REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000082



PARTE INTIMANTE: BEATRIZ DE BENITEZ



PARTE INTIMADA: UNSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL C.A.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS JOSE LUIS CABRE CORDOVA y MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE INTIMADA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2006-000082.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte intimada, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoare la ciudadana BEATRIZ DE BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, actuando en su propio nombre, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el N° 37, Tomo 25-A, representado judicialmente por los abogados JOSE LUIS CABRE CORDOVA y MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.270 y 48.941 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 292 al 295 que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero del año 2006, dictó sentencia declarando “SI HAY DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”.

Frente a la anterior resolutoria la parte INTIMADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para dictar sentencia, por lo que, cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La abogada BEATRIZ DE BENITEZ, presentó escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad de comercio INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA C.A, por haber resultado perdidosa la recurrente en nulidad –según su decir-.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se declaró incompetente para conocer el asunto sometido a su consideración, remitiéndose las actas que conforman el expediente, al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien igualmente se declara incompetente, ordenando su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, el cual admite la demanda.

El A Quo en fecha 14 de noviembre del año 2005, decide la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenando al intimante subsanar los vicios del libelo, en el sentido de estimar la partida correspondiente a cada actuación.

Definitivamente firme como quedó la sentencia que ordena la reposición, la parte intimante presenta un escrito de conformidad con lo ordenado por el A Quo, el cual se resume:

 Que realiza la estimación tomando en cuenta el tiempo transcurrido, de acuerdo a la siguiente escala:
1. Revisiones previas, a partir del conocimiento de la causa: Bs. 2.000.000,00.
2. Escrito en el cual sus representados se hacen presentes en el proceso y consigna poder: Bs. 5.000.000,00.
3. Revisiones posteriores para conocer las actuaciones judiciales: Bs. 500.000,00.
4. Asistencia al acto de Informes: Bs. 3.000.000,00.
5. escrito de Informes: Bs. 5.000.000,00.
6. Revisiones para conocer las actuaciones: Bs. 1.000.000,00.
7. Actuaciones y diligencias en desacuerdo del fallo dictado en fecha 27 de julio de 1998: Bs. 700.000,00.
8. Diligencia de interposición de Recurso de Apelación: Bs. 100.000,00.
9. Diligencia del apoderado de la recurrente (sic): Bs. 100.000,00.
10. Diligencias del apoderado de la recurrente (sic): Bs. 300.000,00.
11. Escrito presentado ante la Alzada: Bs. 700.000,00.
12. Revisiones del expediente en el Superior: Bs. 50.000,00.
13. Diligencia dándose por notificada: Bs. 50.000,00.
14. Otras revisiones: Bs. 30.000,00.
15. revisión de expediente en donde se impone la orden de remitir el expediente a la Sala Social: Bs. 69.873.
 Que en caso de duda se sirva solicitar el expediente al archivo judicial.

Del intimado:
En la oportunidad de la comparecencia de la parte intimada, éste negó la procedencia de todas y cada una de las partidas estimadas, alega además que la intimante incurre en un error al intimar y estimar actuaciones ajenas como son las diligencias del abogado de la contraria, se opone formalmente a la pretensión.

La parte intimada opone la defensa de la “compensación de deudas” por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial., al declarar el desistimiento de ambas apelaciones, condenó en costas a las dos partes en conflicto. Así mismo señala que los representados por la intimante dieron autorización para que se descontara el 30% de siete cheques del cronograma de pago, a los fines del pago de honorarios a su apoderada-hoy intimante-.

Indica el intimado que al pretender la intimada nuevamente cobrar honorarios profesionales incurre en la figura del enriquecimiento sin causa. El intimado a los fines de la compensación de costas, las estima en la cantidad de Bs. 100.000.000,00, reservándose el derecho de estimarlas e intimarlas. Indica así mismo que la pretensión incoada es incobrable, tanto por el hecho de haber cobrado la intimante sus honorarios de parte de sus patrocinados, como por pretender estimar actuaciones que no le corresponden. Opone en forma subsidiaria la retasa de todas y cada una de las actuaciones estimadas.

De la articulación probatoria:

La Juez A Quo ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad cada una de las partes produjo los siguientes medios de pruebas:

La parte intimante promueve el mérito favorable de los autos y documentales; La parte intimada promueve el mérito de los autos y testimoniales –folio 280-.

Documentales de la actora y de la accionada:

Legajo de copias certificadas de actuaciones contenidas en el Recurso Contencioso de Nulidad ejercido por la hoy intimada –folios 92 al 133; actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial –folios 134 al 162-: Actuaciones efectuadas por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de Control de Legalidad interpuesto –folios 163 al 171- y actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –folios 174 al 234-. Tales documentos casi en su totalidad fueron promovidos por ambas partes, por lo que al no ser impugnadas, merecen valor probatorio, de las cuales se evidencia: Sentencia dictada por el –suprimido- Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INSDUSTRIAL C.A., que contra dicha decisión tanto la parte opositora –hoy intimante- como la parte recurrente –intimada- ejercen recurso ordinario de apelación, razón por la cual se remite al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien declara “Confirmada la sentencia y el auto objeto de la apelación, condenado en costas a las partes apelantes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”, asi mismo se evidencia que contra la sentencia del Juzgado Superior, la parte recurrente anunció Recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado INADMISIBLE en fecha 03 de abril del año 2003 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmando en consecuencia, la sentencia recurrida. Que la intimada consignó planillas de liquidación de trabajadores y planillas de depósitos.
La testimonial del ciudadano Gustavo soto Valenzuela, no merece valor probatorio por no aportar nada a la litis.
Resulta oportuno precisar ciertas consideraciones:
Se observa que la presente causa se esgrime con relación a la intimación de costas declaradas por el Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las costas por el recurso.

Se debe deferir, que al profesional del derecho, les asiste la prerrogativa de obtener el pago por sus servicios dentro de procesos judiciales, en primer lugar cuando se cobra a su propio cliente, antes de la condenatoria en costas, o una vez definitivamente firme la sentencia que declara la condenatoria en costas a la parte vencida, de las actas del proceso se evidencia, que el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil, condenó a ambas partes recurrentes en costas, es por ello que la intimante en uso de ese derecho que le asiste procede a estimar e intimar sus honorarios.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 275 y 281 establece:
“Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenado en costas de la parte contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, estas se compensará hasta la concurrencia de la cantidad menor”.

“Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

La Ley de Abogados, dispone en su artículo 22, último aparte lo siguiente:
“…La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la reclamación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias…”

La intimación de honorarios profesionales se encuentra diferenciada en dos ciclos:
a.- Una parte declarativa, relativa a la disertación y reconocimiento de la procedencia o improcedencia del derecho al cobro de honorarios.
b.- Una parte ejecutiva, conformada por la retasa, la cual comienza a través de tres situaciones: Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; cuando el intimado acepta la intimación; cuando ejerce el derecho de retasa.

Como se indicara precedentemente, este procedimiento tiene dos etapas, una etapa declarativa que tiene lugar cuando se ha reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales, en cuya fase, si el intimado considera no ajustada o exagerada la cantidad demandada, puede someter al examen o revisión de un Tribunal Retasador el monto de los honorarios demandados.

La retasa debe ser acordada a solicitud de parte, pudiendo ser decretada de oficio sólo para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, tal como se observa en los artículos 25 y 26 de la Ley de Abogados.

Como corolario de lo anterior, se obtiene que la sentencia que hoy se recurre está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, cual es la declarativa del derecho al cobro de honorarios, razón por la cual se observa, que la parte intimada no demostró que hubiere efectuado pago alguno provenientes de las costas condenadas o que no le correspondiere su pago.

El artículo 23 de la Ley de Abogados indica que las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, entendiéndose por obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de abogados, a la parte condenada en costas.

De tal manera, que la obligación de pagar los honorarios al abogado proveniente de la condenatoria en costas es de origen legal, las cuales estarán sujetas a retasa, sin que en ningún momento excedan del 30% del monto de lo litigado, tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia el pago que dice el intimado efectuado por los representados de la intimante, no obsta para que esta pueda intimar al condenado en costas, lo cual lo permite la disposición legal contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, anteriormente comentada.

En cuanto a la defensa opuesta por el intimado respecto a la compensación de costas, debe este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:

- El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró: “…..Confirmada la sentencia y el auto objeto de la apelación, condenado en costas a las partes apelantes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil….”, esto es a las costas del recurso.
- La aplicación del vencimiento recíproco que alude el intimado tiene como contenido que los litigantes no resulten victoriosos en el juicio o como en el presente caso en el recurso, los cuales fueron declarados desistidos y es ello lo que origina la condenatoria en costas.
- Esta compensación de costas opuesta por el intimado, debe ser aplicado para el momento de la liquidación de las costas procesales impuestas a ambas partes.

Para la procedencia de la compensación como forma de extinción de las obligaciones, es necesario que exista al mismo tiempo dos obligaciones entre las mismas personas, ya sean en cantidades iguales o diferentes. Se requiere que el crédito sea líquido, esto es, que se tenga con certeza la cantidad debida, además que sea exigible, vale decir que no esté sometida a término o condición suspensiva.

Encontramos en la presente causa que la declaración de costas recíprocas, no comporta una materialización de compensación, sino que esta compensación debe oponerse y surtir efectos al momento de la liquidación, de tal forma, que se precisa en primer lugar, la declaratoria del derecho a percibir el pago de honorarios derivado de la condenatoria en costas, una vez declarado el derecho, debe determinarse el quantum que corresponda a ese derecho declarado a través de una decisión judicial, esto es para que al momento de estar determinadas ambas deudas pueda procederse a la compensación, toda vez que se requiere que los créditos a compensarse sean líquidos y exigibles.

En esta fase del proceso se desconoce el quantum de los honorarios, más aún cuando la parte intimada se acogió subsidiariamente al derecho de retasa, y con respecto al intimado, su derecho al cobro de honorarios derivados de costas, no ha sido declarado por autoridad judicial alguna, de tal forma que tampoco se encuentra determinado, líquido, ni exigible, la cantidad a ser compensada, sin embargo, la Juez A Quo, declaró la procedencia de la compensación opuesta por el intimado, que al ser el único apelante, no puede esta Alzada desmejorar tal condición. Esta compensación de costas no opera de derecho o por Ley, sino que debe ser declarada por el órgano jurisdiccional competente, es por lo que, ante la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del intimante, se ordena al Tribunal de Primera Instancia abrir e iniciar el procedimiento de retasa y la parte intimada que quiera servirse de la compensación al momento de la liquidación de las costas, deberá por su parte, emplear los mecanismos judiciales aptos para la determinación y cuantificación del derecho a los fines de lograr la extinción de la obligación, derivada de la compensación. Y así se decide.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales, derivado de la condenatoria en costas por el recurso de apelación ejercido por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, de la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, actuando en su propio nombre, en demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el N° 37, Tomo 25-A.
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte intimada.
Se ordena la apertura del procedimiento de retasa.
Queda en estos términos, confirmada la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:07 a.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000082.
HDdL/AH/J. S. 28.