REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente: N° 24.990




Parte demandante:
Ciudadanos NELSON ALVARADO, MARIA LOPEZ, NELLY JOSEFINA PEREZ, JOCAVET MARIA RODRIGUEZ, JOSE ARNALDO CHIRIVELLA, PORFIRIO MENDOZA, PEDRO ANTONIO DURAND, OBDULIA PEREZ, GLORIA RODRIGUEZ, MARIA ELENA MEZA, MERJIA JOSEFINA BASTIDAS, OSWALDO HENRIQUEZ y GLADYS GALÍNDEZ DE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.490.639, 7.112.754, 7.356.819, 7.188.152, 9.677.602, 2.843.459,6.026.261,9.637.672, 11.356.376, 12.750.917, 5.059.772, 7.021.840 y 4.131.329, respectivamente.-


Apoderados judiciales:
Abogado: MARIO LUGO TOVAR

Parte demandada:


MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.-

Apoderados judiciales:

Abogado: MARCO ANTONIO MORAN AMORETTI

Motivo:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que fuere admitida –en fecha 20de noviembre de 2002- por el suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta la etapa de presentación de informes escritos y, luego de vencida, se incorporó al al régimen procesal transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte que las partes se encuentran a derecho, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


DE LAS ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “35”, los codemandantes de autos:
 Alegaron haber prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obreros para la parte demandada hasta el 31 de enero de 1999, fecha en la que fueron despedidos por sin causa alguna que lo justificare;
 Refirieron que el Sindicato Unitario de Obreros al Servicio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, así como los ciudadanos Francisco Pérez, José Losada, Pedro Sánchez, José Díaz, José Ledesma y Antonio Linares, presentaron un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara y con motivo del cual levantaron un acta en fecha 23 de junio de 1999, conjuntamente con el Alcalde y la Sindico Municipal, ciudadanos Nelson Guillen y Sara Sotillo de García (respectivamente), mediante la cual los representante de la parte demandada “RECONOCEN la obligación, así como también RECONOCEN el bono de transferencia, el retroactivo del salario mínimo, el bono compensatorio, el Decreto 1786, etc.”, comprometiéndose a cancelar tales obligaciones en una determinada fecha y no se cumplió;
 Indicaron que en fecha 29 de noviembre de 1999 nuevamente comparecen por ante la referida Inspectoría del Trabajo el Alcalde y la Sindico Municipal, ciudadanos Nelson Guillen y Sara Sotillo de García (respectivamente), así como los ciudadanos José Cipriano Tovar, Francisco Ferrer y María López –estos últimos en sus condiciones de ex trabajadores (trabajadores pasivos) reclamantes y en representación de otros-, quienes suscriben otra acta en la que se deja constancia del reconocimiento del pasivo laboral del 20%, del Decreto 1309, de la cláusula 53 de la Convención Colectiva, los aumentos de los salarios decretados por el Gobierno Nacional y la accionada se comprometió a cancelar –antes del 18 de diciembre de 1999- las obligaciones contraídas y a presupuestar lo relativo al Decreto 1309, así como los aumentos decretados por el Gobierno Nacional;
 Presentaron -en función de cada uno de ellos- las fechas de inicio de las relaciones de trabajo alegadas y los conceptos reclamados, las cuales se revisaran –si fuere necesario- en la parte motiva de la presente decisión.-

DE LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “140” al “176”, el abogado Marcos Román Amoretti, en su condición de apoderado judicial de la demandada:
 Alegó la prescripción de la acción deducida por los demandantes, toda vez que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de enero de 1999) y el 24 de diciembre de 2002 (fecha esta en la que fue notificada la accionada), transcurrieron 02 años, 10 meses y 04 días;
 Promovió las defensas en función de las reclamaciones deducidas por cada uno de los demandantes de autos. No obstante lo anterior, el contenido de las mismas revelan que son esencialmente idénticas en su fundamentos y, por ello, se les agrupa en función de todos y cado uno de los codemandantes de autos. Así, se tiene que se:
 Negó que los actores hayan devengado el salario que han alegado para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en función de lo cual señaló que:
 A la fecha de terminación de la relación de trabajo el salario mínimo para el sector público era de Bs.3.333,333, no resultando aplicable para los demandantes el Decreto 1309 del 08 de junio de 2001 por cuanto no existía relación de trabajo con los actores para tal fecha;
 El Decreto 1786 de fecha 05 de abril de 1997 no debe aplicarse a los obreros municipales, tal y como lo prevé su artículo “1”;
 No es procedente la aplicación de la cláusula 17 de la Convención Colectiva por cuanto el bono vacacional no tiene naturaleza salarial en virtud de que no tiene por objeto retribuir los días del obligatorio descanso anual del trabajador, sino incrementar las ventajas del descanso;
 El mismo razonamiento, mutatis mutandi, aplica para rebatir la índole salarial de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
 Negó que el demandante NELSON ALVARADO tuviere derecho a demandar el concepto de antigüedad del régimen anterior, dado que para el 19 de junio de 1997 solo tenía 4 meses y 29 días;
 Negó que los demandantes MARIA LOPEZ, NELLY JOSEFINA PEREZ, JOCAVET MARIA RODRIGUEZ, JOSE ARNALDO CHIRIVELLA, PORFIRIO MENDOZA, PEDRO ANTONIO DURAND, OBDULIA PEREZ, GLORIA RODRIGUEZ, MARIA ELENA MEZA, MERJIA JOSEFINA BASTIDAS, OSWALDO HENRIQUEZ y GLADYS GALÍNDEZ DE ALVAREZ, los conceptos de antigüedad del régimen anterior y la compensación por transferencia, toda vez que la accionada cumplió con dichos pagos;
 Negó que los codemandantes de autos tuvieren derecho a demandar el pago del concepto establecido en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva, por cuanto para la época en que se firmó tal contratación colectiva la Ley Orgánica del Trabajo no preveía ningún pago doble de las prestaciones sino el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem. Además refirió que dicha cláusula supone previamente la calificación de despido por el órgano de estabilidad laboral y no por el juez que conozca de la reclamación por prestaciones sociales;
 Negó, sin aportar mayores explicaciones al respecto, las demás reclamaciones deducidas por cada uno de los demandantes.-
PRUEBAS DEL PROCESO
En función de lo anteriormente expuesto, a continuación se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

I. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Documentales:
(i) A los folios “115” y “128”, copias fotostática simples de las liquidaciones de prestaciones sociales de cada uno de los actores, a las cuales se les confiere eficacia probatoria toda vez que la parte demandada también pretende derivar valor probatorio de las referidas documentales.
De su contenido se advierten los conceptos y montos cancelados a los actores con motivo de la terminación de la relación de trabajo y que, en específico, se apreciarán en la parte motivo de la presente decisión.
(ii) A los folios “39”, “224” y “252”, copia fotostática simple y certificada del acta de fecha 23 de junio de 1999 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte accionada.
De su contenido se extrae que los representantes del Sindicato de Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo y el Alcalde del referido Municipio, acordaron los términos del cumplimiento de algunas cláusulas contractuales y del bono de transferencia, retroactivo del salario mínimo del 1/05/1998 al 1/05/1999 y del bono de transferencia. Así se aprecia.-
(iii) A los folios “40” y “253”, copia fotostática simple y certificada del acta de fecha 29 de noviembre de 1999 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte accionada.
A partir de la referida documental quedan establecida la posición de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, frente a las reclamaciones presentadas por los ciudadanos CIPRIANO JOSE TOVAR, FRANCISCO FERRER y MARIA LOPEZ, quienes actúan en su condición de “extrabajadores reclamantes y en representación de otros trabajadores reclamantes de pago de prestaciones sociales”. Así se decide.-
(iv) Al folio “41”, copia simple de la comunicación dirigida a la ciudadana SARA SOTILLO DE GARCIA, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, de fecha 06 de abril de 1998 y suscrita por la ciudadana CRISTINA URDANETA, en su condición de Directora General Sectorial de Presupuestos Regionales (E) adscrita a la Oficina General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Dicha prueba contiene la información relativa a los recursos asignados a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a los efectos de satisfacer lo previsto en los decretos 1309, 1786 y 2316. Así se aprecia.-
(v) A los folios “42” al “45”, “227”, “228”, “254” y “273”, copias fotostáticas simples y certificadas de las comunicaciones de fechas 03 de noviembre de 1999 y 15 de febrero de 2000, suscritas por la abogada SARA SOTILLO DE GARCIA, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, dirigidas al Lic. Edgar Moreno (en su condición de Director de Personal –E- del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo) y al ciudadano Nelson Guillen (en su condición del Alcalde del Municipio San Joaquín).
De su contenido se advierte el dictamen de la citada Sindicatura Municipal en relación a la cancelación de la bonificación de fin de año prevista en la cláusula 13 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía San Joaquín y el Sindicato Unitario de Obreros al Servicio de la Alcaldía en referencia, así como en lo atinente a la situación de los ciudadanos Cipriano José Tovar, Francisco Ferrer y María López. Así se aprecian.-
(vi) A los folios “46” al “49” y “51” al “55”, “225”, “229”, “240”, “241”, “242”, “247” al “249”, “258” al “265”, “267”, copias fotostáticas simple y certificadas de las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada.
Las documentales en referencia dan cuenta de la orden de comparecencia extendida al “REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DE SAN JOAQUIN” por la referida autoridad administrativa, a los fines de tratar:
 El “asunto que le concierne relación con los TRABAJADORES DE LA ALCADIA”, con acuse de recibo de la “SINDICATURA” fechado 31 de marzo de 2000; con acuse de recibo de la “SINDICATURA” y “DIRECCION DE PERSONAL” de fecha 31 de agosto de 2000; con acuse de recibo de la “SINDICATURA” fechado 12 de diciembre de 2000 y 02 de julio de 2001,
 El asunto que le concierne relacionado con “varios trabajadores”, con acuse de recibo de la “ALCALDIA DE SAN JOAQUIN” fechado 11 de julio de 2002,
 El asunto que le concierne relaciona con la ciudadana Olga Beatriz Aguiar, con acuse de recibo de la “ALCALDIA DE SAN JOAQUIN” fechado 11 de julio de 2002.-
De igual manera se advierte que no compareció representación alguna del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo al acto pautado para el 11 de julio de 2002, con motivo de las reclamaciones presentadas por los codemandantes de autos.
Finalmente, se deja constancia de la comparecencia y lo expuesto por el abogado MARCO ROMAN, en su condición de apoderado judicial de la demandada, al citado organismo administrativo en fecha 17 de julio de 2002.

Al folio “50”, copia simple de la comunicación de fecha 13 de agosto de 2001, suscrita por la ciudadana CARMEN CARMONA DE GIMENEZ, en su condición de Directora General de Desarrollo Regional adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, dirigida al ciudadano César Hernández (en su condición del Alcalde del Municipio San Joaquín).
Su contenido da cuenta que al Municipio San Joaquín le fue conferida una orden del pago destinada a atender las “Deudas por concepto de Prestaciones Sociales en Gobernaciones y Alcaldías”. Así se aprecia.
(vii) A los folios “56” al “73”, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada.
Tales certificaciones recaen sobre las comunicaciones suscritas por el ciudadano RITO FERRER, en su condición de Director Personal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, mediante las cuales se les notifica a cada uno de los actores la terminación de la relación laboral con motivo de la reducción del personal y la supresión de los cargos desempeñados por aquellos.
De igual manera se advierten las boletas de notificación libradas a la Sindicatura Municipal y al Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a los fines de tratar lo relativo a la configuración del despido masivo. Tales boletas de notificación tienen acuse de recibo fechado el 04 de febrero de 1999.
(viii) A los folios “74” al “108”, “280” al “317”, “318” al “360”, un ejemplar de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Joaquín y el Sindicato Unitario de Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Municipio Autónomo del Estado Carabobo.
(ix) A los folios “243” al “246”, copia certificada del escrito de reclamación presentada por los actores ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que no contribuye a formar criterio para la resolución de lo controvertido en la presente causa. Así se decide.-
II. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Documentales:
(i) Cursantes a los folios “115” y “128” y promovidas por la parte demandante, constituidas por copias fotostáticas simples de las liquidaciones de prestaciones sociales de cada uno de los actores.
De su contenido se advierten los conceptos y montos cancelados a los actores con motivo de la terminación de la relación de trabajo y que, en específico, se apreciarán en la parte motiva de la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Contestación de la demanda
Alega el representante de los demandantes que la contestación a la demanda fue efectuada extemporáneamente por prematura ya que aduce que se ha debido contar los 45 días que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha, a partir de que conste en autos la notificación de la demandada, es decir desde el 8 de enero de 2003; pero observa quien juzga que el auto dictado por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio de fecha 111 del expediente estableció: “…advirtiéndosele que deberá contestar la notificación en un termino de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su notificación y una vez vencido dicho termino se le tendrá por notificado…” por lo que se debe computar el lapso de los 45 días continuos desde el 20 de diciembre de 2002, termino en el cual se tiene por notificada a la Alcaldía y contestar en el lapso establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que quien decide determina que la representación del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo contestó la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE
II. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:
La demandada ha promovido la prescripción de la acción laboral alegando que, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de enero de 1999) y hasta la fecha de su citación en el presente juicio (20 de diciembre de 2002), transcurrieron dos años, nueve meses y diecinueve días, con lo que se habría rebasado el lapso prescriptivo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir se observa:
En consecuencia, por cuanto la presente causa se haya referida al cobro de prestaciones sociales, debe atenderse al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual queda establecido que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, en función de lo cual debe el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a los efectos de interrumpir la consumación del referido lapso de prescripción.
Tales supuestos interruptivos del lapso de prescripción se cumplen a través de (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, atendiendo a la forma como se han producido las alegaciones de partes, ha quedado establecida en autos la relación de trabajo entre los actores y la demandada, así como su fecha de terminación (31/enero/1999), a partir de la cual debe computarse el lapso anual a que se refiere el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a lo anterior, a partir de una relación cronológica debe concluirse que el citado lapso de prescripción se habría consumado –en principio- en fecha 31 de enero de 2000, a partir de la cual habría comenzado a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 31 de marzo de 2000.
Ahora bien es necesario revisar en profundidad las actuaciones administrativas que constan en autos, referidas en el escrito de promoción de pruebas, en virtud del argumento del representante de los demandantes que las mismas interrumpen válidamente la prescripción de la acción alegada por la demandada, en tal sentido consta a los folios “39” y “224” del expediente acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1999, de dicha acta se evidencia que en dicho acto se trataron reclamos efectuados por el Sindicato

de Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo referente al cumplimiento de las dotaciones contempladas en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores activos de la Alcaldía, en dicha acta no consta actuación alguna de los demandantes del presente caso, por lo que se determina que dicha actuación no surte efecto a los fines de interrumpir la prescripción alegada. Y ASI SE DECIDE.
Riela a los folios “40” y “226” del expediente acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1999, de dicha acta se evidencia que la ciudadana MARÍA LÓPEZ, demandante en el presente caso compareció ante dicha instancia administrativa, en su carácter de ex-trabajadora de la Alcaldía a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales y el Alcalde les anuncia que antes del 18 de diciembre de 1999 estarían cobrando parte de las prestaciones. Ahora bien con esta actuación la ciudadana MARÍA LOPEZ interrumpió la prescripción de la acción, -a titulo personal ya que no consta en acta pruebas de la representación que se atribuye respecto al resto de los ex-trabajadores- por lo que se procede a verificar la procedencia o no del alegato de prescripción respecto a esta demandante. Se comienza a contar el año de prescripción a partir del 29 de noviembre de 1999, por lo que ella tendría hasta el 29 de noviembre del 2000 para introducir la demanda a partir de la cual habría comenzado a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 29 de enero de 2001. Consta al folio 109 del expediente nota de presentación de la demanda por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14 de noviembre del 2002 e igualmente riela al folio 137 del expediente que la Alcaldía fue notificada en fecha 20 de diciembre del 2002, por lo que desde la fecha - en un principio- desde la terminación de la relación laboral el 31 de enero de 1999 y en el caso de la ciudadana MARIA LOPEZ a partir del 29 de noviembre de 1999 transcurrieron 2 años 10 meses 20 días y 2 años 21 días respectivamente, en consecuencia es forzoso para este Juzgador determinar que transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que se hubiese verificado en su momento oportuno alguna de las actuaciones establecidas en el artículo 64 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demandada. En el juicio incoada por los Ciudadanos NELSON ALVARADO, MARIA LOPEZ, NELLY JOSEFINA PEREZ, JOCAVET MARIA RODRIGUEZ, JOSE ARNALDO CHIRIVELLA, PORFIRIO MENDOZA, PEDRO ANTONIO DURAND, OBDULIA PEREZ, GLORIA RODRIGUEZ, MARIA ELENA MEZA, MERJIA JOSEFINA BASTIDAS, OSWALDO HENRIQUEZ y GLADYS GALÍNDEZ DE

ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.490.639, 7.112.754, 7.356.819, 7.188.152, 9.677.602, 2.843.459, 6.026.261, 9.637.672, 11.356.376, 12.750.917, 5.059.772, 7.021.840 y 4.131.329, respectivamente, contra el MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
ISMAEL SEVILLA

La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m
La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO