REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GH01-X-2006-000020
JUEZA: NORIS GODOY
JUZGADO: QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
En fecha 12 de Mayo del año 2006, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2006-000020, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano RICHARD JOSÉ ALFARO RIERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.922.415 contra la Sociedad de Comercio “DISMANELEC” C. A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada NORIS GODOY, el día 3 de Mayo del año 2006.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de la causa, tiene el deber de hacerlo del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Ahora bien, en fecha 03 de Mayo del año 2006, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición (folios del 1 al 3 del cuaderno separado de inhibición), y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida por este Tribunal en fecha 12 de Mayo del año 2006.
En dicha acta la Juez expone:
“…se remitió la causa a juicio, quien dicto la correspondiente sentencia, luego al superior por apelación de la parte demandada.
Al recibo del expediente por este tribunal, se ordena el cumplimiento voluntario y a pesar de la cantidad de causas por ejecución, pendientes de este despacho vista la marcada insistencia de la parte actora se procedió al diferimiento de audiencias fijadas el día 15 de febrero de 2006, para proceder al embargo de acreencias de la empresa demandada, en la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA, el monto embargado no alcanzo el monto sentenciado; la parte actora solicitó se ejecutara forzosamente en la empresa CALIFA ubicada en jurisdicción de Puerto cabello, por lo cual se le acordó, exhortar al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le correspondiera en la extensión del Circuito Laboral ubicado en Puerto Cabello, RESULTAS QUE HASTA LA FECHA NO HAN SIDO RECIBIDAS POR ESTE DESPACHO (subrayado del despacho). Ahora bien manifiesta la parte actora en fecha veinte (20) de Abril del presente año, en diligencia presentada por la parte actora por ante la U.R.D.D: de este Circuito Laboral donde manifiesta una serie de hechos que se señalan con clara intención de hacer parecer poco diligente la actuación del tribunal en la presente causa, alegando tardanza de la actuación de otros tribunales como si la misma fuese responsabilidad de este tribunal, por otro lado hace señalamientos sobre consejos que nunca fueron dados por mi persona y que en todo caso la parte actora cuenta con el patrocinio de dos abogados que se presume deben tener los conocimientos suficientes para realizar las diligencias y solicitar lo que consideren pertinente, de forma voluntaria.
En todo momento se le dado respuesta a la solicitud de la parte actora para hacer efectivo el pago por ejecución forzosa de la sentencia, es por ello que en fecha 15 de Febrero de 2006 se traslada al ejecutar en la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA, es por ello que por información y a solicitud que consta en el expediente, se le exhorta a la extensión del Circuito judicial Laboral de Puerto Cabello para que efectué el cobro de acreencias en la empresa señalada por la parte actora, como se menciono anteriormente estas resultas no han llegado al despacho hasta el día de hoy, sin embargo, pretende la parte sin estas resultas que el tribunal se movilice a realizar nueva ejecución forzosa en Valencia, sin aportar con claridad en que lugar y pretendiendo que el tribunal temerariamente realice una ejecución sin tener conocimiento, de si fue positiva la ejecución en la empresa ubicada en Puerto Cabello.
“Finalmente expresan descontento por la actuación de quien suscribe la presente acta como se desprende del ultimo párrafo de la diligencia mencionada, ante tal situación, atendiendo a la honestidad que me ha caracterizado en mi trayectoria profesional y manifestando el efecto que tales señalamientos han producido en mi animo, no solo por ser infundados, si no porque las parte no han apreciado el esfuerzo que le consta he realizado por que la ejecución del fallo no quede ilusoria, expreso formalmente mi INHIBICION en el conocimiento de la presente causa en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del 07 de Agosto de año 2003, que ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley que regula la Institución Procesal de la Recusación e Inhibición, esta conducta del apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, pudiera crear de forma infundada mayor desconfianza y como quiera que el norte de mis funciones es una recta administración de justicia, reflejada en la seguridad que ello debe originar en los justiciables, por tal circunstancia ME INHIBO de conocer de la presente causa …”.
En virtud del alegato expuesto por la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada Noris Godoy, quien decide observa, que de sus dichos se desprende que los alegatos expuestos por el ciudadano Richard José Alfaro en la diligencia de fecha 20 de abril del año 2006 generó en ella un ánimo de imparcialidad con respecto al conocimiento de la causa, por lo que, se considera que tal situación encuadra entre las causales de inhibición que permiten a la Juez separarse del conocimiento de la causa y en consecuencia se declara procedente la Inhibición planteada a los fines de garantizar la debida imparcialidad en la presente causa.-
En tal sentido, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez hizo uso del derecho que le confiere la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2003, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada NORIS GODOY, Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 17 días del mes de Mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
Exp: GH01-X-2006-000020
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