REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000149
DEMANDANTE: WIUNYS DAVID CASTILLO ROMAN
DEMANDADA: TALLER FUTURO, S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 10 de abril de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000149 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 69.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 y su aclaratoria de fecha 22 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano WIUNYS DAVID CASTILLO ROMAN, titular de la cedula de identidad No 7.047.116, representado por los abogados FRANCYS ALFONZO MARIN, CELENE ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.825, 17.627, y 61.756, respectivamente, contra la empresa TALLER FUTURO S.R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el No 30, Tomo 24-A.

En fecha 21 de abril de 2006, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica el décimo (10°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:30 a.m.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la parte recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:
• Que el Juez de Primera Instancia consideró la existencia de una relación de trabajo fundamentándose en una constancia de trabajo que había sido expedida al trabajador para hacerle un favor ya que en la dirección donde habita efectuaban muchas redadas policiales, y por valorar la declaración del testigo promovido por la parte actora, el cual se contradijo en su declaración.
• Que el Juez A-quo desecho el informe presentado por la empresa Flexoven, C.A, siendo esta prueba fundamental para demostrar que el actor laboraba para esa empresa y que por tanto hubo una interrupción de la relación laboral que hace que la presente acción esté prescrita.
I
Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 24 de febrero de 1997 comenzó a prestar servicios personales para la accionada en calidad de Mecánico, hasta el día 04 de mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Antonio Zerpa en su condición de Representante Legal Estatutario de la empresa Taller Futuro S.R.L.; que para la fecha de su despido devengaba un salario básico de Bs. 321.235,20, mas un sobre tiempo de Bs. 66.437,28; que debido al despido del cual fue objeto, solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondan por el tiempo de servicio prestado en la empresa.
Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos Bolívares
Antigüedad Art. 108 4.374.565,99
Complemento de antigüedad 335.982,72
Intereses sobre Prestaciones 2.959.179,67
Vacaciones vencidas 2.998.000,51
Vacaciones Fraccionadas 77.534,50
Utilidades 1.518.383,88
Utilidades fraccionadas 64.612,08
Indemnización Art. 125 2.099,892,00
Preaviso 839.956,80
Días de descanso 10.880.674,27
Sobre tiempo no cancelado 6.454.637,28


En su escrito de contestación, folios 47 y 48, la demandada niega la relación de trabajo alegada por el actor y que haya sido despedido injustificadamente el día 04 de mayo de 2005; alega que el actor laboraba para la empresa FLEXOVEN, C.A. desde el 17 de septiembre de 1999 señalando que la fecha de finalización se determinará en la evacuación de la prueba de informe; y posteriormente trabajo para la empresa PROIMEC, cuyo período será determinado en la evacuación de la prueba de informes que se promueve a tal fin; en consecuencia niega y rechaza que el actor tenga derecho a reclamar los conceptos y cantidades demandadas; opone como defensa perentoria en caso de ser declarada la existencia de la relación de trabajo, la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha que aduce el actor que se dio inicio a la relación de trabajo, se considera interrumpida en el mes de septiembre de 1999, por haber iniciado una relación laboral con la empresa Flexoven, C.A., lo que hace evidente que transcurrió con creces el lapso de prescripción de un año establecido por la Ley.

Planteada de esta manera la litis surgen como hechos controvertidos:
• La existencia de la relación de trabajo;
• Que el actor laboró para las empresas Flexoven C.A. y Proimec durante el tiempo que se alega como duración de la relación laboral, ya que la accionada no señala expresamente los períodos;
• La prescripción de la acción;
• La procedencia de los conceptos reclamados

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Documentales.
Folio 44, constancia de trabajo de fecha 24 de marzo de 1997, emitida al actor por la empresa accionada.
Se aprecia por cuanto en la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la accionada manifestó que se le había emitido dicha constancia al actor como un favor, en razón de que en la dirección donde habita el accionante hacían muchas redadas policiales.
En este sentido, considera quien decide que al ser reconocida tanto en su contenido y firma la constancia de trabajo consignada, la misma adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Informe
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe:
• Si la empresa Taller Futuro S.R.L. se encuentra inscrita por ante ese organismo y si cotiza mensualmente el aporte descontado a los trabajadores.
• Si el ciudadano Wiunys David Castillo Roman, aparece inscrito por ante ese organismo, por la empresa taller futuro S.R.L.
- Al servicio nacional Integrado de administración tributaria “SENIAT”, a los fines de que informe si la empresa Taller Futuro S.R.L., declaraba o declara impuesto sobre la renta y se mantiene al día con sus declaraciones anuales.
Al folio 80, cursa diligencia de fecha 27 de noviembre de 2005, presentada por la parte actora, mediante la cual desiste de la evacuación de la prueba de informes promovida. En consecuencia esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.

Exhibición
Solicita se intime a la demandada a exhibir los siguientes documentos:
a) Recibos de pago efectuados al actor desde el día 24 de febrero de 1997 hasta el 04 de mayo de 2005.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la empresa se negó a exhibir los mismos, por cuanto el actor nunca laboró para la accionada, por lo que mal podría exhibir recibos de pago de una relación de trabajo inexistente para la demandada.
b) Original de constancia de trabajo expedida por la demandada.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la empresa manifestó que no exhibía dicho documento, por cuanto consta a los autos en original, y tanto su contenido y firma son reconocidos por la representación patronal.

Inspección judicial.
Solicita al tribunal se traslade y constituya en el Departamento de Administración de la empresa Taller futuro S.R.L, a fin de que se inspeccione los recibos de pago expedidos por la empresa o las nominas de la demandada.
No consta en autos su evacuación, por lo que esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.

Testimoniales de los ciudadanos
Carmen Salas, Maria M. Pulido, Freddy Quiñónez, Elis Fuentes.
En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron declarados desiertos, motivo por el cual esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.
Víctor Cáceres
En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció y rindió declaración, manifestando que conoce al actor desde el año 1990; que el actor era su vecino; que le consta que el actor laboraba en la empresa demandada porque el le daba la cola todos los días y lo dejaba cerca del Taller y luego lo pasaba buscando por la tarde para regresar a su casa. Al ser repreguntado, manifestó que solo en los dos últimos años fue que le daba la cola al actor para su trabajo; que le consta que laboraba en la empresa accionada porque el actor decía que trabajaba en el taller, pero no le consta si recibía ordenes de algún superior, ni tampoco que recibía recibos de pago.
En consecuencia, su declaración no se aprecia por cuanto su declaración es de tipo referencial, toda vez que no le constan los hechos debatidos en la presente causa. Así se declara.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada

Documentales:
Folios 38 y 40, marcada “A” y “C”, copia fotostática de cambio de nomina emitida por la empresa Flexoven, C.A.
En la oportunidad de la audiencia de juicio fue impugnada por la parte actora por ser copia simple y la empresa no lo hizo valer consignando su original, por lo que la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes
- A la Sociedad de Comercio PROIMEC, a los fines de que informe si el actor trabajó para esa empresa, y en que periodo o en que lapso existió una relación laboral
Sus resultas no constan a los autos, por lo que esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.
-A la sociedad de comercio Flexoven C.A., a los fines de que informe si el actor laboró en dicha empresa y en que periodo o lapso duró la relación laboral.
Al folio 76, cursa Informe de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrito por la ciudadana Ing. Mariela Millán de Pérez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa FLEXOVEN C.A. mediante el cual informa al Juzgado A-quo, que el ciudadano Wiunys David Castillo Roman, prestó sus servicios en la empresa desde el 17 de septiembre de 1999, hasta el 15 de noviembre de 1999, desempañándose como Chofer adscrito al Departamento de Almacén.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, dicho informe fue impugnado por la parte actora indicando que la información suministrada constituye una simple testimonial emanada de un ente privado de carácter colectivo, y que dicho informe no es objeto del control de la prueba por las partes, aunado al hecho de que dicha información no se encuentra sustentada por otro instrumento probatorio como puede ser la planilla de inscripción del actor en el Seguro Social, los recibos de pagos o la liquidación efectuada al actor.
En este sentido, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la valoración de la prueba de informes debe realizarse sobre la base de la sana crítica y así el sentenciador ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia concluirá si la información suministrada logra crear su convicción.
En el presente caso se observa que la empresa Flexoven C.A., informa que el actor laboró en esa empresa desde el desde el 17 de septiembre de 1999, hasta el 15 de noviembre de 1999, desempeñando el cargo de Chofer, no obstante, verifica esta Alzada, que dicha información no se encuentra sustentada por otro instrumento que haga presumir a esta Juzgadora que la información suministrada es veraz, ni se corrobora tal situación de las actas procesales que componen el presente asunto; ya que ni siquiera en el escrito de contestación de la demanda la accionada señala el periodo laborado por el actor en dicha empresa para desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo. En consecuencia, el informe aludido no se aprecia. Así se declara.

Inspección Judicial
Solicita al tribunal se traslade y constituya a la Sala reconsultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Carlos Arvelo, Naguanagua, San Diego, Libertador, Los Guayos, Bejuca, Montalbán y miranda del estado Carabobo, a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares:
a) En que fecha se interpuso reclamo por parte del actor contra la empresa accionada.
b) Que determine cual fue la fecha alegada por el actor en dicha solicitud, de finalización de la relación de trabajo
Al folio 77, cursa acta de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante la cual se deja constancia que el Tribunal de la causa se Trasladó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos y Bejuma del Estado Carabobo, con el fin de practicar inspección judicial solicitada por la parte demandada, dejando constancia de los siguientes particulares:
1.- Que tuvo a su vista el expediente Nº 06905-03-00854, contentivo de la solicitud incoada por el ciudadano Wiunys David Castillo Román contra la empresa Taller Futuro S.R.l., y que la fecha de reclamación fue el 14 de abril de 2005.
2.-Que en dicho expediente se constató planilla de reclamación signada con el número 1, que señala que el actor ingresó en la empresa Taller Futuro S.R.L., el 11 de marzo de 1997 y egresó en fecha 31 de marzo de 2005.
La misma se desecha por cuanto los hechos constatados en la inspección no fueron controvertidos en la constatación de demanda.
Considera esta Alzada que las resultas de la inspección realizada son irrelevantes a la resolución de la controversia planteada. Así se declara.
Testimoniales de los ciudadanos
Agustín Rafael Medina Méndez, José Rafael Brito, Raúl González, Antonio Fraga Ferrera, Arnos Trejo, José Antonio Ariza, Cesar Orlando Silva, Fermín Viña, Víctor Manuel Ariza Trejo.
En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron declarados desiertos, en consecuencia, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.
Roberto Emilio Silva Ochoa
En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció y rindió declaración manifestando que frecuentaba el Taller Futuro S.R.L., desde el año 1998; que le consta que el trabajador laboraba desde el año 1998 en la empresa EFE como mecánico de flota, porque para ese tiempo él era representante de ventas de la referida empresa, hecho este que constituye un elemento nuevo en el juicio por cuanto no fue alegado ni en el libelo de la demanda ni en la contestación, en consecuencia dicha declaración se desecha. Así se declara.

III

Para decidir esta Alzada observa:

Argumenta el recurrente, que el Juez de Primera Instancia consideró la existencia de una relación de trabajo entre las partes al darle valor a una constancia de trabajo que había sido expedida al trabajador en calidad de “favor”, y por el valor probatorio otorgado la declaración del testigo promovido por la parte actora, el cual se contradijo en su declaración.
Manifiesta, que el Informe presentado por la empresa Flexoven, C.A, el cual fue desechado, constituye la prueba fundamental para demostrar que el actor laboraba para esa empresa y por tanto hubo una interrupción de la relación laboral que hace que la presente acción esté prescrita.

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que, la accionada niega la existencia de la relación laboral alegada por el actor, aduciendo que el accionante laboraba para una empresa distinta denominada FLEXOVEN C.A. y que posteriormente laboró en otra empresa denominada PROIMEC, incorporando un nuevo elemento al proceso.

Con relación a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0552, de fecha 30 de marzo de 2006, estableciendo lo siguiente:

“(…)
Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen”.
En el presente caso, la accionada niega la relación laboral e incorpora un elemento nuevo al proceso, por lo que se produjo una inversión de la carga probatoria a la demandada, quien tendrá que probar sus dichos, disintiendo de este modo de lo proferido por el Juzgado de la recurrida, que estableció que la carga probatoria correspondía al actor. Así se declara.

Conforme al análisis realizado por esta Alzada en relación al material probatorio cursante a los autos, se evidencia que la accionada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtué la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se tiene como cierto que el actor laboró para la empresa Taller Futuro S.R.L. desde el 24 de febrero de 1997 hasta el 04 de mayo de 2005. Así se decide.

Establecida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, esta Alzada pasa a analizar si la presente acción se encuentra prescrita.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción.
Estos supuestos son:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Del análisis del escrito de contestación de demanda, observa este juzgado que la accionada al oponer la prescripción de la acción señala que en el tiempo alegado por el actor en que duró la relación de trabajo hubo una interrupción de la relación de trabajo, en virtud de que el accionante laboró para la empresa Flexoven, C.A. a partir del 17 de septiembre de 1999, lo que hace ver que para el momento en que el actor presentó su demanda la acción ya estaba prescrita.

Establecido por esta Alzada que la demandada no logró probar que el demandante laboró para la empresa Flexoven, C.A., se desecha lo esgrimido por la accionada como fundamento de procedencia para la prescripción.

No obstante, pasa esta Alzada a efectuar una revisión cronológica de las actuaciones realizadas en la presente causa a efectos de determinar si la acción fue interpuesta en tiempo útil.

Tal como ha quedado establecido la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 04 de mayo de 2005 por lo tanto, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción a los fines de reclamar los derechos derivados de la relación laboral; lo que en el presente caso se verifica el 04 de mayo de 2006, o dentro de los dos (2) meses a que se contrae el literal a) del artículo 64 ejusdem, es decir, hasta el 04 de julio 2006.

Se evidencia que la demanda fue presentada en tiempo oportuno, 16 de mayo de 2005 y admitida el 18 de mayo de 2005, ordenándose en la misma fecha la notificación de la demandada. En fecha 25 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado positivamente la notificación de la demandada, folio 20, y en fecha 14 de junio de 2005 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar; lo que hace evidente que la presente acción fue interpuesta en tiempo útil.
En consecuencia, la prescripción alegada por la parte demandada surge sin lugar. Así se declara.

Dado que la parte recurrente no apeló de las cantidades ordenadas en la sentencia recurrida, los mismos quedan confirmados. Así se declara.

En la oportunidad de la audiencia ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte actora manifestó inconformidad con los salarios establecidos por la recurrida para el calculo de las prestaciones sociales. Considera esta Juzgadora que al no ejercer recurso de apelación, resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.

En consecuencia, la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de Bs. SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 05/100, (Bs. 7.969.269,05), tal como fue ordenado en la recurrida. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 69.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones sociales incoada por el ciudadano WIUNYS DAVID CASTILLO ROMAN, titular de la cedula de identidad No 7.047.116, contra la empresa TALLER FUTURO S.R.L y se le ordena a esta a cancelar al actor, la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 05/100. (Bs. 7.969.269,05).

Queda en estos terminos modificada la sentencia recurrida.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos establecidos en la recurrida.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez;


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico





KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP. GP02-R-2006-000149