REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de mayo del 2006


SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2-L-2005-001015

Demandante: LISBETH CAROLINA MONTILLA ESCOBAR
Apoderado Judicial: ALFREDO BRITO RODRÍGUEZ
Demandada: PANADERIA Y PASTELERIA NUESTRO HOGAR
HOGAR DEL PAN, C. A. Y AL CIUDADANO CARLOS
MENDEZ, EN SU CARÁCTER DE GERENTE GENERAL
Apoderado judicial: MIGUEL FRANCISCO MUGNO Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

En fecha 09 de Junio de 2005 la ciudadana LISBET CAROLINA MONTILLA ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 16.053.264, debidamente asistido por al Abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito ante el IPSA bajo el número 102.451, presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a PANADERIA Y PASTELERIA NUESTRO HOGAR DEL PAN, C. A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Septiembre de 1996, y al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ TEIXEIRA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.433.974, de este domicilio, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación de las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

 Que en fecha 11 de Junio de 2003, comenzó a trabajar en la empresa con el cargo de despachadora y que su ultimo salario diario base devengado fue de Bs. 6.969,60 y que su salario integral fue de Bs. 7.965,15, sin incluir las alícuotas de utilidades y vacaciones, diferencias en el pago semanal por horas extras, bono nocturno, día compensatorio, día de descanso semanal, domingo, recargo 50 %.
 Que en fecha 02 de Febrero de 2004 fue despedida de forma injustificada.
 Que en fecha 3 de febrero del 2004, introdujo por ante la inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo la calificación de despido correspondiente, Providencia Administrativa que fue declarada con lugar en fecha 31 de marzo del 2004.
 Que ante la posición de negativa observada por las sociedades de comercio PANADERIA Y PASTELERIA NUESTRO HOGAR DEL PAN, C. A y el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ TEIXEIRA, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar a dichas empresas, para que le cancelen la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.645.198,60) discriminados en los siguientes conceptos:
1. Por concepto salarios caídos legales es de: Bs. 5. 087.661,60
2. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.459.990
3. Por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de Bs. 459.990
4. Por concepto de Prestación de Antigüedad y complemento de conformidad con el artículo 108 la cantidad de Bs.689.985
5. Por concepto Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad Bs. 27.155,5.
6. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 425.843,68.
7. Por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de 122.653,19.
8. Por concepto de Horas Extras la cantidad de Bs. 44.431,12
9. Por concepto Día de Descanso Semanal la cantidad de Bs. 236.996,40.
10. Por concepto de Recargo de los días compensatorios y la cantidad de Bs. 236.966,40
11. Por concepto del día domingo, la cantidad de Bs. 236.966.40.
13. Por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs. 568.709,84.
14. Por concepto de semana retenida la cantidad Bs. 203.322.
15. Pidió la cancelación al Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio (I.V.S.S.) de todas las cotizaciones semanales por la empresa demanda por concepto de Seguro Social obligatorio desde el 11- 06-2003 hasta el 02/02/2004.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

Panadería y Pastelería nuestro Hogar del Pan C. A.

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda respondió a las acusaciones efectuadas por el actor de la siguiente forma:
I. Que es cierto que la accionante prestó servicios para accionada desde el 11 de junio de 2003 hasta el 02 de febrero del año 2004. y que es cierto que durante los años 2003-2004 devengaba un salario diario de Bs. 7.965,15 lo equivale a un salario mensual de Bs. 238.954,05
II. Niegan Rechazan y contradicen que la accionante haya trabajado para la accionada como obrera ya que su cargo real según sus dichos fue de despachadora.
III. Niegan rechazan y contradicen el despido injustificado por cuanto la actora no señalo los motivos por el ocurrió el hecho alegado.
IV. Niegan y rechazan que la trabajadora haya laborado horas extras, días de descanso semanal, domingos, por lo tanto niegan los recargos del 50% demandadas y bonos nocturnos.
V. Niegan rechazan y contradicen la providencia administrativa, por lo tanto

niegan y rechazan que deban pagar salarios caídos, haciendo la referencia de que están ejerciendo los recursos contra dicha providencia.
VI. Niegan que adeudan monto alguno por preaviso omitido.
VII. Niegan y rechazan y contradicen cada uno de los montos, cálculos y conceptos demandados.

Ciudadano Carlos Méndez, en su carácter de Gerente General de la empresa Panadería y Pastelería nuestro Hogar del Pan C. A.

Este Tribunal deja constancia que de la revisión de los autos no se evidencia contestación de la demandada por lo tanto de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara confeso. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil surgen:
* Como Hechos no controvertidos:
I. La Relación de Trabajo
II. El Inicio de la Relación de Trabajo
* Como hecho controvertidos:
I. Lo justificado o injustificado del despido
II. Indemnización adicional por despido injustificado
III. El salario
IV. Los conceptos demandados.-
IV
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

CARGA DE LA PRUEBA:

En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Bien establece la jurisprudencia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente“Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro). En este sentido la demandada le corresponde tal carga probatoria.
En el presente caso quien sentencia observa que el demandado que contestó la demanda no negó la relación de trabajo por lo tanto está en el deber de probar el

salario y el pago de las deudas laborales que con ocasión de la relación de trabajo se produzcan, por ser el patrono, tal como lo expresa la jurisprudencia ut supra nombrada el poseedor de las pruebas idóneas para ello. Con respectos a los beneficios denominados extras en la relación de trabajo el actor está en el deber de probar tales excesos de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

Anexo al libelo
a) Del folio 10 al folio 41 copias certificadas del expediente Nº 092-04 de la empresa Panadería y Pastelería nuestro Hogar del Pan C. A. el cual concluyó con providencia administrativa que decreto en fecha 31/03/2004 con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y con imposición de multa en fecha 07/03/2005. Con respecto a la valoración de estas pruebas este sentenciador trae a relucir documentales insertas a los folios 242 al 245 contentivas de copias certificadas de decreto de medida cautelar emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que suspende los efectos de la Providencia administrativa Nº 049-2004, de fecha 31 de marzo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, por lo tanto siendo dicha medida emanada del Juzgado competente la que suspende los efectos de la providencia administrativa que el actor trae a los autos, este Juzgador se abstiene de apreciar la misma y declara suspendidos sus efectos hasta tanto el tribunal competente declare el levantamiento de la medida o la sentencia que resuelva el recurso de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

b) Documentales contentivas de cálculos matemáticos los cuales no son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente por orden del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con el escrito de pruebas:

1. Reproduce el Merito Favorable que arrojan los autos, de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente. Meritos no considerados medios de pruebas de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia .Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

2. Pruebas documentales
a) Ratificó las documentales anexas al libelo las cuales ya fueron anteriormente apreciadas.
b) Consignó del folio 99 al folio 101 recibos de pagos donde se observa que el cargo de despachadora, que los pagos son semanal, y que devengaba para el 14/09/2003 55.756 semanal, diario 6.969,60, mensual de Bs. 209.88, 00, este juzgador no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero de conformidad con el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo.
c) Copias simples del folio 102 al 109 por cuanto este Juzgador no evidencias indicios que ayuden a solucionar el presente conflicto no se le otorga valor probatorio.
3. Prueba de Inspección; en la sede de la accionada por medio de la cual este Juzgador dejó constancia del horario de los trabajadores de la empresa el cual es de ocho horas diarias, con un día libre, y que en las noches quien despacha en la panadería son los dueños. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio

de conformidad con el artículo 11 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Prueba de exhibición: de los recibos de pagos de nomina desde el 11/06/2003 cuando empezó la relación de trabajo hasta su finalización el 02/02/2004; en la audiencia a de juicio no se exhibió pero los abogados expusieron que reconocían el salario normal básico alegado en la cantidad de Bs. 7.965,15 y que no exhibían por que reconocían los recibos insertos a los autos donde no había constancia de horas extras ni pagos de feriados. El Tribunal declaró como exhibidos los mismos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Prueba de testigos en la persona de los ciudadanos Yasneydy Gisela Hernández Sevilla, Glenylieth Marina Pelayo Guanipa e Isbelia Aponte, los cuales fueron declarados desiertos por no acudir a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Panadería y Pastelería nuestro Hogar del Pan C. A.

(i) De las documentales:
 Marcado A copias simple del expediente asignado con el N 10000 que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, inserto a los folios 114 al 169 no se aprecia con valor probatorio por cuanto la naturaleza de dichos juicio es distinta al presente y no trae elementos probatorios a esta causa para su solución.
 Del folio 170 al folio 175 expediente administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por el actor contra accionada de esta causa el cual ya fue anteriormente apreciado, quien sentencia ratifica los dichos ut supra y se abstiene de producir apreciación alguna por la medida que dichas providencia contiene.
 Del folio 177 al 178 recibos de pagos donde se observa que el salario mensual devengado por la actora para el 10/01/2004 era en la cantidad de Bs. 247.104 mensuales. , firmados en original y aceptado por ambas partes. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 Del folio 179 al folio 181 escrito de solicitud de participación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo. Este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por orden del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Al folio 182 marcado D, no se aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Inserto del folio 183 al folio185 documentales en copia simple contentivas de expediente administrativo pertenecientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el cual estuvieron inmersas las partes, en consecuencia por todo lo antes señalado sobre lo sucedido por la medida cautelar ya analizada este sentenciador no le otorga valor probatorio.
Prueba de informes: dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte cuyas resultas no llegaron a los autos. Y de igual forma a INSALUD cuyas resultas constan al folio 236, del cual este sentenciador no observa indicio alguno que ayude a resolver la presente causa por lo que no se le otorga valor probatorio
Con respecto a los alegatos de la Comunidad de la Prueba y del Objeto de la prueba, en consonancia con la jurisprudencia este sentenciador al no catalogar los mismos como medios de pruebas sino como conocimiento intrínsecos en los jueces no le concede apreciación alguna.


Ciudadano Carlos Méndez, en su carácter de Gerente General de la empresa Panadería y Pastelería nuestro Hogar del Pan C. A.

√ En cuanto a los alegatos en el punto único, la invocación del principio de la comunidad de la prueba y el objeto de la prueba al no ser estos medios probatorios este juzgador no les aprecia con valor probatorio.
√ Pruebas documentales:
I. copia simple fotostática del Registro mercantil de la Sociedad de Comercio Panadería y Pastelería nuestro Hogar del Pan C. A., inserta a los folios 189 y 190 del expediente donde este Juzgador evidencia que el actor es administrador de la empresa codemandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio, al respecto señala las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con relación a la confesión producida por el codemandado Carlos Méndez, en su carácter de Gerente General de la empresa Panadería y Pastelería nuestro Hogar del Pan C. A., quien sentencia de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que “… Los actos de cada un de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que se afecte la unidad del proceso…” por lo tanto si bien es cierto existe una confesión por parte del codemandado Carlos Méndez también es cierto que el mismo pertenece al litisconsorcio pasivo demandado en esta causa, por lo tanto la presente sentencia va afectar a los dos demandados de forma global y no de forma particular, y al no poder dividir el dispositivo del fallo este va a resultar uno para las partes intervinientes en la presente demandada, no importando la situación procesal en el cual cada uno de los intervinientes se encuentren por consecuencia de la unidad procesal en que se encuentran. Y ASI SE DEIDE

SEGUNDO: Con relación a la relación de trabajo este juzgador en virtud de la admisión de la misma por la demandada, la declara punto no controvertido, en consecuencia se declara que la actora se hizo acreedora de cada uno de lo beneficios que por consecuencia de la relación de trabajo le corresponden . Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Con respecto al inicio y terminación de la relación de trabajo quedó admitido por las parte que la misma inicio en fecha once (11) de junio de 2003 y terminó el dos (2) de febrero de 2004, y que laboró como despachadora tal como consta en los recibos de pagos. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Con relación a los salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este sentenciador debe considerar en principio que si bien es cierto existe un providencia administrativa Nº 049-2004 de fecha 31 de marzo de 2004, que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos, declara el despido injustificado, y que los actos administrativos como las providencias administrativas de conformidad con el principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son de ejecución inmediata, también es cierto que las mismas son susceptibles de nulidad y existe la posibilidad que por medio de una medida cautelar se suspendan sus efectos como es en el presente caso, ya que consta a los autos copia certificada del decreto de medida cautelar emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que suspende los efectos de la Providencia

administrativa Nº 049-2004, antes mencionada. Por lo tanto tal como se expresó en la valoración de las pruebas al estar suspendido los efectos de dicha providencia que es el acto administrativo que otorga los derechos que están siendo comentados, este Juzgador se abstiene de dictar un pronunciamiento sobre los salarios caídos y sobre el despido injustificado y las indemnizaciones que derivan de él, quedando a salvo el derecho que tiene la actora, una vez quede resuelta la cuestión prejudicial en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de ser accionados o no por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Con relación a los salarios devengados por la actora, quien sentencia observa de las actas procesales los siguientes salarios probados:


Salario mensual Salario diario año folio
209.088 6969,60 2003 99,100 y 1001
247.104 8.236,8 01/01/2004 177, 178


Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Con relación a las horas extras, días feriados, días de descanso, descansos compensatorios y domingos trabajados y por consecuencia bono nocturnos y recargos sobre el salario; este juzgador haciendo suyo el criterio jurisprudencial establecido acerca de la carga de la prueba la cual le corresponde al demandante, al hacer un estudio exhaustivo de los autos observa que con la prueba de inspección judicial quedó probado que la empresa si paga dichos conceptos, pero, de la revisión de los autos no se observa prueba alguna que refiera que la actora trabajo dichos excesos legales, por lo tanto mal puede este juzgador condenar el pago de los mismos, en consecuencia se declaran Improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: Con relación al pago de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quien sentencia considera que dicha solicitud es improcedente en virtud de que tanto los particulares como las empresas patronales son responsable de que dichas cotizaciones se lleven a cabo, por cuanto el propio actor de conformidad con ley del Seguro Social tiene la posibilidad de acudir al Instituto y levantar acta dejando constancia de la falta de cumplimiento de dicho deber, por lo tanto quien sentencia considera que esta no es la instancia para realizar tal reclamo y lo declara improcedente. . Y ASÍ SE DECIDE

OCTAVO: Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos efectuados por el trabajador de la siguiente manera.
INGRESO: 11/06/2003
EGRESO: 02/02/2004
CARGO: DESPACHADORA
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 8 meses.
EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con los demandados el cual quedó probado que fue:
Salario mensual Salario diario año folio
209.088 6969,60 2003 99,100 y 1001
247.104 8.236,8 01/01/2004 177, 178
ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota de utilidad y la


alícuota del Bono vacacional, durante 8 meses, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden A LA TRABAJADORA por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
11/06/2003 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
11/07/2003 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
11/08/2003 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
11/09/2003 0 0 0,00 15 0,00 8 0,00 5 0,00
11/10/2003 209.088 6969,60 290,40 15 154,88 8 7414,88 5 37.074,40
11/11/2003 209.088 6969,60 290,40 15 154,88 8 7414,88 5 37.074,40
11/12/2003 209.088 6969,60 290,40 15 154,88 8 7414,88 5 37.074,40
11/01/2004 247.104 8236,8 343,20 15 183,04 8 8763,04 5 43.815,20
11/02/2004 247.104 8236,8 343,20 15 183,04 8 8763,04 5 43.815,20
TOTAL 198.853,60

Y ASÍ SE DECIDE.
Días Adicionales Art. 108 LOT
fecha salario mensual salario diario días total
2003 209.088 6969,6
2004 247.104 8236,8 2 16473,6
TOTAL 16473,6

Y ASÍ SE DECIDE.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo.


UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. El concepto de los beneficios líquido es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por quince (15) días legales, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA(360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral discriminada en el cuadro que a continuación se describe:

fecha salario mensual promedio salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
2003 209.088 6.969,60 15 días % 12 meses X 6 meses trabajados = 7,5 alícuota de utilidad X por salario diario = 52.272
2004 247.104 8.236,8 15 días % 12 meses X 2 meses trabajados = 2,5 alícuota de utilidad X por salario diario = 20.592
TOTAL 72.864
Y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional fraccionados (14.66) ( que es el resultado de la división de los doce meces del año multiplicados por los ocho meses laborados).

SALARIO SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
2003/2004 247.104 8.236,8 15 7 22 días % 12 meses X 8 meses trabajados = 14,66 alícuota de utilidad X por salario diario = 120.751,48
TOTAL 120.751,48

Y ASÍ SE DECIDE.


SEMANAS RETENIDAS: la accionante reclama las semanas retenidas en la cantidad de Bs. 203.322, comprendidas desde el 19-01-2004 al 25-01-2004 y del 26-01- 2004 al 02-02-2004, este Juzgador considera que en el presente caso quien tenía la carga de probar que se liberó de tal deuda eran los accionados trayendo a los autos los recibos de pagos de las semanas respectivos, pero en virtud de que del análisis de las pruebas no se observan los mismos ni prueba alguna que refiera que tal pago fue efectuado se ordena el pago de los mismos por la cantidad de Bs. 203.322 tal como fue demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo que da un total de:

Concepto Monto
Antigüedad 198.853,60
Días adicionales de antigüedad 16.473,60
Vacaciones y Bono Vacacional 120.751,49
Utilidades 72.864,00
Semanas retenidas 203.322
TOTAL 612.264,69





Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana LISBETH MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.053.264, contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA NUESTRO HOGAR DEL PAN C. A., y el CIUDADANO CARLOS MENDEZ. Y en consecuencia:

1. Se ordena a la empresa que le pague al actor la cantidad de:

TOTAL 612.264,69

2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual


forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.

No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 Pm.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ