REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-O-2006-000016
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano DIMAS GAMEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.211.555, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES METALMECÁNICA EL ROSAL” S.A, debidamente asistido por la abogada VIVIAM DURAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.378 contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Alega el presunto agraviado que la presente acción es contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 29 de Octubre del año 2002, en el expediente signado con el N° 13.395 (folio 139 y 147 del expediente principal) y ratificada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (folios 178 al 182 del expediente principal); en el juicio que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoare el ciudadano RAMÓN OMAR PÉREZ NATERA contra la Sociedad de Comercio “INVERSIONES METALMECÁNICA EL ROSAL” S.A, por cuanto a su decir, las sentencias antes mencionadas violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso, principios constitucionales.-
Que admitida la demanda se emplazó a su representada y que se realizaron las gestiones para citarla personalmente, la cual no se pudo lograr, que se tramitó la citación mediante carteles y se juramentó al defensor de oficio, citada como fue ésta última, procedió a dar contestación a la demanda en forma genérica y sin ningún fundamento, que ella no cumplió cabalmente con las funciones de funcionario público accidental, pues no gestionó ningún oficio para ubicar a la demandada, dejándola en estado de indefensión, que se limitó en enviar una correspondencia a la empresa, que no fue recibida por la misma, que al no hacer contacto con ella la defensora incumplió con las funciones inherentes a su cargo, lo cual violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución vigente, que el defensor de oficio no actuó en beneficio del demandada, lo cual era su función, que la Sala Constitucional ha considerado que es un deber del defensor ad litem contactar personalmente a su defendido a objeto de ejercer la adecuada y oportuna defensa, así como obtener los medios de prueba con que cuente, que no basta el envió de un telegrama sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, por lo que debió acudir para preparar la defensa, que el Tribunal de la causa no realizó ninguna consideración sobre el particular, con lo cual de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso es ilegal e inconstitucional, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que producida la sentencia por el tribunal a quo, la defensora de oficio no ejerció ningún recurso y el Tribunal de Alzada nada dijo sobre la actuación del defensor de oficio, sin tomar el cuenta las omisiones de éste, por lo cual se violentaron los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo 15, 206, 208, 211 y 212 del Código Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues el defensor ad liten no desplegó una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa; por lo que encontrándose la causa en estado de ejecución y por no tener otro recurso para ejercer los derechos de su representada, es por lo que presenta la presente acción de amparo, con fundamento en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia pide se suspenda su ejecución por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
Se deduce así, que cuando se trate de sentencias, resoluciones, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales, imputables a Tribunales de la República, es el Tribunal Superior en la estructura jerárquica del órgano judicial, el competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que en su contra se interpongan, siempre y cuando hayan actuado fuera de su competencia, por lo cual evidenciado, que la presunta violación emana de un Tribunal de Primera Instancia, fuera de su competencia, en apego a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a quien decide conocer en primera instancia la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.-
Resuelto el punto de la competencia para conocerlo, se observa, que el ejercicio de la acción tiene como fin la nulidad de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre del año 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, (hoy suprimido), en razón de que según los dichos al presunto agraviado, se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que según sus dichos no fue debidamente citado, esto es, de que a pesar de que se realizaron gestiones para notificar a su representada la cual no se logró, así como tramitado los carteles de citación, se procedió la designación del defensor ad litem, quien contestó de manera genérica y sin ningún fundamento, y que ésta última a pesar de conocer la dirección de su representada, solo se limitó al envió de una correspondencia, que tampoco promovió ningún tipo de prueba, y por lo cual la sentencia fue declarada con lugar al proponente de la acción.
Ahora bien, de la revisión de la copia certificada del expediente que al efecto se acompaña a la presente acción de amparo, se evidencia, lo siguiente:
• Al folio 16 la declaración del alguacil, quien expone: que en horas de despacho del día 29 de junio del año 2000, con la compulsa de citación que se le entregó para citar a la demandada Inversiones Metalmecánica “EL ROSAL” C.A, en la persona de Dima Gamez, en su carácter de representante legal, se dirigió en varias oportunidades al domicilio de la accionada y que fue recibido por el ciudadano: Dimas Gamez, quien dijo que no firmaba, ni recibía nada de tribunales.
• De la misma manera, corre al folio 26, la orden de emitir los carteles de citación y corre al folio 28 la notificación del alguacil de haber hecho la citación de ley.
• De la misma manera transcurrida el lapso de ley, corre al folio 30, la designación del defensor de oficio, abogada Claudia Terán, así como la orden de comparecencia para dar contestación a la demanda.
• Corre al folio 88, la orden de citación para la contestación de la demanda.
• Corre al folio 89, escrito de contestación de la defensor de oficio designada, de donde se evidencia claramente, que ésta señala que se trasladó a la dirección de la compañía indicada por la parte actora en el libelo, siendo infructuosa tal gestión, que de igual manera fue infructuosa la comunicación vía telefónica, y para la cual consigna recibo del telegrama enviado.-
• Igualmente, corre al folio 136 escrito de pruebas presentado por la defensora ad litem.-
Se fundamenta entonces la presente acción, en el vicio que ataca al debido proceso y al derecho a la defensa por parte del defensor de oficio, y por parte del Tribunal A quo, al no tomar éste las previsiones necesarias para garantizar el derecho a la defensa del demandado y sin tomar en cuenta las omisiones del defensor ad litem, lo que según sus dichos generó en su contra la declaratoria con lugar de la acción incoada por el ciudadano RAMÓN OMAR PÉREZ NATERA contra la Sociedad de Comercio “INVERSIONES METALMECÁNICA EL ROSAL” S.A.-
A tales fines la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que no toda omisión en la citación es considerada de orden público, sino sólo las que determinen falta absoluta de ella, en sentencia del 13 de febrero del año 2003, en el caso “Inversiones Silroam 96” C.A. con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz:
“…En este sentido, se debe aclarar que no siempre el agravio a un derecho constitucional que tenga vinculación o relación con la citación es de orden público,
ya que sólo la ausencia de la citación es de tal carácter, por cuanto aquellos vicios o irregularidades que no afectan su existencia, sino que la vician de nulidad relativa, pueden ser subsanados o convalidados. Por otra parte, la ausencia o falta de citación, aun cuando es de orden público, debe tramitarse, como reiteradamente ha establecido esta Sala, por el procedimiento establecido en los artículos 327 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil (Recurso de Invalidación)……”(Fin de la cita).
De conformidad con lo actuado en autos, se observa que el Juez presunto agraviante ordenó la notificación del demandado (presunto agraviado) de conformidad con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo (Ley vigente para el momento de la admisión de la demanda), tanto personalmente, (la cual se agotó, según la declaración del alguacil de fecha 29 de junio del año 2000, como por vía cartelaria, lo que hace llegar a la convicción de que el demandado conoció la acción instaurada en su contra, lo que constituye una garantía del debido proceso y del derecho a la defensa; se observa igualmente, que dada la incomparecencia del demandado, ciudadano DIMA GAMEZ en nombre y representación de la demandada “INVERSIONES METALMECÁNICA EL ROSAL” S.A, el Juez procedió a designar el respectivo defensor ad liten, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, quien notificado de su designación, así como, ordenando su comparecencia a los fines de la contestación, quien procedió a ejercer la defensa de conformidad con las leyes que lo regulan, a saber, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la Ley del abogado y el Código de Ética, no observando quien decide, que en su actuar haya ejercido una defensa inconsciente, imprudente o con ausencia de la lealtad y probidad a que está obligado, pues se evidencia de los autos, que contestó la demanda, que promovió pruebas y lo más importante que notificó a la accionada hoy presunto agraviado de su designación como defensor de oficio, a los fines de que se le instruyera en el mejor conocimiento del asunto, no pudiendo pretender, ni alegar que la negligencia del hoy actor (presunto agraviado), en las gestiones necesarias de su defensa, y mucho menos aducir un menos cabo en sus derechos, sea imputable al defensor ad-litem designado.-
Constituye pues, un requisito de procedencia para la acción de amparo constitucional el menoscabo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuando no se hubieren agotado todos los recursos legales, tendientes a la mejor defensa de la accionada, en el presente caso, no se observa que se haya violentado lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y mucho menos, que se haya violentado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, notándose igualmente, que la acción interpuesta es contra una sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción judicial (hoy suprimido) en fecha 29 de octubre del año 2002, así como tampoco, que se hayan ejercido los recurso ordinarios o extraordinario y en la sentencia en si, ni en contra de las actuaciones del Alguacil, (folios 23 y 28), de considerar el presunto agraviado una violación a los textos legales y constitucionales citados en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, a saber: el artículo 7 de la Ley de Juramentos, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos que se haya cometido error en la notificación, por todo lo cual se declara Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no observarse de las actas que conforman la presente causa violaciones a derecho o garantía constitucional alguna, en el transcurso del procedimiento seguido por RAMON OMAR PEREZ NATERA contra INVERSIONES METALMECANICAS “EL ROSAL” S.A., expediente N° 13.395 y que de haber existido fueron consentidas por el hoy quejoso, trascurrido como ha sido el lapso mayor de seis (6) meses tal cual lo establece la norma señalada supra, lo que entraña en signo inequívoco de aceptación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el RECURSO DE AMPARO ejercido por el ciudadano DIMAS GAMEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.211.555, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES METALMECÁNICA EL ROSAL” S.A, debidamente asistido por la abogada VIVIAM DURAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.378 contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (hoy suprimido).-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 31 días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:50 p.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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