REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Mayo del año 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000160

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ANGEL JOSÉ MARTINEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado SAUL ERNERTO TORRES GUEVARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Marzo del año 2006, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano ANGEL JOSÉ MARTÍNEZ contra el Restaurant “DOÑA BARBARA VALENCIA” C.A. identificada en autos, representados judicialmente por la abogada IRAIDA VADACHINO la parte actora y la accionada por el abogado MIGUEL MUGNO CASTILLO y otros.-

Se observa de lo actuado a los folios 235 al 244, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Marzo del año 2006, dictó sentencia DECLINANDO LA COMPETENCIA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes fueron recibidas por éste Tribunal.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte actora – recurrente alegó que en la decisión de Primera Instancia se le prohibió al trabajador la Inspección Judicial promovida, que se le impidió demostrar el verdadero salario devengado por él.

Que dos días antes de la celebración de la Audiencia de Juicio se le solicitó a la ciudadana Juez la práctica de la Prueba de Inspección solicitada, siendo negada por la Juez en la Audiencia de Juicio en la sentencia dictada, razón por la que recurre de ella, no siendo negada en la admisión de las pruebas, razón por la que no apeló de dicho auto; considerando que debe declararse con lugar la apelación y ordenarse la practica de la Inspección solicitada.-

En la oportunidad concedida a los apoderados judiciales de la accionada en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, estos alegaron que la apelación versa no contra la sentencia dictada, sino contra una prueba que no fue acordada a la parte actora, debiendo haber apelado en su debida oportunidad.

Señalando así mismo, que la prueba a la que hace referencia el actor fue valorada por la Juez a quo, sin haber sido omitido o silenciada la prueba; pronunciándose el A quo en el punto dos de la sentencia, con respecto a prueba de inspección solicitada por el actor.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
La pretensión del actor va dirigida a que se le califique como injustificado el despido del que dice fue objeto, en fecha 22 de agosto del año 2005, alegando que devengaba un salario mensual de Bs. 1.800.000,00.-
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar Contestación de la demanda alego la falta de jurisdicción señalando que el salario devengado por actor es de Bs. 484.920,00 y no de Bs. 1.800.00,00 como alega el demandante en el libelo, por lo que plantean la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales frente al Órgano Administrativo competente que lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.-

Antes de declarar la procedencia o no de la pretensión del actor, es necesario analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar el salario devengado por el actor y establecer si los tribunales del Trabajo tienen Jurisdicción para conocer la causa; así:

DE LAS PRUEBAS
DEL ACTOR:
• Testigos
• Inspección Judicial
• Documentales

Con respecto a la testimonial de los ciudadanos Ángela Rosa García Parra, Carmen Castillo Rattia; Daniel Enrique González Herrera; Pedro Salamanca, Luis Rodríguez y Carlos Rodríguez, éste Tribunal los declara desiertos por no prestar su declaración en la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para su evacuación.-

Con respecto a la declaración del ciudadano Armando Conde, quien decide no lo aprecia en razón de que sus dichos no llevaron a la convicción del verdadero salario devengado por el actor.-

Con respecto a la deposición del ciudadano Alí Ruiz, quien decide no lo aprecia en razón de existir contradicción en sus dichos.-

Con respecto a la declaración del ciudadano Elvis Mora, este Tribunal no lo aprecia en razón de que sus dichos no se refieren al salario devengado por el actor.

Con respecto a la Prueba de Inspección Judicial, solicitada por el actor a los fines de que se haga constar en los libros que lleva el personal mesonero, las propinas que le dejan los clientes y que le corresponden a los trabajadores según su rango y que forman parte del salario, específicamente entre marzo del 2002 hasta agosto del 2005, se observa, que el A quo en el auto de admisión de pruebas se reservó el derecho de practicarla si lo consideraba necesario. En diligencia que corre al folio 231 la parte actora insistió en su práctica; y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la Juez de la recurrida negó su evacuación, por lo que éste Tribunal considera la no valoración de ella por no existir en autos las resultas de la misma conforme a las particularidades a demostrar.-

Con respecto a las documentales que corren a los folios 28 al 85, quien decide no los aprecia en razón de que los mismos no están suscritos por persona alguna y por lo tanto no son oponibles a la accionada.-

Con respecto a las documentales que corren a los folios 85 al 100, referidas a copias al carbón de recibos de pago, adminiculadas con las copias fotostáticas de los recibos de pago que constan a los folios 204 al 214, promovidos por la accionada, quien decide los aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativos del salario mensual que devengaba el actor de Bs. 484.920, 00.

DE LA ACCIONADA:
• Documentales
• Informes
• Testimoniales
Con respecto a las copias simples de estado de cuenta de fideicomiso de prestación de antigüedad; solicitud de retiros parciales; solicitud de anticipos; comprobante de egreso que corren a los folios 109 al 114, marcados “B, C, C1, D, D1 y E”, quien decide los desecha en razón de que los mismos no son demostrativos del salario devengado por el trabajador.-

Con respecto a las documentales que corren a los folios del 115 al 122, del expediente, marcados “E1, F, F1, G, G1, H, H1, H2 y H3”, referidas a copias simples de liquidaciones de vacaciones, comprobantes de egresos, recibo de pago y sobre de pago de nómina, quien decide les da todo su valor probatorio, siendo demostrativos del salario que señala la accionada devengaba el trabajador.

Con respecto a la solicitud de calificación de despido que solicitó el actor en copia simple con sello húmedo de recibido ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 23-08-2005, que corre a los folios 124 y 125 del expediente, quien decide la aprecia como demostrativa del salario señalado por él ante la Inspectoría del Trabajo en la fecha señalada.-

Con respecto al recibo con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de fecha 05-09-2005 de solicitud de calificación de falta del actor realizada por la accionada (folios 126 y 127), marcado “J”, quien decide la aprecia como presentación de Solicitud de Falta ante tal organismo y la fecha señalada.-

Con respecto a la copia simple de comunicación de la demandada al actor, que corre al folio 128, marcada “K”, quien decide le da valor de prueba en razón de que la misma no fue impugnada ni desconocida por el actor.

Con respecto a la copia simple de constancia de trabajo que corre al folio 129, marcada “L”, este Tribunal la aprecia con todo su valor de prueba, por no haber sido negado, ni desconocido por el actor.

Con respecto a la copia simple de ratificación de acta convenio de fecha 05-05-2005 que corre a los folios del 130 al 149, quien decide aprecia como documental autenticada por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia como documento público.-

Con respecto a la copia simple de ratificación de Acta Convenio de fecha 22-03-2004, que corre a los folios del 150 al 154, marcada “M1”, quien decide le otorga valor probatorio.-

Con respecto a la copia simple de actas que forman parte integrante de las convenciones colectivas vigentes para las fechas 22-03-2004 y 05-05-2005, que corren a los folios 155 al 161, quien decide le otorga valor probatorio a las referidas al año 2004, mientras que a las referidas al año 2005 no las aprecia tomando en cuenta el desconocimiento hecho en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por el actor de su firma en el año 2005, no insistiendo su promoverte en hacerla valer, en consecuencia se desecha.-

Con respecto a la copia simple del acta convenio celebrada el día 03 de diciembre del año 2005 ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, que corre a los folios 162 al 165, marcado “N”, quien decide la aprecia en todo su valor probatorio.-

Con respecto a la copia simple del Contrato Colectivo año 2004, Convocatoria de la Presentación de la Convención Colectiva y su Acta, y el Acta de Ratificación, que corren a los folios 166 al 180, quien decide le da todo su valor probatorio, siendo demostrativo de la vigencia del Contrato Colectivo celebrado entre la Empresa Doña Barbara Valencia, C.A. y el Sindicato de Mesoneros, Cantinero, Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo, para el momento de la terminación de la relación de trabajo.-

Con respecto a la copia simple del Convención Colectiva de fecha 14-01-2003, actas y convocatorias 2001, 2002 que corren a los folios 181 al 203, marcadas “N2, N3, N, N2”, quien decide le da todo su valor probatorio.-

Con respecto a las copias simples de recibos de pago, que corren a los folios 204 al 214, marcados “Ñ1, Ñ2, Ñ3, Ñ4, Ñ5, Ñ6, Ñ7, Ñ8, Ñ9, Ñ10 y Ñ11”, los mismos se analizaron ut supra.-

Con respecto a la prueba de informes, solicitada a la Inspectoría del Trabajo; quien decide no la valora por no constar en los autos las resultas de la misma.-

Con respeto a la testigo promovida por la accionada, ciudadana Celia González, quien decide no la aprecia, en razón de que la misma no compareció al Tribunal en la oportunidad señalada para su evacuación.-

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte actora y recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se desprende la misma va dirigida a la negativa de la prueba de Inspección Judicial que se hiciera en la sentencia dictada y publicada por el A quo, promovida por el actor a los fines de demostrar el salario que dice devengaba.-

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Antes de entrar a decidir al fondo, debe el Tribunal pronunciarse sobre la falta de Jurisdicción alegada por la accionada, y quien considera que éste tribunal no tiene jurisdicción para resolver la controversia planteada.-

En tal sentido este Tribunal observa: El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.-

Nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinario), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-

El Doctor Pedro Alí Soto en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez Extranjero.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: En el presente caso se convierte como punto controvertido esencial y a los fines de decidir la falta de jurisdicción alegada por la demandada determinar con claridad el salario devengado por el trabajador como punto controvertido y determinado en el ejercicio de la jurisdicción y su regulación, en el entendido, de que en el transcurso del procedimiento el accionante alega haber devengado un salario de Bs. 1.800.000,00 y en su defensa la accionada alega que el verdadero salario del trabajador Bs. 484.920,00.-

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ante tal discrepancia las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, no pudiendo demostrarse el salario devengado por el actor, pues de las pruebas promovidas por ésta quedó plenamente comprobado que el accionante devengó un salario mensual de Bs. 484.920,00, ya que si bien es cierto, tal carga de la prueba correspondía al patrono, no es menos cierto que el trabajador señaló con claridad desde la oportunidad del ejercicio de la acción por Calificación de despido por ante el órgano administrativo el salario señalado, esto es, la cantidad de Bs. 484.920,00, y al concurrir a la sede jurisdiccional, señaló el monto de Bs. 1.800.000,00, trayendo a la causa instrumentos probatorios que quedaron desvirtuados al ser impugnados a través del procedimiento legal establecido y no haber insistido el promovente en hacerlos valer.

Calificado entonces el salario devengado por el trabajador mensualmente, se genera así una ausencia de jurisdicción para conocer de la presente causa, dejando expresa constancia que a los efectos de la determinación de la cuantía para el ejercicio de la acción en sede administrativa por existencia de la inamovilidad, debe fijarse ésta, por el salario básico devengado por el actor, el cual se requiere por aplicación del Decreto Presidencial N° 3.546 vigente desde el 31 de marzo del año 2005 hasta el 30 septiembre del año 2005, (vigente para el momento del despido, que lo fue el día 22 de agosto del año 2005), en consecuencia debió declararse de oficio por el A quo la falta de jurisdicción por ser materia de orden público y no alegarse la incompetencia en razón de la materia.-

En conclusión, siendo el punto controvertido la falta de jurisdicción para conocer de la acción la naturaleza de la relación existente entre el actor y la accionada en razón del salario devengado y probado por el actor y clarificada como ha sido el término de jurisdicción, atribuida como está de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara CON LUGAR la falta de jurisdicción alegada por la demandada y en consecuencia este Tribunal se declara sin jurisdicción para conocer de la presente acción.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora y FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales del Trabajo para conocer de la presente causa.-
• En estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 19 días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-