REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO.
Valencia, 17 de mayo del año 2006
196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: 18430
Demandante: CAYETANO ANTONIO OCHOA
Apoderada judicial: WILLIANS ESCALONA,
Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I. N. D.)
Apoderada judicial: ANTONIO FERMIN GARCIA y OTROS.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
I
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano CAYETANO ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.571.542, asistido del abogado WILLIANS ESCALONA inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 54.795, contra INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I. N. D.)
En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial por distribución le tocó el conocimiento de la presente causa y pasa a decidir lo siguiente:
II
En fecha 15/05/2006 el apoderado de la parte accionada diligencia solicitando sea declarada la perención de la instancia en virtud de que la parte accionante quien posee el interés procesal en la culminación de la causa no había impulsado el proceso desde el año 2004. Este Juzgador de la revisión exhaustiva del presente expediente, observa que la última actuación procedimental realizada por la parte actora data de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, tal como consta al folio 346 del expediente, por lo que se evidencia que ha transcurrido un año y seis meses de la presentación de dicha diligencia sin que se verifique actuación alguna que de impulso procesal para la terminación de la presente causa, en consecuencia se materializaron los supuestos normativos preceptuados en el artículo 201 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que establece:



“Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Subrayado nuestro)
De igual forma establece el artículo 202 ejusdem:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
Igualmente estableció la Sala Constitucional (Caso: ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ / CANTV), expediente 05-2083 de fecha 27 de enero del 2006
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.
En este sentido con fundamento a las premisas legales y ut supra referidas y acogiendo lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera que en virtud de la inactividad de las partes


desde el año 2004 hasta la fecha en curso, observándose más de un año, sin actuación alguna destinada a impulsar el proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este tribunal con esta omisión, que las partes perdieron el interés, al no impulsar procesalmente la presente causa, es por lo que, con fundamento a los razonamientos antes expuesto se declara la perención de la instancia de oficio por cuanto opera de pleno derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Es por todo lo antes expuesto que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE DECIDE.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA R.


LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA BELIZARIO