REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de mayo de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GPO2-L-2004-0001659
Demandantes: GILBERT RONDON, OMAR YELAMO, SANTOS VASQUEZ
Apoderados Judiciales: ROSALÍA PINTO Y LENMAR ALVAREZ
Demandada: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S. A.
Abogado Asistente: MARIANGELA FIGUEIRA G.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Las abogadas ROSALÍA PINTO Y LENMAR ALVAREZ, inscritas ante el IPSA bajo los números: 61.639 y 94.896, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GILBERT RONDON, OMAR YELAMO, SANTOS VASQUEZ; titulares de la cédulas de identidad Nros 9.551.847, 8.841.415 y 5.785.058en su orden, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04/06/1982, bajo el Nº 6, tomo 132; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a este Juzgado y después de admitidas las pruebas se celebro la audiencia de Juicio en la fecha fijada para ello, y estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Desistida la acción intentada por el ciudadano Gilbert Rondon, titular de la cédula de identidad n 9.551.847, y Parcialmente con lugar la demanda intentada por los demás codemandados.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
√ Que los actores prestaron servicios para la accionada como conductores para la accionada hasta que fueron despedidos injustificadamente.
√ Que los salarios que devengaban los actores era menor al salario mínimo, y que en oportunidades cuando estos no realizaban viajes no devengaban salario alguno, los que los obligo a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por desmejora, el cual fue declarado con lugar, hasta el procedimiento de multas por desacato de la accionada de la providencia.
√ Que los accionantes percibían un salario variable
√ Que la accionada se ha negado reenganchar a pagar los salarios caídos de los actores por lo que acuden a demandar lo siguiente:
1. SALARIOS CAÍDOS
2. ANTIGÜEDAD E INTERESES
* GILBERTO RONDON en la cantidad de Bs. 42.751.463,18 por concepto de antigüedad y por Intereses en la cantidad de Bs. 252.534,91.
* OMAR YELAMO en la cantidad de Bs. 4.018.955,18 por concepto de antigüedad y por Intereses en la cantidad de Bs. 735.495,43
* SANTOS VASQUEZ en la cantidad de Bs. 4.783.691,45 por concepto de antigüedad y por Intereses en la cantidad de Bs. 1.084.137,02.
3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
* GILBERTO RONDON en la cantidad de Bs. 4.650.256,56
* OMAR YELAMO en la cantidad de Bs. 5.389.747,30
* SANTOS VASQUEZ en la cantidad de Bs. 5.070.356,60
4. DESCANSO SEMANAL
* GILBERTO RONDON en la cantidad de Bs. 1.719.731,28
* OMAR YELAMO en la cantidad de Bs. 2.498.925,64
* SANTOS VASQUEZ en la cantidad de Bs. 2.810.557,44
5. DIAS FERIDOS
* GILBERTO RONDON 1º DE ENERO, JUEVES Y VIERNES SANTOS, 1º DE MAYO, 24 DE JUNIO, 05 DE JULIO, 12 DE OCTUBRE Y 25 DE DICIEMBRE de los años 2002, 2003 y 2004.-
* OMAR YELAMO 1º DE ENERO, JUEVES Y VIERNES SANTOS, 1º DE MAYO, 24 DE JUNIO, 05 DE JULIO, 12 DE OCTUBRE Y 25 DE DICIEMBRE de los años 2002, 2003 y 2004.-
* SANTOS VASQUEZ 1º DE ENERO, JUEVES Y VIERNES SANTOS, 1º DE MAYO, 24 DE JUNIO, 05 DE JULIO, 12 DE OCTUBRE Y 25 DE DICIEMBRE de los años 2002, 2003 y 2004.-
6. VACACIONES Y BONO VACACIONAL
* GILBERTO RONDON en la cantidad de Bs. 1.038.865,20
* OMAR YELAMO en la cantidad de Bs. 1.437.919,30
* SANTOS VASQUEZ en la cantidad de Bs. 1.562.421,90
7. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
* GILBERTO RONDON en la cantidad de Bs. 451.680,52
* OMAR YELAMO en la cantidad de Bs. 282.300,33
* SANTOS VASQUEZ en la cantidad de Bs. 526.178,83
8. UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS
* GILBERTO RONDON en la cantidad de Bs. 5.585.029,63
* OMAR YELAMO en la cantidad de Bs. 5.743.114,21
* SANTOS VASQUEZ en la cantidad de Bs. 6.902.594,14
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda la accionada arguyo lo siguiente:
I. Reconocen la relación de Trabajo para con los actores.
II. Oponen la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto existe en el Tribunal Superior Contencioso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa que declaró con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos.
III. Oponen la prescripción de la acción en virtud de que alegan que la misma se cuenta a partir de la terminación de la relación de trabajo.
IV. Pasa a rechazar pormenorizadamente los alegatos de cada demandante:
* GILBERT RONDÓN:
a) Rechaza y niega que el actor haya sido despedido injustificadamente o que la empresa haya dado algún motivo para su retiro justificado en mayo 2003.
b) Rechaza y niega el salario demandado por el actor en la cantidad de Bs. 31.000,71 diarios, ni ninguna otra contraprestación relacionada con el salario, ya que según sus dichos el último salario es en la cantidad de Bs. 8.489,98.
c) Rechaza y niega que le deba al actor cantidad alguna por concepto de salarios caídos, arguyendo que el mismo no estimó cantidad alguna por lo tanto le causó un perjuicio.-
d) Niega cada uno de los montos y conceptos demandados.
e) Niega y rechaza lo demandado por días de descanso semanal.
* OMAR YELAMO
a) Rechaza y niega que el actor haya sido despedido injustificadamente o que la empresa haya ocasionado alguna razón para su retiro justificado en mayo de 2003.
b) Rechaza y niega que el actor haya percibido la cantidad de Bs. 25.665,46 diarios ni ninguna otra prestación por cuanto declaran que el verdadero salario del actor era en la cantidad de Bs. 8.643 diarios.
c) Rechazan y niegan los salarios caídos, en virtud de que el actor no estimó la cantidad total a reclamar.
d) Niegan cada uno de los conceptos demandados por el actor. De igual forman niegan y rechazan que el actor haya trabajado los días feriados alegados en virtud de que según sus dichos la empresa no labora en esos días, por lo tanto los niega.
* SANTOS VÁSQUEZ:
a) Rechaza y niega que haya despedido injustificadamente al actor o que haya causado un motivo para que el actor se haya retirado justificadamente del trabajo en mayo de 2003.
b) Rechaza y niega el salario alegado por el actor en la cantidad de Bs. 24.144,56 diarios ni ninguna otra contraprestación ya que según sus dichos el verdadero salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 9.497,81 diarios.
c) Rechazan y niegan deuda alguna por salario caídos en virtud de que el actor no estimó monto alguno causándole un estado de indefensión.
d) Rechazan y niegan de igual forma todos los montos demandados y sus conceptos, rechazando que el actor haya trabajado en días domingos y feriados por cuanto la empresa no trabaja en esos días.
• Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen:
Como hechos no controvertidos:
• La relación de trabajo
Como hechos controvertidos:
• El motivo de terminación de la relación de trabajo.
• Los días feriados y domingos alegados como trabajados.
• El salario
• Los montos y demás conceptos demandados.
CARGA DE LA PRUEBA:
En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellos alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En el presente caso la accionada al no haber negado la prestación de servicio obtuvo la carga de probar tanto el salario como la forma de terminación de la relación de trabajo, de igual forma le corresponde probar que patrono ciertamente cumplió con la obligación de pagar los conceptos laborales que le corresponden al trabajador en virtud del principio de quien alega haber pagado una obligación tiene que probar su forma de liberación. Con respecto a los días feriados y domingos supuestamente trabajados, por ser catalogados excesos en la relación de trabajo es al actor a quien le corresponde probar sus dichos.
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
Pruebas documentales.
Con el escrito libelar:
1. del folio 255 al folio 30 documentales contentivas de cálculos los cuales de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aprecian con valor probatorio.
Con el escrito de prueba:
1. Marcada A Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos -Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo donde se evidencia que quedó reconocida la relación de trabajo, además que los actores gozaban de inamovilidad laboral especial y que los mismos fueron desmejorados en sus condiciones de salario y condiciones de trabajo, por lo que se declaró en fecha 28 de enero de 2004 con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. ( folios 13-24 y 75-86) Se le otorga pleno valor probatorio al no existir en autos una medida que suspenda sus efectos ni recurso de nulidad que anule los efectos de dicha providencia por lo tanto este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por se un documento administrativo con carácter de público.
2. Marcado B informe de fecha 02 de abril de 2004, en copia simple suscrito por la Licenciada Nuvia Pernía Hoyo donde se deja constancia que la accionada no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos. ( folios 87) Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Marcado C Acta suscrita entre los representantes de la empresa y los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Transporte Silva S. A. donde se evidencia que la empresa demanda se comprometió en conjunto con el sindicato a la forma de pago de unos beneficios laborales.( folios 88-92) En copia certificada, firmada en original, Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Marcado D providencia administrativa de multa de fecha 27 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo donde, . (folios 96-107) se evidencia que se decretó multa a la empresa accionada por consecuencia de las omisiones legales en la cual había incurrido por el no cumplimiento de reenganche de los actores demandantes. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Inserto al folio 93 y 94 escrito de la apoderada de la demandada donde expone, que ha dado cumplimiento de todos los deberes laborales que posee para con sus trabajadores, Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnado por la contra parte.
Pruebas de informe
6. D Solicitó informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, cuyas resultas están insertas al folio 193, del cual este Juzgador no evidencia indicio alguno que ayude a resolver la presente causa por lo que se desecha como prueba y no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas de informe: Solicitó se oficie a:
√ Dirigido al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, cuyas resultas no constan a los autos, se deja plena constancia que el Tribunal se comportó como buen padre de familia al impulsar la prueba en tres oportunidades sin obtener respuesta alguna. Y ASÍ SE DECIDE
Prueba Documental
√ Copia simple de libelo de Procedimiento intentado por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, (folio 116-121), documental que no es valorada por este Juzgador al ser un documento privado no suscrito por la contraparte por lo tanto no oponible a ella. De conformidad con el artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente por orden del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
√ Copia Simple de Procedimiento de Reenganche intentado por los actores por ante la Inspectoría del Trabajo inserto del folio 122 al folio145, el cual concluyó con providencia administrativa de fecha 28 de enero de 2004 donde se ordenó al Reenganche de los actores y el pago de los salarios caídos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos plenamente reconocidos por ambas partes.
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
PRIMERO: con relación a la acción intentada por el ciudadano Gilbert Rondon, titular de la cédula de identidad nª 9.551.847, contra la empresa demandada en autos; este Tribunal declara de conformidad con el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…que el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 30 de fecha 24/02/2000, define el desistimiento como medio de auto composición procesal como:
"Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente." (Subrayado nuestro)
Este Juzgador considera que en virtud de que tal como se expresó en el acta de audiencia de juicio y quedó gravado en el video de la audiencia al quedar evidenciada la incomparecencia del actor y la de su apoderado en la audiencia de juicio, al haberse dejado constancia de ello tanto por el alguacil (ya que hizo el llamado respectivo en tres oportunidad sin que hubiera respuesta alguna) y la secretaria, se estableció como cierta la incomparecencia del actor ciudadano Gilbert Rondon antes identificado, y al encuadrar el hecho in commento dentro de los parámetros establecidos en el artículo ut supra mencionado, quien sentencia declara desistida la acción .Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con relación a la Prescripción alegada, quien sentencia evidencia de los autos con Providencia administrativa ampliamente apreciada por este Juzgador, que la Administración Laboral declaró que si existió un despido indirecto por lo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, esto en fecha 28/01/2004, posteriormente tal como consta a los autos al folio 87, en fecha 02/04/2004, la Funcionaria Pública Nuvia Pernía dejó constancia mediante tal como consta a los autos en acta en copia simple (que no fue atacada y plenamente valorada) que la Accionada se negaba a reenganchar a los
actores y que iba a intentar un recurso de nulidad, la accionada alega que despidió a los actores en el mes de mayo de 2004, hecho que no consta a los autos por lo que se desecha.
Quien sentencia del análisis de los hechos antes probados, observa; que el actor interpuso la demanda en Diciembre del 2004, es decir antes de que transcurra el año a contar desde la ejecución de la providencia administrativa en fecha 02/04/2004 (tal) como consta a los autos, fecha que cataloga este juzgador como fecha de partida para la prescripción de la acción, por lo que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo adquirieron los actores, dos meses de gracias para lograr la notificación. De los autos se evidencia que en fecha 13/12/2004 al folio 36, el Alguacil del Tribunal declaró que hizo entrega de la boleta de notificación y más aún consta al folio 38, que la audiencia preliminar comenzó en fecha 17/01/2005 donde estuvieron presentes ambas partes.
Por lo que este Juzgador considera que a partir del 02/04/2004 a los actores le empezaron a correr los lapsos de la prescripción de la acción, es decir tenían un año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto tenían hasta el 02/04/2005 para demandar; y demandan en diciembre de 2004 y logran la notificación de la accionada en fecha 13/12/2004 ; por lo que se evidencia que la notificación se produjo aún antes de que transcurriera el año, por lo que quien sentencia declara que no hay prescripción de la acción, por haber sido interrumpida con la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 64 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Quien sentencia de la revisión de las actas observa Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos -Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo de fecha 28/01/2004 donde quedó evidenciado la existencia de la relación de Trabajo y el despido indirecto por lo que se ordenó el Reenganche de los trabajadores y de los salarios caídos, por lo que quedó comprobado que los actores son acreedores de cada uno derechos laborales que como trabajadores le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Con relación a la cuestión prejudicial quien sentencia observa que los actos administrativos como las providencias administrativas de conformidad con el principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son de ejecución inmediata y estas no se pueden detener a menos que el accionado interrumpa su ejecución con la consignación en el expediente de una medida cautelar que por orden del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo establezca la suspensión de los efectos de dicha providencia o la sentencia que ordene la nulidad de dicho acto por lo tanto el simple procedimiento de nulidad no menoscaba tal principio y no se puede considerar una cuestión prejudicial que impida la ejecutividad y ejecutoriedad de la providencia administrativa, por lo tanto dicho argumento se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Este Juzgador observa que no quedó desvirtuada la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por los actores al no ser rechazada en la contestación de la demanda por la accionada por lo que quedó como hecho cierto que el ciudadano OMAR G YELAMO fue conductor mientras trabajó
para la accionada y que comenzó en fecha 01/04/2000, y que el ciudadano SANTOS VÁSQUEZ fue conductor de igual forma e inició sus labores en fecha 23/09/1998.
SEXTO: Con relación al despido injustificado quien sentencia observa que con la providencia administrativa antes mencionada y ampliamente valorada por quien sentencia, quedó evidenciada la existencia de una desmejora y por consecuencia de ello, dio a lugar la declaratoria del reenganche. De igual forma quedó demostrado que si existió un despido ya que se constató la persistencia del mismo cuando quien sentencia observa de los autos acta en copia simple suscrita por una Funcionaria del Trabajo emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos -Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 02/04/2004 donde quien sentencia observa que el patrono expone “… no los vamos a reenganchar…” entendiendo este juzgador dicho acto como una persistencia en el despido, al constituir una negativa de recomenzar la relación de trabajo por lo que se toma tal fecha como la que indica cuando persistió el patrono en el despido. De igual forma este sentenciador considera que dicho despido es injustificado, al no estar establecido en los autos prueba alguna que refiera cual es la circunstancia que motivó al patrono a despedir a los actores y que dicha circunstancia encuadre dentro de las causales legales de despido, por lo tanto se declara que existe un Despido y que el mismo es injustificado y que su persistencia fue en fecha dos de abril de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Con relación al salario los actores en su escrito libelar no precisaron el salario que devengó cada uno durante su prestación de servicio para la empresa accionada, al respecto la parte demandada negó el salario alegado por los actores pero teniendo la carga de la prueba no trajo a los autos prueba que refleje salario alguno. Este sentenciador al respecto considera que no habiendo probado el patrono el salario teniendo la carga de la prueba, quedaba firma el salario alegado por los actores pero al ser impreciso los dichos de los actores en su escrito libelar, quien sentencia declara que para el calculo de los beneficios laborales se tomará en cuenta el salario mínimo respectivo para la época. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Con respecto a los días de descanso semanal y feriados demandados por los actores, quien sentencia evidencia que de los autos se constata que existen pruebas como los acuerdos firmados entre el Sindicato de la empresa y la propia accionada donde la empresa demandada se compromete al pago de estos conceptos demandados, pero este sentenciador del estudio exhaustivo de las actas procesales constata que no existe prueba alguna que demuestre que los actores hayan laborado horas extras o días de descanso teniendo ellos la carga de la prueba, por lo que quien sentencia declara improcedente dicha petición Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que existen dos actores este sentenciador procede a considerar cada caso en particular de la forma siguiente:
OMAR YELAMO:
INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 01/04/2000
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; 02/04/2004
1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con la demandada. Y los salarios mínimos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su conclusión fueron:
Salario mínimo mensual Diario año GACETA
144.000 4.800 2000 36.985 DESDE 01/05/2000 HASTA EL 01/04/2001
158.400 5.280 2001 37.239 DESDE EL 01/05/2001
hasta el 01/04/2001
190.080 6.336 2002 5.585 DESDE EL 01/05/20002 hasta 01/06/2003
209.088 6.969,60 Desde 01/07/2003
Hasta el 01/09/2003 37.681
247.104 8.236,80 Desde 01/10/2003
Hasta el 01/04/2004 37.681
296.524,80 9.884,20 Desde 01/05/2004 37.928
ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
SALARIOS CAÍDOS: Vista la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en cumplimiento de la misma quien sentencia ordena el pago de los mismos desde que fue declarado el derecho por haber quedado constatado el despido indirecto, es decir el 28/01/2004 hasta la persistencia del despido tal como fue antes estipulado el 02/04/2004. Por lo tanto le corresponde:
salario mínimo mensual
Ene-04 247104
Feb-04 247104
Mar-04 247104
Abr-04 247104
TOTAL 988.416
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD DÍAS LEGALES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
01/04/2000 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
01/05/2000 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
01/06/2000 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
01/07/2000 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
01/08/2000 144000 4800,00 200,00 15 93,33 7 5093,33 5 25466,67
01/09/2000 144000 4800,00 200,00 15 93,33 7 5093,33 5 25466,67
01/10/2000 144000 4800,00 200,00 15 93,33 7 5093,33 5 25466,67
01/11/2000 144000 4800,00 200,00 15 93,33 7 5093,33 5 25466,67
01/12/2000 144000 4800,00 200,00 15 93,33 7 5093,33 5 25466,67
01/01/2001 144000 4800,00 200,00 15 93,33 7 5093,33 5 25466,67
01/02/2001 144000 4800,00 200,00 15 93,33 7 5093,33 5 25466,67
01/03/2001 144000 4800,00 200,00 15 93,33 7 5093,33 5 25466,67
01/04/2001 144000 4800,00 200,00 15 106,67 8 5106,67 5 25533,33
01/05/2001 158400 5280,00 220,00 15 117,33 8 5617,33 5 28086,67
01/06/2001 158400 5280,00 220,00 15 117,33 8 5617,33 5 28086,67
01/07/2001 158400 5280,00 220,00 15 117,33 8 5617,33 5 28086,67
01/08/2001 158400 5280,00 220,00 15 117,33 8 5617,33 5 28086,67
01/09/2001 158400 5280,00 220,00 15 117,33 8 5617,33 5 28086,67
01/10/2001 158400 5280,00 220,00 15 117,33 8 5617,33 5 28086,67
01/11/2001 158400 5280,00 220,00 15 117,33 8 5617,33 5 28086,67
01/12/2001 158400 5280,00 220,00 15 117,33 8 5617,33 5 28086,67
01/01/2002 158400 5280,00 220,00 15 117,33 8 5617,33 5 28086,67
01/02/2002 158400 5280,00 220,00 15 117,33 8 5617,33 5 28086,67
01/03/2002 158400 5280,00 220,00 15 117,33 8 5617,33 5 28086,67
01/04/2002 158400 5280,00 220,00 15 132,00 9 5632,00 5 28160,00
01/05/2002 190080 6336,00 264,00 15 158,40 9 6758,40 5 33792,00
01/06/2002 190080 6336,00 264,00 15 158,40 9 6758,40 5 33792,00
01/07/2002 190080 6336,00 264,00 15 158,40 9 6758,40 5 33792,00
01/08/2002 190080 6336,00 264,00 15 158,40 9 6758,40 5 33792,00
01/09/2002 190080 6336,00 264,00 15 158,40 9 6758,40 5 33792,00
01/10/2002 190080 6336,00 264,00 15 158,40 9 6758,40 5 33792,00
01/11/2002 190080 6336,00 264,00 15 158,40 9 6758,40 5 33792,00
01/12/2002 190080 6336,00 264,00 15 158,40 9 6758,40 5 33792,00
01/01/2003 190080 6336,00 264,00 15 158,40 9 6758,40 5 33792,00
01/02/2003 190080 6336,00 264,00 15 158,40 9 6758,40 5 33792,00
01/03/2003 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00
01/04/2003 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00
01/05/2003 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00
01/06/2003 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00
01/07/2003 209088 6969,60 290,40 15 193,60 10 7453,60 5 37268,00
01/08/2003 209088 6969,60 290,40 15 193,60 10 7453,60 5 37268,00
01/09/2003 209088 6969,60 290,40 15 193,60 10 7453,60 5 37268,00
01/10/2003 247104 8236,80 343,20 15 228,80 10 8808,80 5 44044,00
01/11/2003 247104 8236,80 343,20 15 228,80 10 8808,80 5 44044,00
01/12/2003 247104 8236,80 343,20 15 228,80 10 8808,80 5 44044,00
01/01/2004 247104 8236,80 343,20 15 228,80 10 8808,80 5 44044,00
01/02/2004 247104 8236,80 343,20 15 251,68 11 8831,68 5 44158,40
01/03/2004 247104 8236,80 343,20 15 251,68 11 8831,68 5 44158,40
01/04/2004 247104 8236,80 343,20 15 251,68 11 8831,68 5 44158,40
1.460.275,20
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
4.-UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la LOT. por concepto de los beneficios líquido Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por quince (15) días legales, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA(360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral discriminada en el cuadro que a continuación se describe:
fecha salario
mínimo mensual promedio salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
01/04/2000 hasta 31/12/2000 144000 4800 15 días % 12 meses X 9 meses = 11,25 alícuota de utilidad X por salario diario = 54000
2001 158400 5280 15 79200
2002 190080 6336 15 95040
2003 209088 6969,6 15 104544
2004 209088 6969,6 15 104544
TOTAL 437328
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo;, que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional.
año salario mensual salario diario promedio ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS
2000/2001 158.400 5280 15 7 22 116160
2001/2002 190.080 6336 16 8 24 152064
2002/2003 209.088 6969,6 19 9 28 195148,8
2003/2004 247.104,00 8236,8 20 10 30 247104
710476,8
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
125 DE LA LOT DIÁS Ultimo Salario Integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 120 X 8831,68
= 1.059.801,6
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 60 X 8831,68
= 529.900,8
TOTAL 1.589.702,4
Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad 1.460.275,20
Vacaciones y Bono Vacacional 710.476,80
Utilidades 437.328,00
Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.589.702,40
Salarios caídos 988.416
TOTAL 5.186.198,40
SANTOS VASQUEZ:
INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 23/09/1998
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; 02/04/2004
1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con la demandada. Y los salarios mínimos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su conclusión fueron:
Salario mínimo mensual Diario año GACETA
100.000 3.333,33 1998 36.399 DESDE EL 01/05/1998 HASTA EL 01/04/1999
120.000 4.000 1999 36.690 DESDE EL 01/05/1999 HASTA EL 01/04/2000
144000 4.800 2000 36.985 DESDE 01/05/2000 HASTA EL 01/04/2001
158.400 5.280 2001 37.239 DESDE EL 01/05/2001
hasta el 01/04/2001
190.080 6.336 2002 5.585 DESDE EL 01/05/20002 hasta 01/06/2003
209.088 6.969,60 Desde 01/07/2003 37.681
247.104 8.236,80 Desde 01/10/2003 37.681
296.524,80 9.884,20 Desde 01/05/2004 37.928
ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
SALARIOS CAÍDOS: Vista la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en cumplimiento de la misma quien sentencia ordena el pago de los mismos desde que fue declarado el derecho por haber quedado constatado el despido indirecto, es decir el 28/01/2004 hasta la persistencia del despido tal como fue antes estipulado el 02/04/2004. Por lo tanto le corresponde:
salario mínimo mensual
Ene-04 247104
Feb-04 247104
Mar-04 247104
Abr-04 247104
TOTAL 988.416
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD DÍAS LEGALES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
23/09/1998 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
23/10/1998 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
23/11/1998 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
23/12/1998 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
23/01/1999 100000 3333,33 138,89 15 64,81 7 3537,04 5 17685,19
23/02/1999 100000 3333,33 138,89 15 64,81 7 3537,04 5 17685,19
23/03/1999 100000 3333,33 138,89 15 64,81 7 3537,04 5 17685,19
23/04/1999 100000 3333,33 138,89 15 64,81 7 3537,04 5 17685,19
23/05/1999 120000 4000,00 166,67 15 77,78 7 4244,44 5 21222,22
23/06/1999 120000 4000,00 166,67 15 77,78 7 4244,44 5 21222,22
23/07/1999 120000 4000,00 166,67 15 77,78 7 4244,44 5 21222,22
23/08/1999 120000 4000,00 166,67 15 77,78 7 4244,44 5 21222,22
23/09/1999 120000 4000,00 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78
23/10/1999 120000 4000,00 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78
23/11/1999 120000 4000,00 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78
23/12/1999 120000 4000,00 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78
23/01/2000 120000 4000,00 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78
23/02/2000 120000 4000,00 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78
23/03/2000 120000 4000,00 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78
23/04/2000 120000 4000,00 166,67 15 88,89 8 4255,56 5 21277,78
23/05/2000 144000 4800,00 200,00 15 106,67 8 5106,67 5 25533,33
23/06/2000 144000 4800,00 200,00 15 106,67 8 5106,67 5 25533,33
23/07/2000 144000 4800,00 200,00 15 106,67 8 5106,67 5 25533,33
23/08/2000 144000 4800,00 200,00 15 106,67 8 5106,67 5 25533,33
23/09/2000 144000 4800,00 200,00 15 120,00 9 5120,00 5 25600,00
23/10/2000 144000 4800,00 200,00 15 120,00 9 5120,00 5 25600,00
23/11/2000 144000 4800,00 200,00 15 120,00 9 5120,00 5 25600,00
23/12/2000 144000 4800,00 200,00 15 120,00 9 5120,00 5 25600,00
23/01/2001 144000 4800,00 200,00 15 120,00 9 5120,00 5 25600,00
23/02/2001 144000 4800,00 200,00 15 120,00 9 5120,00 5 25600,00
23/03/2001 144000 4800,00 200,00 15 120,00 9 5120,00 5 25600,00
23/04/2001 144000 4800,00 200,00 15 120,00 9 5120,00 5 25600,00
23/05/2001 158400 5280,00 220,00 15 132,00 9 5632,00 5 28160,00
23/06/2001 158400 5280,00 220,00 15 132,00 9 5632,00 5 28160,00
23/07/2001 158400 5280,00 220,00 15 132,00 9 5632,00 5 28160,00
23/08/2001 158400 5280,00 220,00 15 132,00 9 5632,00 5 28160,00
23/09/2001 158400 5280,00 220,00 15 146,67 10 5646,67 5 28233,33
23/10/2001 158400 5280,00 220,00 15 146,67 10 5646,67 5 28233,33
23/11/2001 158400 5280,00 220,00 15 146,67 10 5646,67 5 28233,33
23/12/2001 158400 5280,00 220,00 15 146,67 10 5646,67 5 28233,33
23/01/2002 158400 5280,00 220,00 15 146,67 10 5646,67 5 28233,33
23/02/2002 158400 5280,00 220,00 15 146,67 10 5646,67 5 28233,33
23/03/2002 158400 5280,00 220,00 15 146,67 10 5646,67 5 28233,33
23/04/2002 158400 5280,00 220,00 15 146,67 10 5646,67 5 28233,33
23/05/2002 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00
23/06/2002 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00
23/07/2002 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00
23/08/2002 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00
23/09/2002 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
23/10/2002 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
23/11/2002 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
23/12/2002 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
23/01/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
23/02/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
23/03/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
23/04/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
23/05/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
23/06/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00
23/07/2003 209088 6969,60 290,40 15 212,96 11 7472,96 5 37364,80
23/08/2003 209088 6969,60 290,40 15 212,96 11 7472,96 5 37364,80
23/09/2003 209088 6969,60 290,40 15 232,32 12 7492,32 5 37461,60
23/10/2003 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80
23/11/2003 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80
23/12/2003 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80
23/01/2004 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80
23/02/2004 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80
23/03/2004 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80
23/04/2004 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80
1868592,65
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
4.-UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la LOT. por concepto de los beneficios líquido Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por quince (15) días legales, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA(360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral discriminada en el cuadro que a continuación se describe:
fecha salario mensual promedio salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
23/09/1998 HASTA EL 331/12/1998 100000 3333,33 15 días % 12 meses X 3 meses trabajados = 3,75 alícuota de utilidad X por salario diario = 12.499,98
1999 120000 4000,00 15 60.000
01/04/2000 hasta 31/12/2000 144000 4800 15 72.000
2001 158400 5280 15 79.200
2002 190080 6336 15 95.040
2003 209088 6969,6 15 104.544
2004 209088 6969,6 15 104.544
TOTAL 527.827,98
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo;, que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional.
año salario mensual salario diario promedio ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS
1998/1999 120.000 4000 15 7 22 88000
1999/2000 144.000 4800 16 8 24 115200
2000/2001 158.400 5280 17 9 26 137280
2001/2002 190.080 6336 18 10 28 177408
2002/2003 209.088 6969,6 19 11 30 209088
2003/2004 247.104,00 8236,8 20 12 32/12 meses X 7 meses trabajados 18,66 salario = 153698,69
TOTAL 880674,7
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
125 DE LA LOT DIÁS Ultimo Salario Integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 150 X 8831,68
= 1.324.752
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 60 X 8831,68
= 529.900,8
TOTAL 1.854.652,8
Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad 1.868.592,65
Vacaciones y Bono Vacacional 880.674,69
Utilidades 527.827,98
Art 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.854.652,80
Salarios caídos 988.416
TOTAL 6.120.164,12
LO QUE DA UN TOTAL A PAGAR SUMANDO LA TOTALIDAD DE LA DEUDA DE LOS DEMANDANTES DE:
OMAR YELAMO 5.186.198,40
SANTOS VÁSQUEZ 6.120.164,12
TOTAL 11.306.362,52
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN INTENTADA POR EL CIUDADANO GILBERT RONDON, titular de la cédula de identidad N 9.551.847, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 151 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LOS CIUDADANOS SANTOS VASQUEZ y OMAR YELAMO titulares de las cédulas de identidad Nrosº 5.785.058 y 8.841.415 CONTRA la empresa “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S. A.”, En consecuencia:
1. Se ordena a la empresa accionada que le pague a los actores:
OMAR YELAMO 5.186.198,40
SANTOS VÁSQUEZ 6.120.164,12
TOTAL 11.306.362,52
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5:28 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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