REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de Mayo del año 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N: GP02-R-2006-000179

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por los abogados MARIA ELENA CARVALLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 13.620, en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionada y FREDDYS DORTA ORTEGA Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de Abril del año 2006, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano JEAN CARLOS MILLAN PALENCIA, contra la sociedad de comercio “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA”, S.A.

Se observa de lo actuado al folio 209 al 224, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril del año 2006, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte Accionada ejerció su derecho de palabra y alegó:

Que apela de la sentencia ya que si bien es cierto, en la sentencia se reconoce tanto el despido como la consignación que se hiciere, no es menos cierto, que el fallo no cumple con los requisitos intrínsicos de la misma ya que no es precisa, por una parte de una simple lectura de la misma se observa que reconoce el monto consignado por su representada en la oportunidad correspondiente, por la otra, condena a un monto inferior y nada señala con respecto al monto consignado, lo que podría interpretarse como que lo condenado es un pago adicional, razón por la cual se apela ya que se le da valor probatorio a la consignación y no le reconoce su eficacia en el dispositivo del fallo.

Que ese tipo de lo contradicciones entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, acarrea que la sentencia adolezca de varios vicios como lo es el de incongruencia, por cuanto no hay una relación lógica entre lo que consta en los autos y lo que dice la motiva y la dispositiva del fallo.

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte Accionada ejerció su derecho de palabra y alegó:

Que se apeló de la sentencia por contradictoria y violatoria de las normas de orden público, por una parte la empresa alegó que el trabajador había incurrido en faltas (sic), por la otra no quedó probado en autos que el trabajador hubiera incurrido en falta, sin embargo el sentenciador no califica el despido, simplemente se adhiere a lo que alega la empresa sin argumentar porque es justificado, alega igualmente, que es contradictoria la sentencia cuando determina que el salario devengado por el trabajador era salario mínimo cuando de la Contrataciòn Colectiva se evidencia que el salario diario devengado era de Bs. 21.729,17, es decir que desaplica la convención en comento, que no quedó probado en autos que el despido hubiera sido justificado.

Por las razones expuestas solicita, sea declarado con lugar el recurso de apelación por consiguiente con lugar la acción propuesta.

Alegatos del Actor:

Que en fecha, 15 de Junio del año 1998, ingreso a prestar servicio para la accionada como Operador de Prepesada en el Departamento de Manufactura.

Un horario rotativo de lunes a sábado de 6:00 a.m a 2:00 p.m; 2:00 p.m a 10:00 p.m; de 10:00 p.m a 6: 00 a.m y los sábados de 6:00 a.m a 1:00 p.m.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 23 de Agosto del año 2004, violentando el Decreto de Inamovilidad vigente para la fecha.

Alegó un tiempo de servicio de 06 años 2 meses y 8 días.

Reclama por los conceptos y montos demandados la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.674.067,00).

Alegó un salario normal variable año por año.
Reclama la indexación judicial y las costas.

Que no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, por lo que procede a demandar o en su defecto sea condenada al pago.

De la Contestación

Hechos Convenidos

 La relación laboral
 La fecha de inicio de la prestación de servicio ( 15-06-1998)
 El cargo desempeñado

Hechos Negados

 El Contenido del escrito libelar en todo y cada una de sus partes.
 Lo injustificado del Despido.
 La fecha de terminación de la relación laboral
 Que se haya negado al pago correspondiente por prestaciones sociales.
 El salario diario a la terminación de la prestación de servicio de Bs. 21.729,17.
 El salario diario normal a la terminación de la prestación de servicio de Bs. 36.947,00.
 Los montos y conceptos demandados por Prestaciones Sociales.
 La cantidad total demandada de Bs.30.674.067,00, por concepto de Prestaciones Sociales.
 La corrección monetaria.

Hechos Alegados
 Que el despido fue justificado.
 Que el trabajador se negó a recibir lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales.
 Que se consignó por ante los Tribunales Laborales lo correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás beneficios.

 Hechos contradichos

 El salario
 La fecha de terminación de la relación laboral.
 Lo justificado o injustificado del despido.

De la Carga Probatoria:

De lo actuado a las actas procesales, se evidencia que la accionada admitió como cierto la relación laboral que lo unió con el actor, en consecuencia corresponde a ésta probar los hechos que alega en su defensa, con los cuales pretendió desvirtuar lo controvertido en la presente causa, entre estos los distintos salarios percibidos por el actor, la fecha de terminación de la prestación de servicio y lo justificado de la extinción del vinculo laboral y los conceptos reclamados siendo este el criterio sostenido por las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia;

A los fines de decidir el Tribunal Observa:

De la valoración de las Pruebas:

De las pruebas aportadas por el Actor

Ejemplar de la Convención Colectiva período año 2004- 2007, corre (folio 16 al 56), la cual se acompaño a la demanda suscrita entre la demandada y el Sindicato de los Trabajadores de la accionada, al respecto considera que por cuanto tales instrumentos constituyen normas de derecho no son susceptibles de valoración.

Corre, Instrumento privado marcado “A”, (folios 164, 174) en original contentivo de Carnet de Trabajo de cuyo contenido se lee JEAN MILLAN P, Jhonson & Jhonson de Venezuela S.A, el cual demostraria la prestación de servicio, hecho no controvertido, en consecuencia quien aprecia lo desestima por irrelevante a la causa.

Corre, marcado “B”, en original Constancia de Trabajo (folio 78); éste Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evidenciarse de autos que tal documental no fue impugnada, ni desconocida la firma, demostrativa de que el actor devengaba como salario mensual para la fecha de ingreso Bs. 528.270,00.

Corre, marcada “C”, contentiva de Comunicación, (folio 79) emanada del Órgano Administrativo, (Procuraduría del Trabajo del Estado Carabobo), suscrita por la Dra. Gloria Urriera R, Procuradora de Trabajadores, éste Tribunal no lo aprecia por cuanto no aportadas elementos que coadyuven a la demostración de los hechos controvertido en la presente causa.

De las Pruebas aportadas por la Accionada.

Corre, Copia Fotostática de escrito Participación de despido (folio 93 al 94), marcada “B”, (Participación de despido) si bien, demostratirìa de que la accionada dio cumplimiento a la obligación que le impone la Ley adjetiva laboral de participar el despido, no es menos cierto, que ello no lo exime de probar lo justificado o del despido.

Con respecto a la Copia Certificada de Calificación de Despido (folio 95 al 96) demostrativa de que el salario alegado por el actor como devengado a la terminación de la relación de trabajo, era de Bs. 21.729,17.

Con respecto a la Copia Certificada de Providencia Administrativa “D”,( folio 97 al 103) si bien es cierto se evidencia de ella que el actor alega como salario diario devengado al término de la relación laboral, no es menos cierto que siendo superior el salario alegado por la empresa, en aplicación del principio INDUBIO PRO OPERARIO, se tiene como cierto el alegado por la demandada de Bs 22.815,63.

De lo actuado (folio 104 al 109), escrito de la parte accionada, marcado “E”, si bien, de ella se observa una consignación a favor del trabajador por Prestaciones Sociales y demás beneficios por la cantidad de Bs. 1.906.048,23, mediante cheque de gerencia librado contra el Banco Venezolano de Crédito, e igualmente que el total de deducciones a favor de la demandada es de Bs. 9.579.216,48.

Corre a los autos (folios 134 al 136), en Copia Fotostática Recibos de Pagos, marcados “F”, “G” Y “H”, con valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no evidenciarse impugnación ni desconocimiento de la firma, demostrativa de que el actor en los períodos de la semanas del 08- 08- 04, 07-12-03- y 25-01-04, devengaba un salario diario de Bs. 21.729,17, Bs. 18.329,17 y Bs. 21.729,17, respectivamente.

Corre al folio 137, en Copia Fotostática, Carta Poder, Prestaciones Sociales, marcados, con valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa únicamente de que el actor autorizaba a la empresa para que en su nombre celebrase con el Banco Venezolano de Crédito, Contrato de Fideicomiso y para que lo administrara.

Corre al folio 114 al 115, Copia Fotostática contentiva de Estado de Cuenta, de la cual se aprecia un sello húmedo que se lee “Venezolana de Crédito Banco Universal, Vicepresidencia de Fideicomiso, carente de valor probatorio por cuanto no se evidencia firma alguna que haga tener por cierto su contenido.

De las resultas de Informe (folio 173), se evidencia que fue aperturada la cuenta de Ahorros No. 0048960100356514, por ante el Banco Industrial De Venezuela, en fecha 08-12-2005, a favor del actor por la consignación de UN MILLÒN NOVECIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÌVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.906.048,23), por Prestaciones Sociales.

De la Inspección Judicial: se aprecia de su resulta la consignación de transferencias electrónicas de la demandada al Banco Venezolano de Crédito, que evidencia los distintos salarios devengados por el demandante durante la prestación de servicio.

Ahora bien, por cuanto la parte accionada no logró probar lo justificado del despido, quien decide considera procedente la indemnización prevista en el artículo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” , para un total de 150 días a salario promedio de Bs. 25.821,54, e igualmente le corresponde por preaviso sustitutivo 60 días de salario promedio de Bs. 25.821,54 de acuerdo al literal “D” de ese mismo artículo, por un tiempo de servicio de 6 años, 2 meses y 25 días, en razón de que tampoco logró la accionada probar que la fecha de despido ocurrió en fecha 09 de Septiembre del año 2004.

Con respecto al Bono Post- Vacacional de conformidad con la cláusula 07 de la Convención Colectiva previamente valorada, le corresponde al actor por el período 2002-2003, la cantidad de Bs. 70.000,00.

Vacaciones Fraccionadas año 2004; quien decide declara procedente su reclamo al no lograr la accionada probar que ha quedado liberada de su obligación en virtud de haber cumplido con su pago, en consecuencia se condena a pagar a la accionada en el caso de Bono Vacacional, la cantidad de 6.08 días, a salario de BS. 22.815,63 por un mes completo de servicio durante ese año, de conformidad con lo establecido en e artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la accionada pagaba a sus trabajadores 73 días por año de acuerdo a lo previsto en la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato de los trabajadores para un total de Bs. 138.719,03.

Con respecto a las Utilidades Fraccionadas, quien decide declara procedente su reclamo al no quedar probado en autos que la accionada quedó liberada de tal obligación, en consecuencia le corresponde pagar la cantidad de 70 días por siete meses completos de servicio, conforme a la Convención Colectiva arriba señalada, a un salario de Bs. 25. 821,54, para un total de Bs. 1.807.507,80.

Por concepto de Indemnización artículo 125, de la ley supra señalada le corresponde la cantidad de Bs. 3.873.231, y por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 1.549.292,40.

Con respecto a la antigüedad, le corresponde a la accionada pagar la cantidad de Bs. 9.639.719,97, no habiendo ésta demostrado su pago, para un total de 381 días de Antigüedad incluido los días adicionales, a salario devengado mes por mes de acuerdo al parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al recuadro que a continuación se específica.


Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada
Jun-98 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Jul-98 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Ago-98 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Sep-98 0,00 0,00 120 48 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Oct-98 253.548,15 8.451,61 120 48 2.817,20 1.126,88 12.395,69 5 61.978,44 61.978,44
Nov-98 286.549,35 9.551,65 120 48 3.183,88 1.273,55 14.009,08 5 70.045,40 132.023,83
Dic-98 344.857,20 11.495,24 120 48 3.831,75 1.532,70 16.859,69 5 84.298,43 216.322,26
Ene-99 205.465,40 6.848,85 120 48 2.282,95 913,18 10.044,98 5 50.224,88 266.547,14
Feb-99 374.912,75 12.497,09 120 48 4.165,70 1.666,28 18.329,07 5 91.645,34 358.192,47
Mar-99 360.149,75 12.004,99 120 48 4.001,66 1.600,67 17.607,32 5 88.036,61 446.229,08
Abr-99 258.650,35 8.621,68 120 48 2.873,89 1.149,56 12.645,13 5 63.225,64 509.454,72
May-99 251.684,85 8.389,50 120 48 2.796,50 1.118,60 12.304,59 5 61.522,96 570.977,68
Jun-99 225.953,20 7.531,77 120 48 2.510,59 1.004,24 11.046,60 5 55.233,00 626.210,69
Jul-99 303.273,50 10.109,12 120 49 3.369,71 1.375,96 14.854,79 5 74.273,93 700.484,62
Ago-99 255.516,90 8.517,23 120 49 2.839,08 1.159,29 12.515,60 5 62.577,98 763.062,60
Sep-99 316.416,55 10.547,22 120 49 3.515,74 1.435,59 15.498,55 5 77.492,76 840.555,35
Oct-99 245.105,20 8.170,17 120 49 2.723,39 1.112,05 12.005,62 5 60.028,08 900.583,43
Nov-99 234.717,60 7.823,92 120 49 2.607,97 1.064,92 11.496,82 5 57.484,08 958.067,51
Dic-99 764.902,65 25.496,76 120 49 8.498,92 3.470,39 37.466,06 5 187.330,32 1.145.397,84
Ene-00 255.000,55 8.500,02 120 49 2.833,34 1.156,95 12.490,30 5 62.451,52 1.207.849,36
Feb-00 375.286,05 12.509,54 120 49 4.169,85 1.702,69 18.382,07 5 91.910,33 1.299.759,69
Mar-00 619.309,30 20.643,64 120 49 6.881,21 2.809,83 30.334,69 5 151.673,44 1.451.433,13
Abr-00 414.382,70 13.812,76 120 49 4.604,25 1.880,07 20.297,08 5 101.485,39 1.552.918,52
May-00 290.797,90 9.693,26 120 49 3.231,09 1.319,36 14.243,71 5 71.218,56 1.624.137,08
Jun-00 353.851,70 11.795,06 120 49 3.931,69 1.605,44 17.332,18 7 121.325,26 1.745.462,34
Jul-00 450.323,65 15.010,79 120 50 5.003,60 2.084,83 22.099,22 5 110.496,08 1.855.958,43
Ago-00 371.294,75 12.376,49 120 50 4.125,50 1.718,96 18.220,95 5 91.104,73 1.947.063,16
Sep-00 303.793,15 10.126,44 120 50 3.375,48 1.406,45 14.908,37 5 74.541,84 2.021.604,99
Oct-00 336.859,40 11.228,65 120 50 3.742,88 1.559,53 16.531,06 5 82.655,32 2.104.260,31
Nov-00 547.140,90 18.238,03 120 50 6.079,34 2.533,06 26.850,43 5 134.252,17 2.238.512,47
Dic-00 1.313.856,70 43.795,22 120 50 14.598,41 6.082,67 64.476,30 5 322.381,51 2.560.893,98
Ene-01 372.106,45 12.403,55 120 50 4.134,52 1.722,72 18.260,78 5 91.303,90 2.652.197,88
Feb-01 445.233,65 14.841,12 120 50 4.947,04 2.061,27 21.849,43 5 109.247,15 2.761.445,02
Mar-01 497.812,80 16.593,76 120 50 5.531,25 2.304,69 24.429,70 5 122.148,51 2.883.593,53
Abr-01 386.265,05 12.875,50 120 50 4.291,83 1.788,26 18.955,60 5 94.778,00 2.978.371,53
May-01 475.724,45 15.857,48 120 50 5.285,83 2.202,43 23.345,74 5 116.728,68 3.095.100,22
Jun-01 411.069,55 13.702,32 120 50 4.567,44 1.903,10 20.172,86 9 181.555,72 3.276.655,93
Jul-01 376.211,40 12.540,38 120 51 4.180,13 1.776,55 18.497,06 5 92.485,30 3.369.141,24
Ago-01 640.406,80 21.346,89 120 51 7.115,63 3.024,14 31.486,67 5 157.433,34 3.526.574,58
Sep-01 376.377,30 12.545,91 120 51 4.181,97 1.777,34 18.505,22 5 92.526,09 3.619.100,66
Oct-01 366.481,25 12.216,04 120 51 4.072,01 1.730,61 18.018,66 5 90.093,31 3.709.193,97
Nov-01 482.907,95 16.096,93 120 51 5.365,64 2.280,40 23.742,97 5 118.714,87 3.827.908,84
Dic-01 1.138.226,50 37.940,88 120 51 12.646,96 5.374,96 55.962,80 5 279.814,01 4.107.722,85
Ene-02 366.371,65 12.212,39 120 51 4.070,80 1.730,09 18.013,27 5 90.066,36 4.197.789,22
Feb-02 419.278,90 13.975,96 120 51 4.658,65 1.979,93 20.614,55 5 103.072,73 4.300.861,95
Mar-02 553.376,90 18.445,90 120 51 6.148,63 2.613,17 27.207,70 5 136.038,49 4.436.900,44
Abr-02 399.317,90 13.310,60 120 51 4.436,87 1.885,67 19.633,13 5 98.165,65 4.535.066,09
May-02 526.604,95 17.553,50 120 51 5.851,17 2.486,75 25.891,41 5 129.457,05 4.664.523,14
Jun-02 413.962,75 13.798,76 120 51 4.599,59 1.954,82 20.353,17 11 223.884,85 4.888.407,99
Jul-02 416.306,35 13.876,88 120 52 4.625,63 2.004,44 20.506,94 5 102.534,71 4.990.942,70
Ago-02 699.037,20 23.301,24 120 52 7.767,08 3.365,73 34.434,05 5 172.170,27 5.163.112,98
Sep-02 591.619,80 19.720,66 120 52 6.573,55 2.848,54 29.142,75 5 145.713,77 5.308.826,74
Oct-02 562.532,80 18.751,09 120 52 6.250,36 2.708,49 27.709,95 5 138.549,75 5.447.376,49
Nov-02 748.304,55 24.943,49 120 52 8.314,50 3.602,95 36.860,93 5 184.304,64 5.631.681,13
Dic-02 1.860.659,15 62.021,97 120 52 20.673,99 8.958,73 91.654,69 5 458.273,46 6.089.954,58
Ene-03 346.089,95 11.536,33 120 52 3.845,44 1.666,36 17.048,13 5 85.240,67 6.175.195,26
Feb-03 531.972,95 17.732,43 120 52 5.910,81 2.561,35 26.204,59 5 131.022,97 6.306.218,22
Mar-03 621.389,20 20.712,97 120 52 6.904,32 2.991,87 30.609,17 5 153.045,86 6.459.264,08
Abr-03 506.971,45 16.899,05 120 52 5.633,02 2.440,97 24.973,04 5 124.865,19 6.584.129,27
May-03 624.385,95 20.812,87 120 52 6.937,62 3.006,30 30.756,79 5 153.783,95 6.737.913,22
Jun-03 470.976,20 15.699,21 120 52 5.233,07 2.267,66 23.199,94 13 301.599,20 7.039.512,42
Jul-03 522.233,40 17.407,78 120 53 5.802,59 2.562,81 25.773,19 5 128.865,93 7.168.378,35
Ago-03 619.078,45 20.635,95 120 53 6.878,65 3.038,07 30.552,67 5 152.763,34 7.321.141,69
Sep-03 514.647,50 17.154,92 120 53 5.718,31 2.525,58 25.398,81 5 126.994,04 7.448.135,73
Oct-03 651.671,85 21.722,40 120 53 7.240,80 3.198,02 32.161,21 5 160.806,06 7.608.941,79
Nov-03 680.760,65 22.692,02 120 53 7.564,01 3.340,77 33.596,80 5 167.983,99 7.776.925,78
Dic-03 1.991.907,85 66.396,93 120 53 22.132,31 9.775,10 98.304,34 5 491.521,71 8.268.447,49
Ene-04 538.468,15 17.948,94 120 53 5.982,98 2.642,48 26.574,40 5 132.872,00 8.401.319,49
Feb-04 722.916,70 24.097,22 120 53 8.032,41 3.547,65 35.677,28 5 178.386,39 8.579.705,88
Mar-04 981.862,25 32.728,74 120 53 10.909,58 4.818,40 48.456,72 5 242.283,60 8.821.989,48
Abr-04 697.577,75 23.252,59 120 53 7.750,86 3.423,30 34.426,75 5 172.133,77 8.994.123,25
May-04 680.157,10 22.671,90 120 53 7.557,30 3.337,81 33.567,01 5 167.835,06 9.161.958,31
Jun-04 470.977,20 15.699,24 120 53 5.233,08 2.311,28 23.243,60 15 348.653,96 9.510.612,27
Jul-04 522.233,40 17.407,78 120 54 5.802,59 2.611,17 25.821,54 5 129.107,70 9.639.719,97

Le corresponde al actor por la prestación de servicio de 6 años, 2 meses y 25 días, la cantidad de Bs. 17.078.469,00, menos la cantidad deducida de Bs.11.485.264,00, que comprende la suma deducida 9.579.216,40, más la cantidad depositada en la cuenta de Ahorro No. 0048960100356514, en el Banco Industrial a favor del accionante de Bs. 1.906.048,23, le adeuda la diferencia de Bs. 5.593.205,00.

Se condena a la demandada a pagar el monto que resultó como diferencia de Bs. 5.593.205,00.


DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la accionada.

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el actor.

CON LUGAR, la acción, incoada por el Ciudadano JEAN CARLOS MILLAN PALENCIA, contra la sociedad de comercio Johnson & Johnson, S.A,

Queda en éstos términos REVOCADA, la sentencia del Tribunal A quo.
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículos 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios

No se condena en costas a la parte accionada por no resultar totalmente vencida en apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los 31 días del mes de Mayo del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la declaración.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 4:30 P.M
La Secretaria

Joanna Chivico

BF de M/ E C/ leg.-

GP02-R-2006-000179