REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Mayo del año 2006
196° y 147°



PARTE RECURRENTE: CONCRETERA Y FERRETERIA VENEZOLANA DEL CENTRO, C.A.

APODERADA JUDICIAL: YIRA CHIRINOS LUGO

PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000220


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada YIRA CHIRINOS LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 27 de Abril del año 2006 que cursa en el expediente N° GP02-L2005-001632 llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en razón de la negativa del mencionado Tribunal de oír la apelación interpuesta contra el Acta de fecha 18 de Abril del año 2006 en la mencionada causa, por las razones que en él se indican y que aquí se declara por reproducido íntegramente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a la audiencia de prolongación, con ocasión del juicio por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano AURELIO RAMON ALVARADO PINTO, contra la sociedad de comercio CONCRETERA Y FERRETERIA VENEZOLANA DEL CENTRO, C.A., representada judicialmente por la abogada recurrente.

A los fines de la decisión se observa:

Alega la recurrente, que la referida Juez, le negó el recurso de apelación ejercido, con lo cual se le esta cercenando, violando el derecho a la defensa, de su mandante, dejándolo en estado de indefensión, además de causarle un gravamen irreparable al considerar la admisión de los hechos, cuando en todo momento ha tenido su Representada la mejor intención de tratar de solucionar el conflicto planteado y ponerle fin al caso.

De la revisión de las Actas procesales se observa que en fecha 24 de Abril del año en curso, (2006), (folio 12), la apoderada judicial de la parte accionada hoy recurrente, apeló del acta levantada por el precitado Tribunal, de fecha 18 de Abril de ese mismo año, en razón de que se le declara a ésta la presunción de admisión de los hechos, e igualmente se observa de autos, que tal declaratoria le fue dictada por su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Abril del año 2006, apelación que le es negada , por considerar el tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación, Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, que el acta apelada es un auto de Mero Trámite en la que no hay decisión y por lo tanto no tiene apelación. En fecha 05 de Mayo del mismo año, la parte accionada Recurre de Hecho contra el auto de fecha 27 de Abril del año 2006 por el Tribunal A quo, que niega la apelación interpuesta.

Al respecto se ha pronunciado la Jurisprudencia patria: Sentencia de fecha 02- 02-2006- caso: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR).

• (..) De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”. (..)

Ahora bien, la doctrina ha considerado, que los autos de mero trámite, son decisiones interlocutorias dictadas por el Juez en el curso de un proceso, y en acatamiento de una norma procesal para asegurar la continuación del procedimiento, pero que no llevan implícitas el fondo de lo controvertido entre las partes, por lo que se caracteriza por actos de impulso procesal y para el efectivo cumplimiento o ejercicio de las facultades otorgadas al Juez como director del proceso, y que en consecuencia no producen gravamen alguno, es decir, son inapelables.-

De igual manera la introducción al proceso laboral del elemento esencial de la mediación, deja entre ver que el legislador respeta la titularidad de las partes del procedimiento y de la acción, es por ello, que éste señala, que cuando sea imposible la conciliación o la mediación en la posiciones de las partes tratando con la mayor diligencia de que se ponga fin a la controversia a través de esta forma de autocomposición procesal, no puede el Juez traspasar tales límites así el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que imposible la conciliación, se procederá mediante acta a dar por concluida la Audiencia Preliminar, por lo tanto, tal acta, es considerada de mero trámite, pues en ella va sólo implícita la incomparecencia de la accionada a dicha audiencia.-

Del análisis doctrinario y de la interpretación a la norma precitada, debe entenderse entonces que el acta levantada en fecha 18 de Abril del año 2006, no violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, ni causo gravamen irreparable, por cuanto no ha habido decisión, ya que concluida la audiencia preliminar se procederá mediante acta a darla por concluida, correspondiendo la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante conforme a lo probado en autos, en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada YIRA CHIRINOS LUGO en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada.

Queda en estos términos CONFIRMADO el auto de fecha 18 de Abril del año 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 15 días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00. m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/lg.-
GP02-R-2006-000220