REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIORDEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-O-2006-000011
PRESUNTO AGRAVIADO: BEILA COLUMBA PEREIRA, en representación de su hijo
HEMER DANIEL SANCHEZ PEREIRA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de Mayo de 2006 este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibe expediente signado con la nomenclatura GP02-O-2005-000011, contentivo de Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana BEILA COLUMBA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 2.288.904, en representación de su hijo HEMER DANIEL SANCHEZ PEREIRA (menor), titular de la cédula de identidad N° 17.495.852, hijo del ciudadano ex trabajador OBDULIO SANCHEZ (fallecido), representada por el abogado FRANCISCO A. CHIRINOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.375.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.121, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra HACIENDA EL TROMPILLO Y A LOS LEGITIMOS SUCESORES DEL PATRIMONIO DEL CIUDADANO EDUARDO JOSE SILVA, causa signada bajo el Nº GP02-R-2005-000690.

UNICO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció un cambio de estructura y denominación del Tribunal Supremo de Justicia. Así, el referido Texto Fundamental otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente.
En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Ahora bien, este Juzgado, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de 1999, observa que en sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: “C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO)” y “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES” (CADELA)), dicha Sala, estableció nuevos criterios tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. En efecto, en dicho fallo se indicaron las reglas que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en procesos de amparo, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), se ratifica que:

Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, de los Tribunales Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales” (subrayado propio); así como de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Atendiendo a los razonamientos expresados anteriormente y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa, que el presente recurso de amparo fue interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Beila Columba Pereira, en representación de su hijo Hemer Daniel Sanchez Pereira (menor), ya identificados, hijo del ciudadano extrabajador Obdulio Sanchez (fallecido), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 31 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales incoara la citada ciudadana BEILA COLUMBA PEREIRA, en representación de su hijo HEMER DANIEL SANCHEZ PEREIRA (menor) contra HACIENDA EL TROMPILLO Y A LOS LEGITIMOS SUCESORES DEL PATRIMONIO DEL CIUDADANO EDUARDO JOSE SILVA. Es por ello, que tratándose de una acción interpuesta contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior, la competencia para conocer de dicho Amparo corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ORDENA remitir en forma inmediata el expediente a la Sala antes indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


KETZALETH NATERA
La Secretaria,

Abog. JOANNA CHIVICO

En la misma fecha se dictó publicó y registro la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m. y se remitió expediente, se libró oficio N ° 0166/2006

La Secretaria,

Abog. JOANNA CHIVICO






KN/JCH/Belkis Gainza