REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Mayo del año 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000208
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el ciudadano SANDRO FALCON, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada ELISIA TOVAR contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril del año 2006, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano SANDRO FALCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.809.148 contra la Sociedad de Comercio “CONSORCIO SERVO-CARABOBO METROPOLITANO” C.A. representado judicialmente por la abogada ELISIA TOVAR la parte actora y la accionada por la abogada MIREYA GADEA.-

Se observa de lo actuado al folio 52, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando considerando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte actora – recurrente alegó que la inasistencia a la Audiencia Preliminar se debe a problemas de salud que tuvo el actor el día 20 de abril del presente año; ya que tuvo una baja de tensión debido a un cuadro viral; por lo que solicita al Tribunal que tome en cuenta el informe médico consignado en los autos (folio 57).-

Así mismo, en la oportunidad de la Audiencia de Apelación consignó informe médico privado, (folio 66), solicitando la comparecencia de la médico suscriptora del mencionado récipe, a los fines de que ratifique el informe que emana de ella.-

En virtud de los alegatos expuestos el Tribunal observa: Que si bien es cierto la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que la incomparecencia de las partes genera para uno (actor) el desistimiento del proceso en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Audiencia Preliminar) y la presunción de admisión de los hechos para el otro (accionada) por la incomparecencia en la misma fase, no es menos cierto que en la presente causa se ha suscitado una circunstancia que amerita el concienzudo estudio por parte de quien decide, en razón de que la incomparecencia del actor fue justificada según sus dichos por un motivo que a su decir, debe interpretarse como un caso fortuito, en razón del cuadro patológico viral que para ese día (de la audiencia) presentó y que le obligó a incomparecer a la Audiencia prefijada , aunado al hecho de que a la fecha aún no había conferido poder judicial a abogado alguno.

En tal sentido, apelada como fue la sentencia del A quo, procedió acompañar a su escrito de apelación un informe médico presentado en original y en apariencia con carácter de público, por ser emitido en papel membretado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la médico Sorgalyz González, titular de la cédula de identidad N° 11.815.754, C.M. 7084, M.S.D.S 61070 y con el sello de la Sociedad de Comercio “Urbaser Valencia” C.A. y el cual genera de conformidad con la Ley, un medio de prueba de no ser impugnado a través del procedimiento legal establecido, acto que no ocurrió por incomparecencia a la Audiencia de apelación de la accionada.-

Pero de la misma manera, presentó en la Audiencia Oral y Pública de Apelación una constancia médica privada emitida suscrita por la profesional de la medicina Sorgalyz González, la misma que suscribió el informe del Instituto arriba mencionado.-

Ante tal ocurrencia, la Juez procedió a interrogar al actor para determinar la certeza, veracidad y legalidad de tales instrumentos; uno con el carácter de público y otro con el carácter de privado, en consideración de que los mismos producen efecto distintos desde el punto de vista del derecho, emitidos por la misma profesional de la medicina, a lo que éste señaló, que el reposo contenido en la papelería con membresía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le había sido entregado por la referida profesional de la medicina en las instalaciones de la empresa “Urbaser Valencia” C.A., que nunca había concurrido a las instalaciones del Seguro Social y que la profesional de la medicina prestaba servicios para “Urbaser Valencia” C.A.-

Así Tribunal en la búsqueda de la verdad difirió la oportunidad de dictar sentencia a los fines de clarificar las dudas con respecto a los instrumentos consignados para demostrar por el actor el hecho fortuito, por ser instrumento, que como ya se señaló producen efectos jurídicos desde el punto de vista procedimental tanto para el remitente como para el que va destinado, por lo cual se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia para dictar sentencia, tomada la declaración de ley y juramentada como fue, ésta manifestó que no trabaja para el Seguro Social, qué emitía tal instrumento en razón de que la empresa “Urbaser Valencia” C.A. y los profesionales de la medicina que la antecedieron, utilizaron tal membresía y que ella desconocía que eso no pudiera hacerse, pues no lo consideraba contrario a la ley, que ignoraba que el uso que el uso de la papelería de un instituto oficial por un profesional privado estuviera prohibido y lo había expedido en razón de que el actor le solicitó ampliara el récipe privado también emitido por ella.-

Ante tal deposición, se desecha el informe médico contenido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, en razón de que quien lo suscribe no es la persona autorizada para certificar o emitir constancias en nombre del ente público, visto el reconocimiento hecho por la medico Sorgalyz González, de no prestar servicios para el mismo.

Con respecto al instrumento privado, ella ratificó ser profesional de la medicina y prestarse servicios para la sociedad de comercio “Urbaser Valencia” C.A. y que ciertamente emitió dicha constancia médica por haber ocultado al actor y determina que se encontraba enfermo y por ello certificó el reposo médico.-

En tales consideraciones, el Tribunal le da valor probatorio al documento privado, más sin embargo, de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión al Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, de la copia certificada del medio técnico audiovisual tanto de la audiencia de apelación celebrada en fecha 12 de mayo del año 2006, como de la Audiencia de fecha 19 de mayo del año 2006, para dictar sentencia, así como copia certificada del expediente N° GP02-R-2006-000208, en virtud, de que la emisión de una constancia médica contraria a la verdad y a la Ley para darle apariencia de instrumento público, (suscrita por persona sin competencia para ello), pueda encuadrase presuntamente dentro de lo tipificado como delito por el Código Penal, todo a los fines de que se proceda aperturar la averiguación correspondiente, previa determinación de su procedencia o improcedencia, por ser dicho Ministerio el órgano con competencia para así decidirlo, todo de conformidad con la norma arriba citada, se ordena librar el oficio correspondiente a los fines de la remisión de lo ordena al Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la certeza de los instrumentos para su valoración, el Tribunal pasa analizar el valor probatorio del instrumento privado (reposo médico) consignado a los fines de la declaración de procedencia o improcedencia de la apelación formulada.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juez A quo, fijó en fecha 04 de abril del año 2006, la prolongación de la audiencia preliminar para el día jueves 20 del mismo mes y año.

Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la impresibilidad, es decir, que no existe la intervención del actor, y define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación etc.

Ahora bien, señaló la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Apelación que no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, argumentando que fue impedido por motivos de salud, a tales fines consignó Informe Médico privado ratificado y por tanto se le confiere valor probatorio, por lo cual quien decide, considera que el actor apelante logró demostrar que le sobrevino una causa de fuerza mayor impidiendo su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en consecuencia se declara procedente la apelación formulada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la apoderada judicial de la parte actora. Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a-quo fije la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 26 días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
FdeM/JCH/amb.-