REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 05 de Mayo del año 2006
Año 196° y 147°
EXPEDIENTE N° : GP02-R-2006-000141
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 67.331, en su carácter de Actor-Intimante, contra el auto de fecha 17 de Febrero del año 2006, en razón de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de decretar medida de Embargo Preventivo en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoaren los Profesionales del Derecho, abogados JAVIER GIORDANELLI Y JOSÈ GREGORIO GALLARDO V, contra el Intimado LUIS IVÀN MORALES, en virtud de haber asumido su representación judicial en la demanda incoada contra la sociedad de comercio “BIMBO DE VENEZUELA” C.A.
Se observa de lo actuado al folio 26 al 27 que el hoy intimante, mediante escrito solicitó se practicara medida preventiva de embargo sobre los derechos litigioso del hoy Intimado, consta igualmente al folio 30 del presente expediente, que ante lo solicitado, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó lo peticionado dada la falta de pruebas que demostraren el riegos manifiesto. Ante tal decisión, por diligencia de fecha 23 de Febrero del año 2006, el recurrente interpuso Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2006, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
A los fines de la decisión el Tribunal Observa:
Si bien es cierto, de la interpretación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se colige la facultad que tienen los jueces de acordar muebles, Secuestro de Bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; no es menos cierto, que ese obrar del juez esta subyugado al cumplimiento de unos requisitos que impone la Ley de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar a saber: 1.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), 2º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora) y 3º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite), lo que significa que no depende de la discrecionalidad del Juez decretarla, si no que su determinación pende del cumplimiento de esos requisitos que en caso de ser insuficiencia o de no existir prueba el tribunal la negará.
Al respecto éste Tribunal se permite transcribir extractos de sentencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 387 de fecha 30 de Noviembre del año 2000, ha señalado
"...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición..."."
Sentencia Sala Constitucional, de fecha 01.03.2001,
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio asumido por la Corte de Apelaciones, pues, si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei en su Obra Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
“En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (Negrillas de la Sala).
Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).
“Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada “Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional. (Negrillas de esta Sala).
Criterio éste ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil en Sentencia Nro. RC.00106 de fecha tres (03) de Abril del año 2003.
"... La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...". criterios éstos que hace suyo éste Tribunal.
De tal análisis se concluye que el Tribunal de primera instancia dictó su fallo con apego a lo apreciado en las actas procesales, siendo una de las evidencias de su negativa la falta de cumplimiento de los requisitos de Ley es decir, que si bien es cierto existe la presunción del Buen derecho, no fue traído a los autos temor fundado del riesgo de que se haga inejecutable o ilusoria el Buen derecho, por lo que no logró el recurrente probar la existencia de un riesgo manifiesto que se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable como se señaló antes, en consecuencia quien decide comparte el criterio del Tribunal A quo, por lo que confirma la sentencia que se recurre. Y ASÌ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Actor -Intimante abogado JAVIER GIORDANELLI.
Queda en éstos términos CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
No se condena en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del asunto.
Se ordena la remisión del presente expediente a los fines de ser agregado a la causa principal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco días (05) días del mes de Mayo del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. La Secretaria
Joanna Chivico
BF de M/JCH/ lgf
GP02-R-2006-000141
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