perención de la instancia

Una vez ordenada la notificación a la parte actora, en fecha 03 de abril de 2006, el actor comparece y mediante diligencia otorga poder apud-acta a la abogada Marilyn Rodríguez, por lo que a partir de dicha fecha comenzaba a computarse el lapso de dos (2) días para que el actor subsanara el libelo de la demanda conforme a lo pautado en el auto de fecha 30 de marzo de 2006, lo cual no fue cumplido por el actor.

No obstante, con anterioridad a la declaratoria de perención, en fecha 06 de abril de 2006 comparece ante el Tribunal el abogado LUIS JAVIER CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.671, en su condición de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., según se desprende de Poder que ríela a los folios 16 al 18 y sus vueltos, y consigna diligencia mediante la cual admite haber despedido al ciudadano RUBEN LISANDRO HENRÍQUEZ TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.923.760, persistiendo en el despido y manifiesta consignar cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 9.548.241,80 por concepto de prestaciones sociales, subsanando de esta forma lo ordenado en el despacho saneador.

Por lo tanto, considera quien decide que en atención a la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez A-quo debió observar tal situación y no declarar la perención de la instancia como en efecto lo hizo según consta en auto de fecha 11 de abril de 2006, folio 20 del expediente, por lo que en el presente caso, y en virtud del principio pro-actione, la juzgadora debió admitir la demanda y proceder con sujeción a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este punto, es menester hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, expediente 03-2290, con relación a dicho principio; ha dicho la Sala:
“(…)
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.
Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala”

Por su parte, la Sala de Casación Social, en sentencia No 2596 de fecha 29 de abril de 2003, expresó:

“(…)
En efecto, el proceso es un instrumento necesario para la justicia, ya que por intermedio del mismo se componen los conflictos de derechos e intereses inmersos en la controversia judicial. Virtud de ello el Estado está obligado a garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales para alcanzar tal desideratum del Derecho. Garantizar dicho acceso se conecta con la tutela judicial efectiva para quien lo requiera, aún en forma gratuita. Es precisamente, el derecho a la jurisdicción de la cual habla la doctrina, la jurisprudencia nacional y el derecho comparado. Todo ciudadano consecuencialmente tiene derecho a su acceso para dirimir la controversia judicial, por eso no es dable la negación por formalismos no esenciales, si lo que resulta relevante para la justicia es el fondo del asunto que se debate para lograrla. Es el principio pro actione que actualiza el referido acceso a los órganos jurisdiccionales. “Lo importante es que el ciudadano requiere que la tutela efectiva sea una garantía para sus derechos”. (Acceso a la Justicia: Dr. Juan Rafael Perdomo. Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). “.
En el presente caso, aun cuando el actor no dio cumplimiento al despacho saneador ordenado y que llevaría a una declaratoria de perención del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada se da por citada en el proceso, asume su condición de patrono demandado al persistir en el despido consignando un cheque por concepto de prestaciones sociales, subsanando de esta manera la omisión observada en el libelo. Por lo tanto, en virtud que las normas procesales no deben estar sujetas a una interpretación restrictiva de su alcance y contenido de tal manera que perturbe el desenvolvimiento del proceso mismo, afectando de esta manera el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, por lo que el juzgador debe interpretarlas en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, la Jueza de la causa debió admitir la demanda y continuar el procedimiento según el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la impugnación de la cantidad consignada, por la parte actora. Y así se declara.

Conforme a lo antes expuesto, el presente recurso de apelación surge con lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MARILYN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.942, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 11 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la causa fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en los términos establecidos en la motiva del presente fallo, con sujeción a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico



KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GPO2-R-2006-000195