REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000197.


PARTE DEMANDANTE: JUAN CLOTET HERNANDEZ


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSE AZCUNEZ y JULIO ISLA


PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ALEJANDRO ZULOAGA, JOSE MARIA DUNO, ANIBAL ROJAS, JOSE MONSERRAT y ARACELYS MATHINSON.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. GP02-R-2006-000197.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano JUAN CLOTET HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.172.027, representado judicialmente por los Abogados JOSE AZCUNEZ y JULIO ISLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 68.235 y 68.132 respectivamente, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), representada judicialmente por los abogados ALEJANDRO ZULOAGA, JOSE MARIA DUNO, ANIBAL ROJAS, JOSE MONSERRAT y ARACELYS MATHINSON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 13.006, 34.836, 55.677, 20.822 y 55.910 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 27, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril del año 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia en la cual declara “Desistido el Procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 27, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-


El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa, “de allí que, la oportunidad de su realización debe constar a los autos con la debida claridad y comprensión a los fines de no violentar el derecho de defensa de las partes, y la garantía de un debido proceso”. (Subrayado del Tribunal).

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtue tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.


Seguidamente el Tribunal observa:

• Del auto de admisión de la demanda el cual corre inserto al folio 17, se aprecia que el A Quo señaló en forma expresa que la audiencia preliminar tendría lugar: “….A LAS 12:00 M. DEL DÉCIMO (10º) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la certificación de la notificación, y una vez transcurridos TREINTA (30) DIAS calendarios consecutivos a que conste en autos la notificación del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO………”. (Subrayado del Tribunal).

• Igual Indicación se efectúa en la boleta de notificación librada, la cual corre inserta al folio 18.
• Se observa de lo actuado al folio 20, que el Alguacil del Juzgado A Quo, mediante diligencia de fecha 13 de enero 2006, dejó expresa constancia que la notificación de la accionada aconteció en fecha 10 de enero de 2006, y la certificación de la notificación por parte del Secretario, ocurrió el día 19 de enero del año 2006.
• Al folio 22 corre inserta diligencia del Alguacil en la cual deja constancia de haber hecho entrega de oficio dirigido al procurador del Estado.
• Al folio 24, se constata oficio N° 0093, dirigido por el Procurador del Estado Carabobo al Juez A Quo, en el cual indica: “….solicito que de acuerdo a la norma legal supra citada, se proceda a la suspensión del presente proceso por el lapso de treinta (30) días continuos….”
• Se observa al pie del oficio anteriormente citado, un sello húmedo perteneciente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), de fecha 25 de enero del año 2006.
• Al folio 26, se encuentra inserto auto del Tribunal A Quo, de fecha 28 de marzo del año 2006, en el cual indica: “…vencido como se encuentra el lapso de suspensión de treinta (30) días y notificadas como se encuentran las partes en la presente causa, es por lo que este Tribunal procede a fijar como fecha de la celebración de la audiencia preliminar el día Martes 11 de abril del año 2006 a las 12:00 m…”.

Del recorrido cronológico de actuaciones insertas al expediente se observan ciertas circunstancias de especial notoriedad, en primer término se advierte del auto de admisión, la fijación para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, su redacción surge un tanto confusa, pues indica que los diez días hábiles se computarán a partir del día siguiente de la certificación de la notificación y una vez transcurridos 30 días calendarios a que conste en autos la notificación del Procurador del Estado, por lo que pareciera que son dos lapsos que corren paralelos, ahora bien pese a lo señalado, debe entenderse que primero debe correr el lapso de suspensión de 30 días, vencidos los cuales comenzaría a computarse los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –previa certificación de notificación-.

El alguacil dejó constancia de haber efectuado la notificación del Procurador en fecha 13 de enero del año 2006, empero la solicitud de suspensión por parte del Procurador dirigida al A Quo mediante oficio fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 25 de enero del año 2006, observándose sólo la nota al pie de oficio, estampada por dicha unidad, ahora bien, en el expediente no se deja constancia de la fecha en la cual fue agregado dicho oficio, lo cual genera incertidumbre de la oportunidad en que efectivamente se acredita en los autos.

No habiendo otra constancia de inserción, existe una dicotomía entre si se toma la declaración del alguacil –no certificada por el Secretario- de haber entregado el oficio en la Procuraduría del estado, o la fecha en que la Unidad de Recepción y Distribución de documentos recibe el oficio donde se solicita la suspensión de 30 días por parte del Procurador del Estado, dado el hecho que el auto de admisión indica que el cómputo se efectuará una vez que conste en autos la notificación del Procurador.

Con vista al cómputo de días continuos y de despacho, anexos al expediente a los folios 48 al 50, se constata que a contar del día 25 de enero de 2006 (exclusive) –oportunidad en que se recibe en la U.R.D.D. oficio emitido por el Procurador del Estado, solicitando la suspensión por 30 días consecutivos, los mismos vencieron en fecha 24 de febrero del año 2006, transcurriendo los diez (10) días hábiles fijados para la comparecencia –vid. Folio 49- (01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13 y 14 de Marzo de 2006), sin que conste en autos, que en esa ultima fecha (14 de Marzo de 2006) se hubiere realizado la Audiencia Preliminar; sino que es en fecha 28 de marzo del año 2006 cuando el A Quo a través de auto declara la conclusión de los 30 días y fija para el día 11 de abril del año 2006, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, siendo este auto extemporáneo por tardío.

En adición a lo anterior, se observa que a contar de la fecha en que se cumplió el lapso de 30 días, (24 de febrero de 2006), a aquella en que el A Quo declara la conclusión de los 30 días (28 de marzo de 2006), transcurrió tiempo –por demás excesivo-, lo que evidentemente crea confusión entre las partes en cuanto a la oportunidad preclusiva en que debe llevarse cabo la realización de la Audiencia Preliminar.

Tal situación procesal, evidentemente violenta la seguridad jurídica que las partes requieren de toda actuación jurisdiccional, pues el lapso de comparecencia inicialmente fijado, no fue respetado, llevándose a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, en una oportunidad posterior a aquella indicada en el auto de admisión, así como en la boleta librada al efecto, y aún cuando consta en los autos auto del Tribunal fijando un día fijo para la celebración de la audiencia preliminar, tal situación crea incertidumbre con relación a la oportunidad cierta en que se debe llevar a cabo un determinado acto procesal, pues eso sería tanto como mantener a las partes en una revisión diaria del expediente para verificar la ocurrencia de su acto.


Todo lo aquí reseñado, evidentemente conculca el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso.

Se aprecia además, que en la sentencia donde se recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte accionada –muy responsablemente- compareció, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa y sin lugar a equívocos, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

• SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije -en forma expresa y sin lugar a equívocos-la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la sentencia recurrida.
• No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2006-000197.
HDdL/AH/J.S.17.