REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-0000147
DEMANDANTE: JULIO BAUDILIO LANDAETA
DEMANDADA: DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 28 de marzo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000147, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado HORTENCIA JACKELINE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.339, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006, y posteriormente su aclaratoria en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JULIO BAUDILIO LANDAETA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.969, contra la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de septiembre de 1969, quedando asentado bajo el No 73 y reformado según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12 de junio de 1979, bajo el No 42, Tomo 77-A, representada judicialmente por la abogada LUISA LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.036.
En fecha 05 de marzo de 2006 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo (10°) día hábil siguiente, a las 9:30, siendo diferida mediante auto de fecha 25 de abril de 2006 para el segundo día hábil siguiente a las 9:30 a.m. y posteriormente por solicitud de la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de los corrientes, para el cuarto día hábil siguiente a las 9:30 a.m.
En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:
• Que la Juez no acordó el pago de los salarios caídos generados desde agosto de 1996, hasta el 28 de junio de 2004, fecha en la que debió materializarse el reenganche del trabajador, violando con ello lo ordenado en sentencia de fecha 18 de septiembre de 1995 dictada por el Juzgado Superior que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación, vulnerando con dicha decisión los principios constitucionales de, irrenunciabilidad de los derechos, de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de los actos derivados de la relación de trabajo, el de la norma mas favorable, al no analizar, apreciar ni valorar las pruebas aportadas por el actor aplicando normas que colide con expresas disposiciones constitucionales.
• Que la Juez de la recurrida, no ordenó la cantidad de días correspondientes a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
• Que la Juez de primera Instancia no aplicó lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el 104 de la misma Ley, por lo que solicita sea revisada tal situación.
I
Alega el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios en la accionada desde el 20 de mayo de 1974, desempeñando el cargo de Representante Legal de la Depositaria, hasta el día 08 de enero de 1991, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que debido al despido del cual fue objeto, interpuso demanda por Calificación de Despido y pago de salarios caídos el cual culminó con sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que en fecha 25 de mayo de 2004 el Tribunal fijó oportunidad para que la empresa diera cumplimiento al reenganche y hasta el presente no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia; que para la fecha que había sido fijada por el Tribunal el cumplimiento del fallo, la empresa no canceló la totalidad de los salarios caídos, por cuanto los mismos se deben causar desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche -28 de junio de 2004; que en la misma fecha asistió a la sede de la empresa en diferentes oportunidades con el fin de que le hicieran entrega del poder para ejercer la representación de la depositaria; que el patrono no notificó a los tribunales Ejecutores y al Ministerio de Interior y Justicia su reingreso como representante legal para que pudiera ejercer sus funciones; que en la misma oportunidad -28 de junio de 2004- retiró el pago incompleto de los salarios caídos, por cuanto los mismos fueron cancelados hasta el 31 de agosto de 1996, por lo que le adeudan la cantidad correspondiente al período 01 de septiembre de 1996 hasta el 28 de mayo de 2004; que en vista de que la empresa no dio cumplimiento al reenganche, solicita el pago toral de Bs. 32.437.554,18, por concepto de antigüedad, viejo régimen, prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, indemnización artículo 125, preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones e intereses de mora.
La demandada en su escrito de contestación, folios 89 al 100, de la pieza principal, admite que el actor prestó servicios en la Depositaria Judicial Venezuela C.A., y que en fecha 08 de enero de 1991 fue despedido injustificadamente; que el reenganche del actor se acordó formalmente para el 28 de junio de 2004 a las 8:30 a.m. en la sede de la empresa, que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 68.000,00 por concepto de antigüedad bajo el antiguo régimen.
Niega que el auto de fecha 25 de mayo de 2004 haya ordenado el pago de los salarios caídos, porque lo cierto es que dicha acta ordena el retiro de los salarios caídos consignados por el patrono y el efectivo reenganche del actor en la empresa; niega que la empresa no haya consignado el monto total de los salarios caídos, por cuanto la verdad es que consignó la totalidad de los salarios caídos ordenadas en la experticia complementaria del fallo, lo que quiere decir que estando a la orden del trabajador el cargo para reincorporarse desde el 24 de septiembre de 1996 dejan de correr los salarios caídos; que el actor nunca se presentó en la sede de la empresa en la fecha fijada por el tribunal; que es falso que la depositaria tenga la obligación de notificar a los tribunales ejecutores y al Ministerio del Interior y Justicia el reenganche del trabajador, mas aun cuando se esta esperando al actor para que se reincorpore desde la fecha de la consignación de los salarios caídos, es decir, desde el 24 de septiembre de 1996; que es falso que el patrono persistiera en el despido pues lo cierto es que fue voluntad del patrono reenganchar al trabajador desde el mismo momento en que le fueron consignados los salarios caídos; que la empresa deba los salarios caídos desde el 31 de septiembre de 1996, pues lo cierto es que los salarios caídos se debían desde la fecha del despido hasta el día de su consignación, es decir, 24 de septiembre de 1996; que no es cierto que se le adeuden al actor la antigüedad desde el 08 de enero de 1991 hasta el 28 de junio de 2004, por cuanto el actor prestó sus servicios hasta el día 08 de enero de 1999, fecha de su despido; en consecuencia, niega que se le adeude cantidad alguna por dicho lapso, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, complemento de antigüedad intereses por prestación de antigüedad; que se le adeuden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor nunca se presentó en la sede de la empresa en la fecha señalada por el Tribunal para reincorporarse a su puesto de trabajo, mas aun no se reincorporó desde la fecha en que el patrono consignó en autos los salarios caídos en fecha 24 de septiembre de 1996.
Pruebas aportadas por la parte actora:
• Documentales
• Informes
• Testimoniales
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Documentales.
• Testimoniales
• Informes
II
Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Del cómputo de los salarios caídos:
Alega el recurrente que la Juez a-quo niega el pago de los salarios caídos por cuanto dicho pago fue consignado en su totalidad por la demandada conforme a lo establecido en el informe pericial de la experticia complementaria del fallo; así, considera que la recurrida transgredíó lo ordenado por el Juzgado Superior que estableció que los salarios caídos deben cancelarse hasta la fecha del efectivo reenganche del trabajador, es decir que la demandada debe pagar la diferencia de dicho concepto causada a partir del 01 de septiembre de 1996 hasta el 28 de junio de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal para el efectivo reenganche.
Al respecto se hace necesario transcribir lo declarado por la Juez A-quo al respecto:
“…por todo lo antes expuesto quien decide considera que el actor no tiene derecho a cobrar concepto alguno por salarios caídos, no habiendo diferencia alguna, por cuanto la demandada canceló dicho concepto acorde a lo ordenado en la Sentencia declarada con lugar, la cual quedó definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
Del material probatorio cursante a los autos se observa que la parte accionada consigno copia certificada de Expediente No 2026, llevado por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo correspondiente al Juicio por Calificación de Despido incoado por el ciudadano Julio Landaeta contra la Depositaria Judicial Venezuela C.A., y que son apreciadas por quien decide por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las actuaciones de dicho expediente y que componen la pieza 3 del presente expediente, se constatan las siguientes actuaciones:
A los folios 17 al 23, cursa sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 1992, dictada por el referido Tribunal suprimido, que declaró con lugar la acción por Calificación de Despido incoada por el actor contra la Depositaria Judicial Venezuela C.A., ordenando a la referida empresa reincorporar al actor en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido así como al pago de los salarios caídos, quedando definitivamente firme mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 1995 dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, ordenando practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los salarios caídos causados, la cual cursa en copia certificada a los folios 48 al 69.
A los folios 164 y 165, cursa informe de fecha 18 de septiembre de 1996, suscrito por la experta designada por el Tribunal de la causa, ciudadana Blanca Inés Mercado, mediante el cual establece la cantidad de Bs. 734.400,00 por concepto de salarios caídos, monto que quedo firme conforme a lo declarado en sentencia de fecha 16 de junio de 1999 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, folios 182 y 183.
Al folio 166, cursa diligencia de fecha 24 de septiembre de 1996, suscrita por la representación patronal, mediante la cual conviene expresamente en el reenganche y consigna la cantidad de Bs. 749.400,00, por concepto de salarios caídos.
A los folios 188 al 191, cursa auto de fecha 21 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de la causa declarando terminado el procedimiento siendo revocado mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado a-quo fije oportunidad para el cumplimiento de la orden de reenganche, folios 207 al 209; constatándose que en fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cumplió con lo ordenado en dicha sentencia y fijó como oportunidad para el reenganche del actor el día 28 de mayo de 2004, todo de conformidad con acta levantada por el referido Juzgado en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes a dicho acto fijado por el Tribunal a tales efectos; folio 257.
Con relación al computo de los salarios caídos, ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los salarios caídos deben computarse desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha en que el patrono persiste en el despido.
En el presente caso se verifica que el Juzgado Superior ordenó el cumplimiento de la sentencia de Primera Instancia respecto a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo en la empresa accionada. Así pues, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en cumplimiento de dicha sentencia, fijó oportunidad para que se verificara el reenganche del actor.
Es de observar, que el acta in comento levantada en fecha 25 de mayo de 2004, no se encuentra suscrita por la parte actora, dejándose constancia de ello al pie del acta. En la oportunidad de la audiencia de apelación, la apoderada recurrente manifestó que el actor y su persona se negaron a firmar por cuanto la misma no establecía que para la fecha en que se debía verificar el reenganche, el patrono debía cancelar la diferencia de salarios caídos contados a partir de agosto de 1996 hasta el 24 de junio de 2004.
En este sentido, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral, por lo que las partes no pueden condicionar el acto del reenganche al pago de los salarios caídos, ya que una vez reenganchado, si el patrono no ha cumplido con su obligación, el trabajador puede demandar el pago de los mismos.
En el presente caso, se constata que en fecha 28 de junio de 2004, fecha en la cual debía verificarse el reenganche, la apoderada judicial de la parte actora presenta actuación mediante la cual retira el monto consignado por la demandada por concepto de salarios caídos y señala que el accionante estuvo cumpliendo sus labores en las adyacencias de los tribunales ejecutores.
Tal afirmación resulta contradictoria con la declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana Glenis Alvarado, quien en la oportunidad de la audiencia de juicio declaró que había acompañado al actor a la sede de la empresa demandada en la fecha y hora acordada por el Tribunal, lo cual lleva a esta Juzgadora a desechar dicha testimonial al no lograr certeza de sus dichos.
Aunado a ello, del contenido del Oficio No 1767 de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrito por la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, folios 129 al 131, plenamente apreciado por quien decide, mediante el cual informa y ratifica el contenido del oficio No. 1935, de fecha 3 de agosto de 2004, dirigido al Presidente de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A. En dicha comunicación, se informa que el ciudadano Julio Landaeta fungía como socio tanto de la Depositaria Judicial la Yaguara, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No 7.976, folios 105 al 111, Tomo LX, del Libro de Registro de Comercio respectivo, de fecha 6 de junio de 1991, en la cual aparece el actor como propietario de 25 acciones, como de la Depositaria Judicial La Castellana C.A., inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el No 80, tomo 5-A de fecha 12 de enero de 1999, en la cual aparece el actor como accionista de 200 acciones.
Al relacionar dicho informe con las documentales que rielan a los folios 292 al 313 de la pieza No 3, y que están relacionadas con los documentos constitutivos de ambas compañías, se constata que el ciudadano Julio Landaeta era socio de las depositarias antes mencionadas; y al adminicular dichas probanzas con la diligencia de fecha 28 de junio de 2004, folio 32 de la pieza principal, hacen presumir a esta sentenciadora que el actor perdió el interés en reincorporarse a su sitio de trabajo en virtud de que a partir de junio de 1991 comenzó a formar parte en calidad de socio de dichas empresas. Así se declara.
Entonces, al no verificarse la reincorporación por causas imputables al actor, resulta improcedente la reclamación de los salarios caídos desde el 25 de septiembre de 1996 hasta el 24 de mayo de 2004. En consecuencia esta Alzada comparte el criterio del a-quo en declarar improcedente el reclamo de dicho concepto y de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con relación a la cantidad de días acordados por concepto de prestación de antigüedad, alega la recurrente que la Juez a-quo no acordó la cantidad de días correspondientes por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, Ley vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece;
“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario, si la antigüedad no excediere de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.”
Se observa en la sentencia proferida por Juzgado de Primera Instancia que la Juez ordenó el pago de quinientos diez (510) días de salario por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la referida Ley.
Siendo que la relación de trabajo se inició el 20 de mayo de 1974 y culminó el 08 de enero de 1991, hecho no controvertido en la presente causa, se tiene que la antigüedad del actor en la empresa fue de dieciséis (16) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días, por lo que le corresponde el pago de 510 días de salarios, tal y como lo estableció la recurrida. En consecuencia, resulta improcedente lo peticionado por la recurrente a este respecto. Así se declara.
De la revisión del documento público consignado en la audiencia ante esta Alzada y que cursa a los folios 246 al 251, se observa que se trata de asamblea general extraordinaria de la Depositaria Judicial La Castellana, C.A., celebrada con el fin de tratar venta de acciones, renuncia de los directivos y nombramiento de nueva Junta Directiva y reestructuración de las cláusulas que se mencionan y que no se aprecia por ser irrelevante para la resolución de la litis.
Dado que la recurrente no apeló de las cantidades ordenadas en la sentencia recurrida, los mismos quedan confirmados.
En consecuencia se le ordena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS 00/100, (567.500,00). Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado HORTENCIA JACKELINE APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.339, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO BAUDILIO LANDAETA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.969, contra la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A y se condena a la referida empresa a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS 00/100 (567.500,00).
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones tribunalicias, así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000147
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