REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000144
DEMANDANTE: MARCELO QUERO HERRERA
DEMANDADA: VIGILANTES SERENOS, C.A. (VISERCA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
INCIDENCIA SOLICITUD DE MEDIDA

En fecha 24 de abril de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000144 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JUDITH MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.493, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio seguido por el ciudadano MARCELO QUERO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 13.899.635, contra la sociedad mercantil VIGILANTES SERENOS, C.A. - VISERCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo en fecha 09 de enero 1976, según expediente No. 27, tomo 13-C, sin representación judicial constante en autos

En la fecha antes señalada, se devolvió el expediente al Tribunal de la causa a los efectos de remitir a esta Instancia copia certificada de las actuaciones pertinentes y no el expediente completo, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; folio 18.

En fecha 08 de Mayo de 2006, se recibieron las copias certificadas relacionadas con la apelación ejercida, siendo fijada como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., celebrándose la misma en fecha 15 de Mayo de 2006; folios 23 al 26.

En la audiencia ante esta Alzada, la recurrente presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
• Que interpuso recurso de apelación contra la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia en acordar la medida preventiva de embargo solicitada, basado en que aun no se había agotado la fase de Sustanciación; siendo que el Representante de la empresa accionada nunca ha asistido ante la Inspectoría del Trabajo ni a la Audiencia Preliminar.
• Que solicitó la medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien hubo admisión de los hechos y fue sentenciada la causa, se ordenó experticia complementaria del fallo, no es sino hasta el momento en que se practique tal experticia cuando se podría pedir la ejecución voluntaria y luego la forzosa; y no sabe si la demandada ha tenido conocimiento y pudiera insolventarse a fin que quede ilusorio el fallo.
• Solicita sea decretada la medida preventiva de embargo.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Dentro de los requisitos para que procedan las medidas preventivas se encuentran : a) que exista un juicio pendiente; b) la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris) y c) que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

Se observa que el Juzgado A-quo para declarar la negativa a la medida solicitada, se fundamentó en dos aspectos; el primero de ellos en que según su criterio “las medidas en el marco de un procedimiento laboral, no pueden ser acordadas sin que se agote la fase correspondiente a la mediación, figura vital importancia en el nuevo proceso laboral y que constituye el alma del procedimiento”; en segundo término que “Sin embargo, solo en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar las medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de la presunción grave del derecho que reclama y (…) la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo(…), y siendo que en el presente caso no se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas preventivas (…) este Tribunal NIEGA LA MEDIDA (…)”.

Esta Alzada considera que en el caso que nos ocupa, no fue suficientemente demostrado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o la solicitud para evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, Periculum in mora; extremos éstos que deben quedar plenamente demostrados para que proceda la petición. Por el contrario, de acuerdo a lo manifestado por la recurrente, la causa se encuentra en estado de ejecución; por lo que podrá de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ejecutar la sentencia condenatoria.

Por las razones antes expuestas, a bien tuvo el Juzgado A-quo negar la procedencia de la medida; por lo cual esta Alzada debe confirmar el pronunciamiento efectuado por el mismo y declarar sin lugar la presente apelación.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Judith Márquez López, apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 13 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KN/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000144