REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: GP02-L-2005- 000040
DEMANDANTE: LUIS FELIPE OJEDA Y GILBERTO UTRERA
DEMANDADO: ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO CASTILLO
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
La presente causa por INTIMACIÓN DE HONORARIOS ROFESIONALES, incoada por los abogados LUIS FELIPE OJEDA Y GILBERTO UTRERA inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.191 y 19164, respectivamente en contra del ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.709.393, demanda que fue presentada por la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos, quedando asignado a este juzgado, se ordeno la admisión de la misma y la notificación de la intimada.
En fecha 9 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, asistido del abogado JOSE CEDEÑO, y consigno poder apud- acta al abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, en la misma fecha presento escrito de contestación en los siguientes términos, tal como riela a los folios 183 al 189 “…PRIMERO: Alego la inadmisibilidad de la Estimación e Intimación de Honorarios por cuanto no fueron llamados a todas las personas que integran La litis Consorcio Pasiva. ….SEGUNDO: Alego la inadmisibilidad de la estimación e intimación de Honorarios, por falta de cualidad e intereses en la Litis consorcio necesario, según lo
determinado en el artículo 51 de la nueva Ley Orgánica Procesal del
Trabajo…. TERCERO: PROMUEVO LA CUESTIÓN PREVIA: La contenida en el artículo 346, Ord. 1, del Código de Procedimiento Civil, sobre LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER de este Procedimiento…. CUARTO: Alegada la cuestión previa, respecto a la incompetencia del Tribunal así como también la incompetencia del Juez para conocer, por cuanto así lo breve el articulo 346 numeral 1 del código de Procedimiento, atribuyéndole esta facultad que le es propia a la jurisdicción ordinaria civil en los procedimientos de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales… QUINTO: Es cierto que en fecha 3 de septiembre de 2004, conjuntamente tonel ciudadano LUIS FELIPE OJEDA MACIAS….otorgamos poder de Representación Judicial, a los abogados intimantes….., de una forma verbal de que la cancelación a sus honorarios
SEXTO: …. atentando además contra los principios fundamentales de la Ley de Abogados y su reglamento …..SEPTIMO …. Yo, ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, les cancelaría lo que me correspondería pagarles como parte de sus honorarios, pero en ningún caso se estableció que seria el 30% de la sentencia ejecutoriada, cosa que este Tribunal no debería estarse prestando para estas absurdas e infelices demandas en seguirles aceptando el jueguito y de estarles creyendo semejantes mentiras….OCTAVO… a todo evento negó y rechazo , contradijo y hago formal OPOSICIÓN, en todas y cada una de sus partes deberles a los abogados intimantes el monto tan excesivo de la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCCUNETA BOLIVARES (Bs. 21.193.150)
MOTIVA
Analizadas las actas procesales especialmente la afirmación del Intimado que lo es ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO al
reconocer a los abogados LUIS FELIPE OJEDA Y GILBERTO UTRERA, los honorarios Profesionales, pero consideraba que los montos no están ajustados a las disposiciones del Reglamento de Honorarios Profesionales vigente, en consecuencia se tiene como probada la prestación de servicios efectivos por parte de los actores intimante. Así se decide.
Probada la prestación de servicio por parte de los actores intimantes, esta sentenciadora considera procedente los alegatos esgrimidos por la parte actora intimante, según el cual “….el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el Apoderado o el Abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
El articulo 22 de la Ley de Abogados establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”. Igualmente la jurisprudencia ha determinado que el derecho a cobrar honorarios profesionales surge independientemente de su resultado basta solo que el abogado actué para que tenga el derecho a los mismos, correspondiendo al Tribunal retasador, si se ha ejercido la retasa, calificar el valor de las actuaciones realizadas, tomando en consideración los criterios de ponderación lo señalado por el articulo 49 del Código de Ética del Abogado. (Corte Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 10 de marzo de 1970, Ramírez Garay, tomo XXV (25), N° 39-70). Igualmente la jurisprudencia, considera que el ejercicio de la profesión de abogado, tienen un carácter eminentemente oneroso, por ello la
Ley de abogados otorga expresamente ese derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales y extrajudiciales. (Pierre Tapia, año 2001, tomo 3, Pág. 449).
Esta Sentenciadora comparte el criterio del Magistrado Cesar Bustamante Pulido quien en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de marzo de 1997, asentó lo siguiente:
“…En el procedimiento de estimación de honorarios profesionales hay dos fases muy bien diferenciadas: la primera ocurre cuando el intimado resiste la pretensión del actor por vía de oposición al derecho a cobrar los honorarios, esta fase comienza con la oposición y termina con la sentencia que se pronuncia sobre la misma. Si la decisión definitiva acoge la oposición termina el procedimiento, pero si la niega pasa a una nueva fase llamada “de retasa” por medio de la cual y bajo las normas establecidas en la Ley de Abogados, se pasará a evaluar la estimación hecha por el demandante.
Se declara concluida la primera fase del procedimiento, la declarativa, de acuerdo al contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; por lo cual una vez quede firme la presente decisión, el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por los abogados, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior
pronunciamiento de la correspondiente decisión. (Sent. de fecha 27 de
agosto de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-329 ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez
DISPOSITIVA
En consecuencia, en base a todo el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DE LOS ACTORES INTIMANTE. Una vez que quede firme la presente decisión. Este Juzgado procederá a intimar en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa, por medio de la cual y bajo a las normas establecidas en la Ley de Abogados (artículos 25, 27, 28 y 29), se pasará a evaluar la estimación hecha por el demandante intimante, todo de conformidad con la motiva acogida en este fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de mayo del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez
Abg. FARIDY SUAREZ
La Secretaria
En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.
|