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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 EXPEDIENTE:      GP02-R-2006-0000147
 DEMANDANTE:   JULIO BAUDILIO LANDAETA
 DEMANDADA:     DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A.
 MOTIVO:               COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 En fecha 28 de marzo  de  2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000147, con motivo del Recurso de Apelación  interpuesto por la abogado HORTENCIA JACKELINE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.339, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha  10 de marzo de 2006, y posteriormente su aclaratoria en fecha 15 de  marzo de 2006,  por el  Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JULIO BAUDILIO LANDAETA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.969, contra la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita en el Registro  Mercantil que llevaba  el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta  Circunscripción Judicial, en fecha  12 de septiembre de 1969, quedando asentado  bajo el No 73 y reformado según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la  Circunscripción Judicial del  estado Carabobo en fecha 12 de junio de  1979, bajo el No 42, Tomo 77-A, representada judicialmente por la  abogada LUISA LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.036.
 
 En fecha 05 de marzo de 2006 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo (10°) día hábil siguiente, a las  9:30, siendo diferida mediante auto de fecha 25 de abril de 2006 para el segundo  día hábil siguiente a las 9:30 a.m. y posteriormente por solicitud de la apoderada  judicial de la parte actora en fecha 26 de los corrientes,  para el  cuarto día  hábil siguiente a  las 9:30 a.m.
 
 En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente limitó  su  apelación a  los siguientes aspectos:
 •	Que la Juez no acordó el pago de los  salarios  caídos generados desde agosto de 1996, hasta el 28 de  junio de 2004, fecha  en la que  debió  materializarse el reenganche del trabajador, violando  con ello lo ordenado en sentencia de fecha 18 de septiembre de 1995 dictada por el Juzgado Superior que ordenó el  reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación, vulnerando con dicha decisión los principios constitucionales de, irrenunciabilidad de los derechos, de primacía de la realidad  sobre las formas o apariencias de los  actos derivados de la relación de trabajo, el de la  norma  mas  favorable, al no analizar, apreciar ni  valorar las pruebas aportadas  por  el actor aplicando  normas que colide  con expresas  disposiciones  constitucionales.
 •	Que la Juez de la recurrida, no ordenó  la cantidad de días correspondientes a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la  Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vigente  para  la fecha  de terminación de la relación de trabajo.
 •	Que la Juez de  primera Instancia no  aplicó lo establecido  en el  artículo 125 en concordancia  con el 104 de la misma  Ley, por lo que  solicita  sea  revisada tal  situación.
 
 I
 Alega  el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar  servicios en la accionada desde el 20 de mayo de 1974, desempeñando el cargo de Representante Legal de la Depositaria, hasta el día  08 de enero de 1991, fecha  en la cual fue  despedido injustificadamente; que debido  al despido del cual fue objeto,  interpuso demanda  por Calificación de Despido y pago de salarios caídos el cual  culminó con sentencia definitivamente firme que  declaró  con lugar  el reenganche y  el pago de los salarios caídos; que en fecha  25 de mayo de 2004 el Tribunal fijó oportunidad para que la empresa  diera  cumplimiento  al reenganche y hasta el presente  no ha cumplido  con lo ordenado en la sentencia; que para la fecha que había sido  fijada por  el Tribunal  el cumplimiento del fallo, la empresa  no canceló  la totalidad de los  salarios caídos, por cuanto los mismos se deben causar desde  la fecha del despido hasta  la fecha  del efectivo reenganche -28 de junio de 2004; que  en  la misma fecha  asistió a la sede de la empresa en diferentes oportunidades  con  el fin de que le hicieran entrega del poder  para ejercer la representación de la depositaria; que el patrono no notificó a los tribunales Ejecutores y al Ministerio de Interior y Justicia su reingreso como representante  legal para que pudiera ejercer sus funciones; que en la misma oportunidad  -28 de junio de 2004- retiró el pago incompleto de los  salarios caídos, por  cuanto los mismos  fueron cancelados  hasta  el 31 de agosto de  1996, por lo que  le adeudan la cantidad correspondiente al período   01 de septiembre de 1996 hasta el 28 de mayo de 2004; que en vista  de que la empresa  no dio cumplimiento al reenganche, solicita el pago toral de Bs.  32.437.554,18, por concepto de antigüedad, viejo régimen, prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, indemnización artículo 125, preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones e intereses  de mora.
 La demandada en su escrito de contestación, folios 89 al 100,  de la pieza principal, admite  que el actor prestó servicios en la Depositaria Judicial Venezuela C.A., y que en fecha 08 de enero de 1991 fue despedido injustificadamente; que  el reenganche  del actor se acordó formalmente para el 28 de junio de 2004 a las 8:30 a.m. en la sede de la empresa, que se le adeude  al actor la cantidad de bolívares 68.000,00 por concepto de antigüedad bajo el antiguo régimen.
 
 Niega que  el auto de fecha 25 de mayo de 2004 haya  ordenado el pago de los salarios caídos, porque lo cierto es que dicha acta ordena  el retiro de los salarios caídos  consignados por el patrono y el efectivo  reenganche del actor en la empresa; niega que la empresa  no haya consignado el monto  total de los salarios caídos, por cuanto  la verdad  es que consignó la totalidad de los salarios caídos ordenadas en la experticia  complementaria  del fallo,  lo que  quiere  decir  que  estando  a la orden del trabajador  el cargo  para reincorporarse  desde el 24 de septiembre de 1996 dejan de correr los salarios caídos; que el actor nunca se presentó en la sede de la empresa  en la fecha  fijada  por el  tribunal; que  es falso  que la  depositaria  tenga la obligación de notificar a  los tribunales  ejecutores  y al Ministerio del Interior y Justicia  el reenganche  del trabajador,  mas aun  cuando  se  esta esperando al actor para que  se reincorpore  desde la fecha  de la consignación de los  salarios caídos, es decir,  desde el  24 de septiembre de 1996; que   es falso  que  el patrono  persistiera  en el despido pues  lo cierto es que  fue voluntad del patrono reenganchar al trabajador desde el mismo momento en que le fueron consignados  los  salarios caídos; que  la empresa  deba  los  salarios caídos desde el  31 de septiembre de 1996, pues  lo cierto es  que  los  salarios caídos  se debían desde la fecha del despido hasta el día de su consignación, es decir, 24 de septiembre de 1996; que no es cierto que se le adeuden  al actor la antigüedad desde el  08 de enero de 1991 hasta  el  28 de junio  de 2004, por cuanto el actor  prestó sus  servicios  hasta el  día 08 de enero de 1999, fecha de su despido;  en consecuencia, niega que se le adeude  cantidad  alguna por dicho lapso, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, complemento de antigüedad intereses por prestación de antigüedad;  que se le adeuden  las indemnizaciones  establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor  nunca  se presentó  en la sede de la  empresa en la fecha  señalada  por el Tribunal para  reincorporarse  a su puesto de trabajo, mas  aun  no se  reincorporó desde la fecha   en que  el patrono consignó en autos los salarios  caídos  en fecha  24 de septiembre de 1996.
 
 Pruebas aportadas por la parte actora:
 •	Documentales
 •	Informes
 •	Testimoniales
 Pruebas aportadas por la parte demandada:
 •	Documentales.
 •	Testimoniales
 •	Informes
 
 II
 Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, esta Alzada  pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
 
 Del cómputo de los salarios caídos:
 
 Alega  el  recurrente  que la  Juez a-quo  niega  el pago  de los  salarios caídos  por cuanto dicho pago fue consignado en su totalidad por la demandada conforme a lo establecido en el informe pericial de la experticia  complementaria del fallo; así,  considera que la recurrida  transgredíó  lo ordenado por el Juzgado Superior  que  estableció que los salarios caídos deben cancelarse  hasta  la fecha del efectivo reenganche del trabajador, es decir que la demandada debe pagar la diferencia de dicho concepto causada a partir del 01 de septiembre de 1996 hasta  el 28 de junio de 2004, oportunidad  fijada  por el Tribunal  para  el  efectivo reenganche.
 
 Al respecto se hace necesario transcribir  lo declarado por  la Juez A-quo al respecto:
 
 “…por todo lo antes expuesto quien decide considera que el actor no tiene derecho a cobrar concepto alguno por salarios caídos, no habiendo  diferencia alguna, por cuanto  la demandada canceló dicho concepto acorde a lo ordenado en la Sentencia declarada  con lugar, la cual quedó definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
 
 Del material  probatorio cursante a los autos se observa que la  parte  accionada  consigno copia certificada  de Expediente  No 2026, llevado por el  suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo correspondiente al Juicio por Calificación de Despido incoado por el ciudadano Julio Landaeta contra la Depositaria  Judicial Venezuela C.A., y que  son  apreciadas por quien decide por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora de  conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 De las actuaciones de dicho expediente y que  componen la pieza 3 del presente expediente, se  constatan  las  siguientes  actuaciones:
 
 A los  folios  17 al 23, cursa sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 1992, dictada por el referido Tribunal  suprimido, que declaró con lugar la  acción por Calificación de Despido incoada  por el actor  contra  la Depositaria Judicial Venezuela C.A., ordenando a la referida empresa   reincorporar  al actor en las mismas  condiciones que se encontraba  para la fecha del  despido  así como al  pago de los salarios caídos, quedando definitivamente firme mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 1995 dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, ordenando practicar experticia complementaria del fallo a los  fines  de cuantificar los  salarios caídos causados, la  cual  cursa en copia certificada a los folios  48 al 69.
 
 A los folios 164 y 165, cursa informe de fecha 18 de septiembre de 1996, suscrito por la experta designada por el Tribunal de la causa,  ciudadana Blanca Inés Mercado, mediante el cual establece la cantidad de Bs. 734.400,00 por concepto de salarios caídos, monto que quedo firme  conforme a lo declarado en sentencia de fecha 16 de junio de  1999 dictada  por  el Juzgado  Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del  estado Carabobo, folios 182 y 183.
 
 Al folio 166,  cursa diligencia  de fecha 24 de septiembre de 1996, suscrita por la representación patronal, mediante la cual conviene expresamente en el reenganche y consigna   la cantidad de Bs. 749.400,00, por concepto de salarios caídos.
 
 A los folios  188 al 191, cursa auto  de fecha 21 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de la causa declarando terminado el procedimiento siendo revocado mediante sentencia  de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ordena  reponer  la causa al estado  en que  el Juzgado a-quo  fije oportunidad  para el cumplimiento de la orden de reenganche, folios 207 al 209; constatándose que en fecha  25 de  junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cumplió  con  lo ordenado  en dicha  sentencia  y  fijó como oportunidad  para  el reenganche del actor el día 28 de mayo de 2004, todo de conformidad  con acta  levantada por el referido Juzgado en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes  a  dicho acto fijado  por  el Tribunal a tales efectos; folio 257.
 
 Con relación al computo de los salarios caídos,  ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación  Social del  Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los salarios caídos  deben computarse  desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha en que se produzca la efectiva  reincorporación del  trabajador  a su puesto de trabajo,  o hasta la  fecha  en que el patrono  persiste  en el despido.
 
 En el presente caso se verifica  que el Juzgado Superior ordenó el cumplimiento de la sentencia de Primera Instancia respecto  a la  reincorporación del actor a su  puesto de trabajo en la empresa accionada.  Así pues, el Juzgado de Primera  Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  de esta Circunscripción Judicial en cumplimiento de dicha sentencia, fijó oportunidad para que se verificara el reenganche  del actor.
 
 Es de observar,  que el acta in comento levantada en fecha 25 de mayo de 2004, no se encuentra suscrita  por la parte  actora, dejándose  constancia de ello al pie del acta. En la oportunidad de la audiencia  de apelación, la apoderada  recurrente manifestó que el actor y su persona se negaron a firmar  por cuanto la misma  no establecía que  para  la fecha  en que se debía verificar el reenganche, el patrono debía cancelar la diferencia de salarios caídos contados a partir  de agosto de 1996 hasta el 24 de junio de 2004.
 
 En este sentido, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral, por lo que las partes no pueden  condicionar el acto del  reenganche al pago de los salarios caídos, ya que una vez reenganchado, si el patrono no ha cumplido con su obligación, el trabajador puede demandar el pago  de los mismos.
 
 En  el presente caso, se constata que en fecha 28 de junio de 2004, fecha  en la cual debía  verificarse el reenganche, la apoderada  judicial de la parte actora  presenta actuación mediante la cual retira  el monto consignado por  la demandada  por concepto de salarios caídos y señala que el accionante estuvo cumpliendo sus labores en las adyacencias de los tribunales  ejecutores.
 
 Tal afirmación resulta contradictoria con la declaración de la testigo  promovida por  la  parte actora, ciudadana Glenis Alvarado, quien  en la oportunidad de la  audiencia de juicio  declaró que  había  acompañado  al actor a la sede  de la empresa demandada en la fecha y hora acordada por el Tribunal, lo cual lleva a esta Juzgadora a desechar dicha testimonial al no lograr certeza de sus dichos.
 
 Aunado  a ello, del contenido del Oficio No 1767 de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrito por la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio  del Interior y Justicia, folios 129 al 131, plenamente  apreciado por quien  decide, mediante el cual informa y ratifica el  contenido  del oficio No. 1935, de fecha 3 de agosto de 2004, dirigido al Presidente de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A. En dicha comunicación, se  informa que el ciudadano Julio Landaeta fungía como socio tanto de la Depositaria Judicial la Yaguara, C.A., inscrita ante el Juzgado  Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado  Carabobo, bajo el No 7.976, folios 105 al 111, Tomo LX, del Libro de Registro de Comercio respectivo, de fecha 6 de junio de 1991, en  la  cual  aparece  el actor como propietario de 25 acciones, como de la  Depositaria Judicial La  Castellana C.A., inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el No 80, tomo 5-A de fecha 12 de enero de 1999, en la cual aparece  el actor como accionista de 200 acciones.
 
 Al relacionar dicho  informe  con las  documentales  que  rielan  a los  folios 292 al 313 de la  pieza No 3, y que están relacionadas con los documentos constitutivos de ambas compañías, se constata que el ciudadano Julio Landaeta era socio de las depositarias antes  mencionadas; y al adminicular dichas probanzas  con la diligencia de fecha 28 de junio de 2004, folio 32 de la pieza principal,   hacen presumir a esta sentenciadora que  el  actor perdió el interés  en reincorporarse  a su  sitio de trabajo  en  virtud  de que a partir de junio de 1991 comenzó  a  formar parte en calidad de socio de dichas empresas. Así se declara.
 
 Entonces, al no verificarse la reincorporación por causas imputables al actor, resulta improcedente la reclamación de los salarios caídos desde el 25 de septiembre de 1996 hasta el  24 de mayo de 2004. En consecuencia esta Alzada comparte el criterio del a-quo en  declarar improcedente el  reclamo de dicho  concepto y  de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.  Así se declara.
 
 Con relación a la cantidad de días acordados por concepto de prestación de antigüedad, alega la recurrente que la Juez a-quo no acordó la cantidad de días  correspondientes por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido  en el artículo 108 de la Ley Orgánica  del Trabajo de 1991, Ley vigente  para  la fecha de terminación de la  relación laboral.
 
 El artículo 108 de la  Ley Orgánica del Trabajo  de 1990, establece;
 
 “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres  (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador  una  indemnización  equivalente a  diez (10) días  de salario, si la antigüedad no excediere de  seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de  seis (6) meses.”
 
 Se observa en la sentencia proferida por Juzgado de Primera Instancia  que  la Juez ordenó el pago de quinientos diez (510) días de salario por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de  la  referida Ley.
 Siendo  que  la relación de trabajo se inició  el 20 de mayo de 1974 y  culminó  el  08 de enero de 1991, hecho no  controvertido en la presente causa, se tiene que la antigüedad del actor en la empresa fue de dieciséis (16) años, siete (7) meses y  diecinueve (19) días, por lo que le corresponde el pago de 510 días de salarios, tal y como lo estableció  la recurrida. En consecuencia, resulta improcedente  lo  peticionado por la recurrente a este  respecto.  Así se declara.
 
 De la revisión del  documento público consignado en la audiencia ante esta Alzada y que cursa a los folios 246 al 251,  se observa que se trata de asamblea general extraordinaria de la  Depositaria Judicial La Castellana, C.A., celebrada con el fin de  tratar venta de acciones,  renuncia de los directivos y nombramiento de nueva Junta Directiva y reestructuración de las cláusulas que se mencionan y que no se aprecia por ser irrelevante para la resolución de la litis.
 
 Dado que la  recurrente no  apeló de las cantidades ordenadas en  la sentencia recurrida, los mismos  quedan confirmados.
 
 En consecuencia  se le ordena  a la demandada  a cancelar a la actora la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS 00/100, (567.500,00). Así se declara.
 
 DECISIÓN
 
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado HORTENCIA JACKELINE APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.339, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
 SEGUNDO:  PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO BAUDILIO LANDAETA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.969, contra la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A y se condena  a la  referida empresa a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS 00/100 (567.500,00).
 
 Se ordena  el pago  de los  intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se  ordena experticia  complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108  de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que  el fallo quede definitivamente firme a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el  Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales  del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice  se compute al momento de  de ordenar  la ejecución de la sentencia.
 
 Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones  tribunalicias, así como el periodo correspondiente a la suspensión del  despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo.
 
 No hay  condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10)  días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la  Federación.
 La Juez,
 
 
 Abg.  Ketzaleth Natera.
 La Secretaria,
 
 
 Abg. Joanna Chivico
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia  siendo las  3:30 p.m.
 La Secretaria,
 
 
 Abg. Joanna Chivico
 
 KNZ/JCH/Mirla Barrios
 EXP: GP02-R-2006-000147
 
 
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