REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Mayo del año 2006
Año 196° y 147°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2006-000177

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.221,en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 31 de Marzo del año 2006, en el Juicio que por Enfermedad Profesional incoara el Ciudadano JOSE MANUEL SANDOVAL GONZALEZ, contra la Sociedad de Comercio “RUEDAS DE ALUMINO”, C.A, (RUALCA).

Se observa de lo actuado a los folios 362 al 373, ambos inclusive, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo del año 2006 dictó Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR la acción.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante fundamentó la misma en las siguientes razones:


• Que apela de la sentencia por falta de motivación, por cuanto carece la misma de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se evidencia en el particular Segundo del Capitulo VII del contenido de la sentencia, cuando señaló el Juez A quo, que el actor adolece de una discopatìa Discal Lumbar, y que la misma no constituye una enfermedad.
• Que apela de la sentencia por contradictoria e imprecisa, al determinar el A quo en el particular Tercero del Capitulo VII, que la enfermedad que se le diagnosticó al actor se debió a que el trabajo realizado era contraproducente e influía en la enfermedad, por la otra señaló, que si bien es cierto, influía en la enfermedad la labor no era la causa, lo cual evidencia lo contradictorio de la sentencia, alegó que dichos argumentos deben ser suficientemente claros, que permitan establecer cual ha sido el criterio del Juez para llegar a tal conclusión, que en la referida sentencia se evidencia lo vago absurdo y contradictorio de tales argumentos.
• Que incurre igualmente en el vicio de inmotivación por suposición falsa, ya que establece como ciertos criterios y conceptos basados en elementos que no constan a las actas, por ejemplo con respecto al Informe de Actuación del Ciudadano WILMER CASTELLANOS, señala que de acuerdo al servicio médico de la accionada, se encuentra en condiciones optimas, cuando por lo contrario, se dejó constancia que el referido servicio médico era adecuado, pero que no cumplía con las normas Covenin Nº 22 74.
• Que incurre igualmente en el silencio de prueba ya que en su apreciación las desconceptualizaba tomando solo aquello que consideraba el Juez que le ayudaba a fundamentar su decisión y por la otra, igualmente incurrió en dicho vicio al no pronunciarse en cuanto a la impugnación de Advertencia de Riesgo que su representada hiciere.
• Por las razones expuestas solicito la declaratoria con lugar de la presente apelación, en consecuencia declarada con lugar la acción. (Sic).

En la oportunidad de la audiencia de apelación oral y pública la representación judicial de la parte accionada ejerció su derecho de defensa bajo la argumentación siguiente:

 Que en la oportunidad de la audiencia de juicio de Primera Instancia, quedó claro y determinante tanto por la aseveración que hiciera la experto Dra OLGA MONTILLA médico ocupacional de INPSASEL, como también por la participación del experto promovido por su representada, de que quien demanda no sufre la enfermedad profesional, es decir que la lumbalgia que padece el actor es motivada a un Anillo fibroso prominente, no constituye una enfermedad profesional, en consecuencia no hay daño.
 Que el trabajador se encuentra activo, lo que evidencia que no hay enfermedad profesional, que la empresa ha tomado los correctivos necesarios para evitar que la patología que padece el actor pudiera degenerar una enfermedad profesional. Que la sentencia de Primera Instancia es acertada, se fundamenta en lo probado en autos y en la actuación de los expertos. (SIC).

De la Demanda:

• Que en fecha catorce (14) de Julio del año 1997, comenzó a prestar servicios para la accionda en el área de tratamiento térmico, en la planta que ésta tiene ubicada en la Zona Industrial, Henry Ford, Valencia, en forma ininterrumpida como operador de hornos denominados “Bernotti”, encargado de cuatro almacenes y como operador de montacargas.
• Que la función como operador de hornos consistía en darle dureza o temple a las ruedas a unos 540 grados centígrados de temperatura.
• Que en la actualidad y desde hace tres años, en una jornada de primer turno por cada almacén salen 450 ruedas, que en los cuatro almacenes hacen un total de 1.800 ruedas, para un total de 450 inclinaciones, flexiones, hiperflexiones, giro de cintura, movimiento y rotación frecuente del tronco en cada almacén.
• Que cada rueda tiene un peso aproximado de 16 kilogramos, que debía llevarla al montacargas, trasladarlas en la cesta a la zona de carga del horno, luego en la zona de descarga debía bajarlas y colocarlas en la zona de estampado en un recipiente con agua a una temperatura 75 y 100 grados centígrados, que dicho procedimiento lo realiza 19 veces por cada horno para un total de 36 veces.
• Que su labor diaria la ejecutaba por ordenes estrictas de su patrono, sin ayuda mecánica, humana, ni técnica durante siete (7) años y cuatro (4) meses en forma interrumpida, laborando en forma alternativa los tres turnos, en un horario de 6:00 am a 2:00 pm; de 2:00 pm a 10:00 pm, y de 10:00 pm a 6:00 am.
• Que a partir del mes de Noviembre del año 2002 comenzó a padecer fuertes dolores en la espalda, como en su parte baja, que dificultaban la posición de agachado y en cuclillas.
• Que la accionada solo cuenta con un servicio médico que suministra analgésicos sin relación alguna con el tipo de trabajo de alto riesgo que realiza en la empresa RUALCA.
• Que el constante esfuerzo realizado en el levantamiento y traslado de las ruedas en condiciones de total inseguridad ha deteriorado su salud, especialmente su columna lumbar, donde se le ha encontrado anillo fibroso prominente, a nivel L4-L5, que en la práctica le ha producido una incapacidad parcial y permanente para el trabajo producto de una enfermedad irreversible. (Sic).

De la Contestación:

Hechos Alegados:

 La falta de cualidad, del actor para interponer la acción y de interés de la accionada para sostenerla.
 Que relizò las inducciones y advertencias necesarias para que el actor conociera los riesgos en el cumplimiento de su trabajo..
 Que cumplió con la obligación de entregarle al actor los implementos, herramientas y equipos necesarios para la prestación del servicio de manera segura y adecuada a las previsiones de la legislación nacional.
 Que fue llamado a participar en diversas charlas y eventos cumplidos para su instrucción, a los cuales no asistió.
 Que no constan elementos probatorios de los cuales pueda inferirse la supuesta responsabilidad que se le imputan en la presente causa.
 Que el actor se encuentra laborando en la actualidad, lo que evidencia que no se encuentra incapacitado para prestar sus servicios.
 Que es improcedente, la indemnización por incapacidad parcial y permanente.

Hechos admitidos:

La relación laboral
La fecha de inicio de la prestación de servicio.

Hechos Negados:

 Que padezca de una enfermedad ocupacional que le impida el ejercicio de sus actividades como trabajador.
 Que siempre hubiera trabajado el actor en el área de tratamiento térmico en forma ininterrumpida como operador de unos hornos denominados Bernotti, encargado de cuatro almacenes y como operador de montacargas, en un horario de 6:00a.m a 2.00 p.m; de 2:00 p.m a 10:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 a.m
 Que realizaba el trabajo por órdenes del patrono sin ayuda mecánica, humanitaria, ni técnica, sin implementos de seguridad.
 Que realizaba el levantamiento y traslado de las ruedas en forma insegura.
 Que las funciones cumplidas por el actor las ejecute en la mayoría de las veces encorvado y con hiperflexiòn exagerada con movimientos de extensión constante, rotación de tronco en forma constante.
 Que las labores cumplidas por el actor las ejecute sin implementos de seguridad, tales como guantes, fajas, botas, lentes de seguridad.
 Que el actor hubiera comunicado en 21Agosto del año 2004, que estaba sufriendo fuertes dolores en la espalda.
 Que el actor ejecute sus labores en condiciones inseguras.
 Que el desempeño de sus funciones como trabajador le hubieren producido una incapacidad parcial y permanente para el trabajo.
 Que el actor tenga derecho a las indemnizaciones que reclama.
 Cada uno de los conceptos y cantidades que se reclaman.
 Que las labores desempeñadas por el actor sean las causantes de la enfermedad que dice padecer, ya que no lo exponen, ni lo expusieron a soportar esfuerzos físicos exagerados que tuvieran como consecuencia necesaria, inmediata y directa la generación de la pretendida enfermedad por los servicios prestados para la accionada.
 Que se encuentre bajo tratamiento médico que aminore la dolencia que dice el demandante padecer, igualmente que realice terapias por su cuenta y consume igualmente por su cuenta analgésicos para el dolor.
 Que la enfermedad profesional que dice padecer el accionante sea por negligencia de la accionada.
 Que hubiera incumplido, la legislación sobre seguridad industrial y sobre prevención de enfermedades.
 Que no fuera instruido sobre los riesgos físicos que pudiesen ocurrirle con ocasión de su trabajo.
 Que la empresa no haya tomado medida alguna para prevenir o detener cualquier patología o anomalía.
 Que el accionante se encuentre en grave estado de deterioro con relación a su salud, su integridad física y su estabilidad familiar.
 Que hubiera cometido hecho ilícito alguno.
 Que le hubiera causado daño alguno al accionante por negligencia.
 Que tenga obligación alguna para con el actor como consecuencia de daño alguno.
 Que deba ser condenada a cancelar el daño moral pretendido.
 Que el accionante tiende a deformarse, que no pueda agacharse con facilidad ni hacer cierto tipo de ejercicio físico.
 Que el actor se encuentre en un estado de minusvalía con relación a otro ser humano, que disminuya su capacidad de ganancia debido a que no pasaría en la actualidad ningún examen preempleo.
 Que deba pagar cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria y costas que se reclaman.
 Todas y cada uno de los montos y conceptos reclamados

Hechos controvertidos:

 La enfermedad Profesional alegada
 La incapacidad alegada
 La culpa del patrono
 El Daño Moral
 Los Montos y Conceptos demandados.

De la Distribución de la Carga Probatoria.

De la forma como la demandada dio contestación a la acción que le fuera incoada, asume la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, especialmente los referidos a las obligaciones que le impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el trabajo y aquellos que atribuye al actor en la ejecución de las labores. Con respecto al actor al fundamentar su pretensión sobre el contenido de la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito del patrono, deberá demostrar que padece una enfermedad profesional como consecuencia de la labor desempeñada para la accionada, es decir, el nexo o relación de causalidad.

De las Pruebas aportadas por el Actor:

Corre al folio 62, instrumental marcado “A”, contentiva de INFORME MÈDICO POR ESTUDIO RESONANCIA MAGNETICA, expedido por el Dr. OSCAR TENREIRO PICÒN, adscrito al Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina ( ASODIAM), el mismo adquiere valor probatorio al tratarse de un documento administrativo con carácter de público que emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones públicas, no siendo atacado de falso de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto su contenido.

Corre al folio 63, en original marcado “B” de fecha 04 de Septiembre del año 2004, documento de carácter público contentivo de INFORME MÈDICO OCUPACIONAL, emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad, laborales- Inpsasel- Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes, quien decide lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ibidem, al no evidenciarse de autos tacha alguna que haga considerar que su contenido es falso.

De acuerdo a criterios doctrinarios el documento públicos es la escritura otorgada con las formalidades correspondientes con arreglo a la ley, el Código de Procedimiento Civil el artículo 1.359 establece que los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes como con respecto a terceros mientras no se haya declarado falso, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, así como los que declara haber visto u oído siempre que este facultado para hacerlo constar.

Corre al folio 64, marcada “C”, documental con carácter de público traída en copia simple, y contentiva de HOJA DE REFERENCIA DE CONSULTA, emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “DR. LUIS GUADA LACAU”, Consulta de Traumatología Ortopedia, éste Tribunal la aprecia al observarse de autos que no fue tachada, ni impugnada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo éste el medio de impugnación válido dado el carácter de público.

Corre a los folios 63 y 64, documentales marcadas “D” y “F”, en copia fotostática y original respectivamente; contentivas de INFORME MÈDICO, y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, quien juzga no las aprecia por emanar de terceros ajenos a la causa se desestima su valoración de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la documental que corre al folio 66, en copia fotostática marcada “E”, Planilla de Interconsultas, quien decide no la aprecia por irrelevante a la causa ya que no aporta elementos que coadyuven a la demostración de los hechos controvertidos.

Con respecto al documento Administrativo de carácter público que corre al folio 68, en copia fotostática marcada “G”, consistente en el Acta de Nacimiento, quien decide no la valora por considerarla irrelevante a la causa y por no ser ésta la idónea a demostrar la carga familiar.

Corre del folio 69 al 72, Recibos de pagos, marcados del “H a H3”, irrelevantes a la causa en razón de no ser el salario un hecho controvertido.

Del Informe Médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en lo adelante INPSASEL, de fecha 01 de Marzo del año 2006; quien sentencia le otorga valor probatorio al no constar a los autos impugnación legal, o tacha de falsedad que haga tener como falso su contenido.

De la Inspección Judicial en sede de la empresa demandada.

De las resultas (folio 299 al 303), se aprecia de una descripción de la labor desempeñada por el actor que los operadores toman las ruedas de la cesta o paleta y la colocan en la maquinas existentes, con una separación entre una y otra aproximada de 1.20 cm. Se dejó constancia con respecto al peso de cada rueda, que el mismo varia entre 12 a 13 kilos, en la primera estación se levantan una cantidad de 366 ruedas, en la segunda estación 720 ruedas y la tercera estación se levantan 366 ruedas 9.000,00 kilos y en la tercera estación, que esa labor se hace en forma manual e individualmente, que por acumulado se levantan y se soportan cargas en el proceso en la primera estación de 4.575 kilos, en la segunda estación de 9.000,00 kilos y en la tercera estación de 4.575 kilos e igualmente se evidencia que la realización de la faena se realiza de pie con una ventilación ambiental buena y suficiente, iluminación buena, ruido. Se observó que la empresa dota a sus trabajadores de sus implementos de trabajo, tales como botas de seguridad, tapones anti ruidos, lentes protectores, guantes.

Informe de Actuación.
Se observa, (folios 312 al 315) que la accionada cuenta con un espacio físico acondicionado para la atención de los trabajadores con un médico especialista y con los equipos médicos indispensables para el cumplimiento de las funciones físicas, con especialista ocupacional y tres enfermeras , que prestan servicio durante los tres turnos laborables, e igualmente que no cumple con las Normas establecidas el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, basada en las normas COVENIN 2274 del año 1997, con respecto a la incorporaciòn del especialista de Seguridad en el Trabajo y al Higienista Ocupacional para el cumplimiento de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

De la Prueba de Informes:
Con respecto a las resultas que constan al expediente del folio 331 al 357, requeridas al Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial, éste Tribunal desestima su apreciación por irrelevante a la causa ante la imposibilidad de evidenciar el estado o situación económica actual de la accionada por cuanto los Estados de Cuenta refieren a periodos correspondientes a los años 2002 y 2003.

De los Testigos: JOSE GREGORIO GUERRA RIVERO, LEOBALDO RAMON VILLEGAS MACHADO y ANGEL ALBERTO PEREZ GUERRA; de las actuaciones que corren al expediente se dejó constancia que los mismos fueron declarados desiertos.

De las Pruebas aportadas por la Accionada.

Corre al folio 81 en original, Documental marcada “A”, quien decide no la valora por ambigua e imprecisa lo que hace imposible conocer el alcance de su contenido.

Corren del folio 83 a 85, y del 88 a 89, documentales NOTIFICACIONES, marcadas “B”, “C” y “F”, traídas en copias fotostáticas, quien sentencia no las aprecia por cuanto carecen de valor probatorio dado lo genérico de sus contextos ya que impide un conocimiento exacto de la inducción dada al actor con respecto a la operatividad de equipos de trabajo.

Corre a los folios 86, 87, 90, 91,92, en copias fotostáticas, marcadas “D”, “E”, “G” , “H” y “I”, instrumentales contentivas de Certificados de Participación a los cursos de : Uso y Manejo de Calibres Hub Float, Manejo y Operación de Hornos Bernotti, Operación y Mantenimiento de Montacargas, Operación de Desbarbadota, Seguridad y Ambiente, de los cuales, si bien es cierto, no consta la firma del actor lo que lo haría inoponible a él, no es menos cierto, que de la audiencia de juicio se evidencio su reconocimiento lo que trae
a la convicción de que su contenido es cierto, instruido y capacitado en el manejo y operación de Equipos y maquinarias de trabajo, así como en cuanto al medio ambiente de trabajo.

Con respecto a las documentales que constan a los folios 93, 94, “J”, “K” contentivas de Advertencias de Riesgos en el Trabajo y Constancia de Inducción; éste Tribunal las desestima, por cuanto carecen de valor probatorio dado lo genérico de sus contextos ya que impide un conocimiento exacto de la inducción dada al actor con respecto a la operatividad de equipos de trabajo como de la advertencia de riesgos en el trabajo, ya que más que una constancia de inducción a criterio de está alzada contiene situaciones referente a lesiones por accidente en áreas de trabajo.

Corre al folio 95, en original marcada “L”, documento contentivo de Normas Internas, éste Tribunal la desestima, ya que es forzoso para quien decide formarse un criterio respecto a la normas internas que rigen en la empresa, al desconocer el contenido y alcance de las mismas por cuanto no se reflejan en la documental bajo análisis.

Con respecto al documento marcado “N”, Descripción de Cargo Nomina Diaria, que en original corre del folio 96 a 97; éste tribunal la desestima al carecer de firma alguna que haga tener por cierto su contenido.

Corre al folio 98 a 174, en original marcado “M”, MANUAL SOBRE PREVENCIÒN DE ACCIDENTES Y NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD INTEGRAL; éste Tribunal lo desestima por cuanto de autos no se observó firma alguna que traiga a la convicción de quien decide, que el accionante tenía conocimiento de la existencia de su contenido.

Corre del folio 175 a 180, en copias fotostáticas, CONTROL DIARIO DE ASISTENCIA A CURSOS INTERNOS, marcados “O”, quien decide no lo aprecia al desconocerse el contenido y alcance de las mismas.

Corre al folio 181, en original, REGISTRO DE ASEGURADO, marcado “P”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con valor probatorio de conformidad con el artículo 77 ibidem, no siendo tachado de falso, del cual se evidencia que el actor se encuentra registrado en dicha institución.

Corre a los folios 182 a 199, marcados “Q1 a Q9”, traídos en copias a carbón, quien decide no los aprecia por irrelevantes a la cusa en razón de que el salario no es un hecho controvertido.

De las Testimoniales: con respecto al ciudadano, OSWALDO RODRÌGUEZ SOTO, quedó constancia en autos que el mismo fue declarado desierto, DOUGLAS NAVAS, MARCELINO RODRÌGUEZ y JESUS MORA, de las actas procesales se evidencia que la parte promovente desistió de su evacuación.

Con respecto al ciudadano ANGEL LUIS RODRÌGUEZ PASCUAL, quien es Médico cirujano especialista en medicina del trabajo, sus deposiciones se desprende que el origen de las lumbalgias puede devenir de diferentes factores, e igualmente se desprende de sus declaraciones que el anillo fibroso prominente no es una hernia discal y que podría o no terminar en hernia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la exhibición solicitada de las instrumentales contentivas de CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÒN a los cursos de: Uso y Manejo de Calibres Hub Float, Manejo y Operación de Hornos Bernotti, Operación y Mantenimiento de Montacargas, Operación de Desbarbadota, Seguridad y Ambiente, considera esta alzada que visto el reconocimiento por parte de la representación judicial de su existencia y su no exhibición, para quien decide, su contenido es cierto.

Corre al folio 387 del expediente, Copia Certificada del expediente de Informe Ergonómico, el cual no se aprecia por haberse traído a los autos vencido el lapso de evacuar pruebas.

A los fines de decidir el tribunal observa:

De la revisión del expediente se constata que la acción incoada por el actor versa en el resarcimiento de las indemnizaciones que le corresponden como consecuencia de la enfermedad que dice padecer “ANILLO FIBROSO PROMINENTE” a nivel L4-L5, y que le produjo a su decir una Incapacidad Parcial y Permanente, que tal acción la fundamenta en lo previsto en el artículo 33, Parágrafo segundo, tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, el cual contiene un tipo de responsabilidad subjetiva y que es acogida por nuestro derecho laboral.

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiones y Medio Ambiente de Trabajo, (artículos 562 y 28) todo estado patológico con ocasión al trabajo originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas y que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos bioquìmicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo, se entiende por enfermedad profesional. El artículo 563 ibidem, establece que queda exceptuado el patrono de la obligación cuando se compruebe la existencia de un riesgo especial, por la otra, la norma contenida en el artículo 566 de la referida Ley sustantiva, estipula los casos que dan derecho a indemnización en caso de accidente y enfermedad profesional, siendo una de ellas la incapacidad parcial y permanente, lo que a criterio de quien sentencia, es necesario entonces para que sea indemnizable el estado patológico alegado, la ocurrencia de estos elementos, 1.- que las enfermedad sea de carácter profesional, es decir que sea con ocasión al trabajo, 2.- que como consecuencia de la enfermedad se genere una Incapacidad para laborar.

Parte del trabajo desarrollado por la Dra. Aidyn Pereira, Directora de Medicina Ocupacional de INPSASEL respecto a las lesiones de columna vertebral señala, que las lesiones de columna presentan diferentes niveles:

1. Aceleración de la degeneración discal a predominio de L3-L4-L5-S1;
2. Anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso;
3. Disco protuído-protusión discal;
4. Rotura del anillo fibroso;
5. Hernia discal; y
6. Radiculopatía.

y que, responden normalmente a multitud de factores, encontrándose como causas laborales de este tipo de lesión más frecuente: posturas estáticas de trabajo con flexión de tronco, posturas estáticas de trabajo con flexión cervical, movimientos de flexión y extensión de tronco (enderezamiento) por manipulación de cargas, posturas estáticas de extensión de columna cervical, y posturas y movimientos de giro de columna cervical posturas estáticas de trabajo con flexión cervical, posturas estáticas de extensión de columna cervical y posturas y movimientos de giro de columna cervical ; entre las condiciones ergonómicas de la actividad laboral del trabajador, que desencadena la aparición de la lesión esta la manipulación de pesos importantes (superiores a 20kg), la inadecuación de los planos de trabajo manual, la inadecuación de los alcances visuales. Como factores de riesgo asociados a las inadecuaciones ergonómicas están, el peso de la carga manipulada, la frecuencia de la manipulación, los agarres de la carga y la velocidad de manipulación, entre otras; y como factores de riesgo extralaborales se mencionan los psicosociales, infecciones, enfermedades reumáticas.

Al respecto quien decide se permite adminicular el Informe Medico de la resonancia magnética, (29 de Julio del año 2004), con el Informe Medico suscrito por la Dra. OLGA MONTILLA, especialista en medicina ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en lo adelante Inpsasel, evidenciado de ambas probanzas una lesión a nivel de la columna por anillo fibroso prominente, en el segmento L4-L5- L4-L5 y L5-LS, y como estado patológico una “LUMBALGIA OCUPACIONAL, supeditada a la Discopatia Discal Lumbar, la cual le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para la realización de labores con alta exigencia física. Ahora bien en la audiencia de juicio la experto antes mencionada, certificó dicho informe y de su declaración se apreció que tal sintomatología Lumbalgia es el dolor que se produce en la zona baja de la espalda como consecuencia de la protuberancia a nivel del anillo fibroso intervertebral, (Discopatia Discal Lumbar), que si bien no se encuentra dañado, no es menos cierto, que la discopatia discal, es una lesión irreversible, igualmente manifestó la experto, que los trastornos músculos esqueléticos dependen de una multiplicidad de factores laborales condicionantes entre los cuales se tomaron en cuenta: posturas forzadas, movimientos repetitivos, flexión del tronco, y como factores externos se tomó en cuenta : el sobre peso, la altura, la escoliosis o desviación de la columna.

Con respecto a los factores externos existentes en el actor según Informe Médico de la experto, que pudieran ser condicionantes en los trastornos músculo esqueléticos, altura, sobre peso y escoliosis, al no evidenciarse de autos prueba alguna que de certeza de que tales condicionantes han sido influyentes en el presente caso, quien sentencia concluye de acuerdo a lo alegado y probado en autos el predominio de posturas forzadas, movimientos repetitivos y exceso de peso, en el ejercicio de las funciones ejecutadas por más de 8 años, 6 meses en los diferentes cargos que el actor desempeño, en forma manual, sin ayuda mecánica ni humana, es suficiente para concluir que los condicionantes de carácter laboral y ergonómicos han sido elementos causantes de la lesión LUMBALGIA OCUPACIONAL, supeditada a la Discopatia Discal Lumbar (Anillo Fibroso Prominente, en el segmento L4-L5 - L5-LS1), lo que evidencia el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por el actor.

De la Inspección Judicial que corre a los autos, se observo de una descripción de la labor desempeñada como Operador de Equipos en el Departamento de Tratamiento térmico, algunos elementos que podrían considerarse a criterio de quien decide, como agentes predominantes e influyentes: que los operadores tomaban las ruedas de la cesta o paleta y la colocaban en la maquinas, con una separación entre una y otra aproximada de 1.20 cm, con respecto al peso de cada rueda, que el mismo variaba entre 12 a 13 kilos, que esa labor se hace en forma manual e individualmente, que por peso acumulado se levantan y se soportan cargas en el proceso en la primera estación de 4.575 kilos, en la segunda estación de 9.000,00 kilos y en la tercera estación de 4.575 kilos e igualmente se evidencia que la realización de la faena se ejecutaba de pie, cuyo análisis del puesto de trabajo trae a la convicción de quien decide que en la labor diaria predominaron posturas forzadas entre ellas: la manipulación de cargas con un peso superior a 20 Kg, movimientos repetitivos en el levantamiento de las ruedas de un lugar a otro, que obligaron a movimientos de flexión y extensión de tronco, posturas estáticas de extensión de columna cervical y posturas y movimientos de giro de columna, de manera frecuente etc; otros elementos a considerar, es el hecho de que de la evaluación médica de ingreso, según Informe Médico, arriba señalado resulto apto y que en el tiempo de servicio a la fecha del informe en comento, de 8 años y 6 meses, ocupó los cargos de Ayudante de producción de tratamiento térmico, operador de equipo III tratamiento térmico, operador de equipo II tratamiento térmico, operador de tratamiento I equipo térmico lo que evidencia que durante ese tiempo desempeñado siempre estuvo expuesto a posturas forzadas, y que no fue sino hasta el 16 de Junio del año 2003 cuando acudió por primera vez al servicio médico de la empresa por presentar lumbalgia, es decir a los 6 años de estar en la empresa realizando actividades que implican esfuerzo físico excesivo y posturas forzadas, movimientos repetitivos, lo que trae a la convicción de que la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional, otro elemento importante a tomar en cuenta es el hecho de que a partir de que fue cambiado el actor de puesto de trabajo, (año 2004) a uno de menor exigencia física, la lesión se mantiene estable, de acuerdo a la observación que la experto de Inpsasel hiciera del estudio de las resonancias magnéticas practicadas al actor durante el período 29 -07-2004 a 21 -08-2005, aunado a ello de la estadística de trabajadores que laboran en la empresa se evidencia que a nivel de la columna, existe un número considerable de trabajadores que padecen de trastornos músculo esqueléticos, hernias, lumbalgias etc, lo que trae a la convicción que ciertamente los condicionantes laborales y ergonómicos han sido determinantes e influyentes en la lesión que padece el actor.

Aunado a lo antes explanado, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiones y Medio Ambiente de Trabajo, (artículos 562 y 28), en sentido amplio todo estado patológico con ocasión al trabajo se entiende por enfermedad profesional; en consecuencia demostrada la Lumbalgia supeditada a Discopatia Discal Lumbar, por la otra, entendiendo desde el punto de vista doctrinario que en prevención de riesgos de lesión de columna es “el proceso que produce una limitación de la capacidad funcional de las diferentes partes de la anatomía de la columna que determina una incapacidad funcional para desarrollar el trabajo “y que la lumbalgia o lumbago es el dolor de la zona lumbar causado por alteraciones de las diferentes estructuras que forman la columna vertebral a ese nivel, como ligamentos, músculos, Disco protuìdo-protusiòn discal, que la Discopatia Discal Lumbar es la lesión irreversible a nivel del Anillo Invertebrado concluye quien decide en aplicación de lo antes narrado la Lumbalgia supeditada a Discopatia Discal Lumbar, es una enfermedad profesional.

Ha determinado la doctrina que las Incapacidades Parciales son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la víctima, cuando la disminución es incurable se reputa como permanente y se tiene la lesión como reducción de por vida de la capacidad de trabajo del laborante por lo cual dada la determinación que formulan los informes, que al actor se le generó una Incapacidad Parcial y Permanente para ejercer ese tipo de labor que el ejecutaba en la empresa desde su ingreso, es decir, labores que impliquen alta exigencia física, de niveles altos en la columna vertebral lo cual aunado a la vida útil del actor, genera para él un daño, ya que tal incapacidad le impide realizar labores que le generen beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y su grupo familiar, que le impide laborar en lo que el sabe hacer como ayudante General de tratamiento térmico, ayudante de producción de tratamiento térmico, operador de equipo, I, II, y III, de tratamiento térmico, en consecuencia éste Tribunal declara procedente la acción, y ordena se indemnice al trabajador de conformidad con el artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, que la accionada debe pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años, contados por días continuos, tomando como base el salario del trabajador para el momento en que se declaró la enfermedad, que lo era de Bs. 19.100,00, el cual no fue contradicho, por lo que se admite como cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para un total a indemnizar de 1.095 días la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES CON QUIIENTOS CENTIMOS ( Bs. 20.914.500,00).

Con respecto a la indemnización que se reclama de conformidad a lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica, de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como consecuencias de secuelas que el actor dice padecer con ocasión a la enfermedad profesional, quien decide lo declara improcedente ya que es una sintomatología, que no ha dejado deformaciones, si bien es irreversible la misma pudiera detenerse siempre y cuando se mantengan las posturas corporales correctas, el peso adecuado, máxime que ha quedado demostrado que el actor se encuentra activo realizando labores que no ameritan esfuerzo físico exagerado.

Del Daño Moral

Con respecto al Hecho Ilícito ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Al respecto ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en sentencia de fecha, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Tesorero Vs. Hilados Flexilón:


(…) Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.(…)”

En el presente caso, si bien es cierto, de la revisión de las pruebas que corren a los autos, se evidencia que el actor recibió capacitación e instrucción respecto a la operatividad de maquinarias y equipos de trabajo, integridad física, condiciones y medio ambiente de trabajo, no es menos cierto, que a criterio de quien decide el patrono actuó con negligencia, impericia e imprudencia al colocar al trabajador en un puesto para él más riesgoso sin tomar las previsiones necesarias de seguridad ya que
quedó probado que el actor desempeñaba su labor en forma manual, sin ayuda mecánica, con esfuerzos físicos exagerados, con sobre peso superior a los 20 Kg, siendo el peso de cada rueda levantada de 12 a 13 kilos, que por acumulado levantaba y soportaba cargas en el proceso de 4.575 kilos, de 9.000,00 kilos, por jornadas, a pesar de que la accionada conocía la existencia de los riesgos, ya que se evidencia de las Actas Procesales que el actor acudió por primera vez al servicio médico de la empresa en fecha 16 de Junio del año 2003, por presentar Lumbalgia, y no hizo nada para evitar su agravamiento en esa oportunidad; manteniéndolo en el puesto de trabajo hasta que fue ordenado por Inpsasel, sometiendo al actor a trabajo que ameritaba movimientos de flexión y giro del tronco con sobre peso, flexión y extensión de brazo, lo que hace presumir la asunción por parte de la demandada“ RUEDAS DE ALUMINIO”, C.A (RUALCA) su responsabilidad. Y ASÌ SE DECIDE.

A los fines de la cuantificación del daño moral de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal pasa a analizar las consideraciones siguientes:

• La importancia del daño: quedó demostrado que el actor se encuentra incapacitado como consecuencia de la lesión (LUMBALGIA OCUPACIONAL, supeditada a la Discopatia Discal Lumbar (Anillo Fibroso Prominente, en el segmento L4-L5 - L5-LS1) que le impide la realización de actividades laborales que produce para él una limitación en el desarrollo de futuros trabajos, donde se requiere exigencias físicas que implique levantar peso, postura forzada, halar o empujar cargas, lo que en virtud del trabajo puede agravar el riesgo profesional.

• La conducta de la victima: la demandada no logró demostrar la culpa de la victima, del expediente se observa que el trabajador lleva más de 6 años en el cumplimiento de esas labores, lo que supone una experiencia laboral, y que el actor no poseía la enfermedad antes de entrar a desarrollar la labor asignada.

• Grado de educación y cultura del reclamante: se observa del expediente que el reclamante era obrero (Bachiller), que de autos se observa que su nivel de instrucción era básico y precaria su condición social y económica, lo que hace más difícil su preparación de vida lo que no lo hace competitivo laboralmente, lo que repercute en un salario que sea aceptable para su manutención y la de su familia.

• Posición social y económica: se observa que el actor posee una carga familiar de su Cónyuge, quien es dependiente de su esfuerzo físico, y por el área geográfica donde se encuentra ubicada su residencia ( Barrio 13 de septiembre ) lo califica de una posición social de insuficientes recursos económicos para subsistir.

• Capacidad económica de la empresa: si bien no se evidencia la capacidad económica actual de ésta, atendiendo a la actividad comercial supone su suficiente económico a los fines de responder al actor.

• Atenuantes a favor del responsable: consta en el Informe Médico de Inpsasel (folio 323 al 329) que tubo conocimiento en Junio del año 2003 de la lumbalgia que no es otra cosa que el dolor producto de la lesión, cuando fue evaluado por el médico de la empresa lo que demuestra que no fue prudente diligente al mantenerlo laborando en un puesto de trabajo para el más riesgoso hasta que en el año 2004 por ordenes de Inpsasel fue cambiado a otro de menos exigencia física, por lo que no existe para quien decide circunstancias atenuantes a favor del empleador, ya que no demostró haber sido prudente ni negligente al mantener laborando al actor, en un puesto de trabajo para el riesgoso en el momento de la asignación en la prestación del servicio, ni el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial.

• Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera quien decide que es equitativo indemnizarlo con la cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del actor.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano JOSE MANUEL SANDOVAL GONZALEZ, contra la sociedad de comercio “RUEDAS DE ALUMINIO”, C.A (RUALCA)

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

Se ordena al Banco Central de Venezuela la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:

De la suma debida de Bs. 20.914.500,00, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo, deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral Bs. 5.000.000,00, calculados a partir de la publicación del presente fallo hasta su ejecución a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las codemandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

No se condena en Costas a la accionada por no resultar totalmente perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 2: 30. p.m

La Secretaria

Joanna Chivico
BF de M/ E C/ Leg.-
GP02-R-2006- 000177