REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de Mayo del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 25.257
DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE SANDOVAL
APODERADOS CELENE ALFONZO y FRANCIS
ALFONZO
DEMANDADA: INCE CONSTRUCCION ASOCIACION CIVIL E INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).-
APODERADO: MARIO PARRA RODRIGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SANDOVAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.131042, representado por las abogadas CELENE ALFONZO y ARELYS ACEVEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números 17.627 y 61.756, redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me avoque al conocimiento de la causa, y estando dentro del lapso de ley se procede a publicar el fallo integro en los siguientes términos:
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 14)
Alegan las apoderadas del actor en apoyo de su pretensión:
Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) e INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL, en fecha 17 de marzo de 1997
Que se desempeñó como instructor de Polivalente
Que durante el tiempo en que prestó servicios para la demandada lo hizo en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m a 6:00 p.m.
Que en fecha 29 de noviembre del año 2002 el representante legal estatutario de la accionada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA decidió prescindir de sus servicios,
Que al haber sido despedido de manera injustificada su representado solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por su tiempo de servicio y las accionadas le respondieron que nada le adeudaban por su tiempo de servicio y que si quería cobrar la diferencia de sus prestaciones sociales que demandara por los Tribunales del Trabajo.
Que en fecha 18 de junio de 1997 se decretó la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo donde se estableció que el carácter salarial de los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador el contenido de los decretos 670, 1270 y 1824.
Que en virtud de lo antes expuesto es que proceden a demandar como en efecto demandan al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) e INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden para que en su carácter de patrono- deudor convenga en pagar o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal a pagar la suma de Bs. 42.999.234,72, discriminados de la siguiente manera:
- Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10.512.801,50
- Artículo 666
a) Indemnización de antigüedad Bs. 15.000,00
b) Compensación por Transferencia Bs. 45.000,00
- Utilidades fraccionadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 75 días X Bs. 21.600,00= 1.620.000,00
- Vacaciones fraccionadas Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo: 43 días X Bs. 21.600,00= 935.928,00
- Indemnización por antigüedad Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 150 días X Bs. 31.917,36= 4.787.604,00,
- Preaviso 60 días X Bs. 31.917,36= 1.915.041,60,
- Vacaciones vencidas de años 1998,1999,2000 y 2001: 260 días X Bs. 21.600,00= 5.616.000,00
- Utilidades Vencidas de años 1998,1999,2000 y 2001 308,75 días X Bs. 21.600,00= 6.669.000,00
- Bono único de Bs. 800.000,00
- Cesta Ticket Bs. 2.830.700,00
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Las codemandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda, es por lo que se remite al Tribunal de Juicio en el entendido que las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) e INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL, Instituto Nacional descentralizado y Asociación vinculada al mismo, y por ende, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de Ley, consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, por lo que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asisten al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes. De igual manera el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevee los privilegios y prerrogativas del Estado, en consecuencia esta Juzgadora tiene como contradicha la pretensión del actor, en cada una de sus partes, es decir, conceptos y montos reclamados.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Conforme a los privilegios de la República, se tiene por contradichos los alegatos libelares, en consecuencia, todos los hechos alegados en el libelo son hechos controvertidos así como, la procedencia ó no de los conceptos y montos reclamados por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SANDOVAL a las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) e INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL, por lo que la carga probatoria corresponde a la parte actora,
CONSIDERACIONES PARA DE DECIDIR CON VISTA A LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
PODER NOTARIADO otorgado por el actor a las abogadas CELENE ALFOZO, FRANCIS ALFONZO Y ARELYS ACEVEDO, quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
DOCUMENTALES: A Los folios 17 al 25, cursan copias simples de órdenes de pago honorarios profesionales, quien juzga, adminiculando los elementos de autos, particularmente los contratos de trabajo consignados por la codemandada Ince, los valora como indicios de prueba.-
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Riela al folio 99 del expediente marcado 1 Copia simple de planilla de programación docente en la cual se observa el nombre y apellido del hoy actor y la carga horaria asignada. Quien decide, adminiculando los contratos de trabajo consignados por la codemandada Ince, aprecia la planilla de programación como indicio de prueba.-
Riela al folio 100 del expediente, marcado 2, copia simple de información de cursos que serán dictados en la Unidad Móvil Cojedes, quien decide, adminiculando los contratos de trabajo consignados por la codemandada Ince, aprecia ésta documental de información de cursos como indicio de prueba.-
Riela al folio 101 del expediente recibo, marcado 3, copia simple de documento privado suscrito por la ciudadana Juana Aguiar, quien decide no lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la mencionada ciudadana no compareció como testigo a ratificar el mismo. Y ASI SE DECIDE.
Riela a los folios 102 al 104 del expediente copias simples de planillas de programación docente del año 2002, la aprecia como indicio adminiculada a los elementos de autos.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: AUDIENCIA DE JUICIO: La apoderada de la Codemandada INCE, manifestó la voluntad de su representado de llegar a un acuerdo en la presente causa.- No hizo la exhibición de los documentos requeridos por el actor.- En consecuencia, vista la falta de exhibición por parte de la apoderada compareciente en representación del Ince, y vista la manifestación de llegar a un acuerdo en la presente causa, presumen ésta juzgadora que son ciertas la afirmaciones aducidas por el actor y así se deja establecido.-
Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no consta en autos su evacuación
Inspección Judicial: Analizados los elementos de autos, particularmente los contratos consignados por la codemandada Ince, oída la declaración de la abogada compareciente en representación de la codemandada Ince donde manifiesta la disposición de llegar a un acuerdo en la presente causa, valorados los recibos de pago no impugnados en audiencia de juicio por la parte compareciente, y vista la no insistencia de la parte promovente en su práctica, en consecuencia, de conformidad con el auto que providenció las pruebas de la parte actora, se aprecia como inoficiosa su evacuación.- Asi se deja establecido.-
DE LOS TESTIGOS COMPARECIENTES A LA AUDIENCIA DE JUICIO: Sus Declaraciones por vagas e imprecisas se desechan.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 108 al 115 del expediente marcados “A” y “B” copias simples de contratos de trabajo suscritos entre el actor y el Instituto de Formación Profesional para los Trabajadores de la Construcción Asociación Civil (Ince Construcción según se lee en sello estampado en los contratos de trabajo que rielan a los autos), quien decide, los valora con valor probatorio, acreditando la relación de trabajo existente entre las partes. Sin embargo, es necesario dejar establecido, que, respecto a la fecha de ingreso y egreso del actor, así como respecto al salario efectivamente devengado, ésta juzgadora, aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias (artículo 89 constitucional), pues, además de existir en autos, documentales consignados por el actor que evidencian el pago por honorarios profesionales y las fechas de cobro concordantes con las fechas de ingreso y egreso alegadas por el actor, (con motivo de cancelación de honorarios y programaciones de carga horaria), igualmente se aplican los principios de presunción de continuidad de la relación de trabajo y principio in dubio pro operario, todos previstos en la legislación laboral vigente, pues se trata de de contratos de trabajo sucesivos, prórrogas de contratos sucesivas, por lo que, se aplican los principios de Presunción de continuidad de la relación de trabajo, y Presunción de contrato a tiempo indeterminado, todos previstos en la legislación laboral venezolana vigente.-
Riela a los folios 116 al 163 copias simples de diversos contratos de trabajo suscritos por el actor con la demandada, los mismos evidencian la relación de trabajo existente entre las partes, evidenciándose igualmente que el actor se desempeñaba como profesor carpintero, instructor polivante, impartiendo clases teórico practicas, sin embargo, el monto del salario y horas descritas en dichos contratos, no son concordantes con los recibos de pago consignados por la parte actora, recibos que no fueron impugnados por las codemandadas, por lo que se aprecian con valor probatorio, tomando muy en consideración, la falta de exhibición por parte de las codemandadas en audiencia de juicio, e igualmente tomando en consideración, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, pues es una máxima de experiencia y pertenece al conocimiento de todos, que los trabajadores de la docencia, habitualmente laboran gran cantidad de horas (muchas más de las que aparecen pactadas en los contratos) para poder hacerse de un ingreso suficiente para su familia. ASI SE DECLARA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En audiencia de juicio la parte actora consignó dictámen presuntamente emanado de la Consultoría Jurídica Ministerio del Trabajo.- No hubo observaciones de la contraparte.- Esta Juzgadora analiza el dictámen jurídico consignado, por emanar presuntamente de la consultaría jurídica del Ministerio del trabajo y aprecia que del mismo se evidencia el reconocimiento de los beneficios convencionales a los trabajadores de las asociaciones civiles vinculadas al Ince por proceso de reestructuración administrativa .-
En audiencia de juicio la apoderada de la codemandada Ince consignó poder, del cual se evidencia que para convenir se requiere de autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo.-
OTRAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Observa ésta Juzgadora que consta al folio 74 de éste expediente oficio emanado de la Procuraduría General de la República (08 noviembre 2004) donde se lee:
“…..nos hemos dirigido a la Junta Liquidadora de Ince Construcción Asociación Civil, así como también al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)….”.- (subrayado del Tribunal)
En consecuencia, constando en autos que la codemandada Ince Construcción Asociación Civil, tiene una Junta Liquidadora , presume ésta Juzgadora que al igual que otros entes descentralizados ( hecho notorio judicial: Expediente Nro. GP02-L-2005-001604 demanda incoada por Jolessy Lunar Contra Fundación Dr. José Luis Fachín de Boni, por ante éste Juzgado Primero de Juicio), la extinción de la relación de trabajo del actor se presume consecuencia del proceso de liquidación, y siendo que el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevee como causa de extinción de la relación de trabajo, lo actos del Poder Público, en consecuencia, se niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Se declara sin lugar lo reclamado por concepto de compensación por transferencia por cuanto el actor para la fecha en que entra en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997), solo tenia 3 meses de antigüedad, en consecuencia, no tenia ni el año que exige el articulo 666 literal b), ni tampoco los 6 meses que refiere el articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumiéndose que los primeros tres meses corresponden al periodo de prueba. Así se deja establecido.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR incoada por el ciudadano ALFREDO E. SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 4.131.042, contra la Sociedad Civil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) E INCE CONTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL, en consecuencia, se ordena a las co-demandadas cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON DIECINUEVE CENTIMOS.( BS. 23.877.363, 19), discriminados de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 17 de marzo de 1997.
Fecha de egreso: 29 de noviembre de 2002.
Antigüedad: 4 años y 8 meses.
Ultimo salario promedio: BS. 23.730, 27.
Operación para determinar el salario promedio:
Visto que el salario del actor es variable, se aplica el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se sumó lo devengado en el ultimo año, el resultado de este se dividió entre los 12 meses del año (promedio mensual), y el resultado de este se divide entre 30 (promedio diario). Entonces tenemos que:
Salario promedio mensual = BS. 711.908, 33.
Salario promedio diario = BS. 23.730, 27.
1) Indemnización de antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada
Jul-97 648.000,00 21.600,00 30 1800,00 50 3000,00 26.400,00 5 132.000,00 132.000,00
Ago-97 648.000,00 21.600,00 30 1800,00 50 3000,00 26.400,00 5 132.000,00 264.000,00
Sep-97 648.000,00 21.600,00 30 1800,00 50 3000,00 26.400,00 5 132.000,00 396.000,00
Oct-97 648.000,00 21.600,00 30 1800,00 50 3000,00 26.400,00 5 132.000,00 528.000,00
Nov-97 648.000,00 21.600,00 30 1800,00 50 3000,00 26.400,00 5 132.000,00 660.000,00
Dic-97 648.000,00 21.600,00 30 1800,00 50 3000,00 26.400,00 5 132.000,00 792.000,00
Ene-98 648.000,00 21.600,00 30 1800,00 50 3000,00 26.400,00 5 132.000,00 924.000,00
Feb-98 648.000,00 21.600,00 30 1800,00 50 3000,00 26.400,00 5 132.000,00 1.056.000,00
Mar-98 648.000,00 21.600,00 30 1800,00 50 3000,00 26.400,00 5 132.000,00 1.188.000,00
Abr-98 648.000,00 21.600,00 30 1800,00 50 3000,00 26.400,00 5 132.000,00 1.320.000,00
May-98 648.000,00 21.600,00 30 1800,00 50 3000,00 26.400,00 5 132.000,00 1.452.000,00
Jun-98 685.000,00 22.833,33 30 1902,78 50 3171,30 27.907,41 5 139.537,04 1.591.537,04
Jul-98 688.700,00 22.956,67 30 1913,06 50 3188,43 28.058,15 5 140.290,74 1.731.827,78
Ago-98 686.850,00 22.895,00 30 1907,92 50 3179,86 27.982,78 5 139.913,89 1.871.741,67
Sep-98 688.700,00 22.956,67 30 1913,06 50 3188,43 28.058,15 5 140.290,74 2.012.032,41
Oct-98 686.850,00 22.895,00 30 1907,92 50 3179,86 27.982,78 5 139.913,89 2.151.946,30
Nov-98 686.850,00 22.895,00 30 1907,92 50 3179,86 27.982,78 5 139.913,89 2.291.860,19
Dic-98 648.000,00 21.600,00 30 1800,00 50 3000,00 26.400,00 5 132.000,00 2.423.860,19
Ene-99 673.900,00 22.463,33 30 1871,94 50 3119,91 27.455,19 5 137.275,93 2.561.136,11
Feb-99 685.000,00 22.833,33 30 1902,78 50 3171,30 27.907,41 5 139.537,04 2.700.673,15
Mar-99 688.700,00 22.956,67 30 1913,06 50 3188,43 28.058,15 7 196.407,04 2.897.080,19
Abr-99 686.850,00 22.895,00 30 1907,92 50 3179,86 27.982,78 5 139.913,89 3.036.994,07
May-99 698.400,00 23.280,00 30 1940,00 50 3233,33 28.453,33 5 142.266,67 3.179.260,74
Jun-99 698.400,00 23.280,00 30 1940,00 50 3233,33 28.453,33 5 142.266,67 3.321.527,41
Jul-99 700.800,00 23.360,00 30 1946,67 50 3244,44 28.551,11 5 142.755,56 3.464.282,96
Ago-99 700.800,00 23.360,00 30 1946,67 50 3244,44 28.551,11 5 142.755,56 3.607.038,52
Sep-99 700.800,00 23.360,00 30 1946,67 50 3244,44 28.551,11 5 142.755,56 3.749.794,07
Oct-99 698.400,00 23.280,00 30 1940,00 50 3233,33 28.453,33 5 142.266,67 3.892.060,74
Nov-99 700.800,00 23.360,00 30 1946,67 50 3244,44 28.551,11 5 142.755,56 4.034.816,30
Dic-99 648.000,00 21.600,00 30 1800,00 50 3000,00 26.400,00 5 132.000,00 4.166.816,30
Ene-00 681.600,00 22.720,00 30 1893,33 50 3155,56 27.768,89 5 138.844,44 4.305.660,74
Feb-00 698.400,00 23.280,00 30 1940,00 50 3233,33 28.453,33 5 142.266,67 4.447.927,41
Mar-00 703.200,00 23.440,00 30 1953,33 50 3255,56 28.648,89 9 257.840,00 4.705.767,41
Abr-00 696.000,00 23.200,00 30 1933,33 50 3222,22 28.355,56 5 141.777,78 4.847.545,19
May-00 700.800,00 23.360,00 30 1946,67 50 3244,44 28.551,11 5 142.755,56 4.990.300,74
Jun-00 711.800,00 23.726,67 30 1977,22 50 3295,37 28.999,26 5 144.996,30 5.135.297,04
Jul-00 706.000,00 23.533,33 30 1961,11 50 3268,52 28.762,96 5 143.814,81 5.279.111,85
Ago-00 714.700,00 23.823,33 30 1985,28 50 3308,80 29.117,41 5 145.587,04 5.424.698,89
Sep-00 708.900,00 23.630,00 30 1969,17 50 3281,94 28.881,11 5 144.405,56 5.569.104,44
Oct-00 708.900,00 23.630,00 30 1969,17 50 3281,94 28.881,11 5 144.405,56 5.713.510,00
Nov-00 711.800,00 23.726,67 30 1977,22 50 3295,37 28.999,26 5 144.996,30 5.858.506,30
Dic-00 648.000,00 21.600,00 30 1800,00 50 3000,00 26.400,00 5 132.000,00 5.990.506,30
Ene-01 688.600,00 22.953,33 30 1912,78 50 3187,96 28.054,07 5 140.270,37 6.130.776,67
Feb-01 706.000,00 23.533,33 30 1961,11 50 3268,52 28.762,96 5 143.814,81 6.274.591,48
Mar-01 706.000,00 23.533,33 30 1961,11 50 3268,52 28.762,96 11 316.392,59 6.590.984,07
Abr-01 708.900,00 23.630,00 30 1969,17 50 3281,94 28.881,11 5 144.405,56 6.735.389,63
May-01 714.700,00 23.823,33 30 1985,28 50 3308,80 29.117,41 5 145.587,04 6.880.976,67
Jun-01 714.000,00 23.800,00 30 1983,33 50 3305,56 29.088,89 5 145.444,44 7.026.421,11
Jul-01 717.300,00 23.910,00 30 1992,50 50 3320,83 29.223,33 5 146.116,67 7.172.537,78
Ago-01 723.900,00 24.130,00 30 2010,83 50 3351,39 29.492,22 5 147.461,11 7.319.998,89
Sep-01 717.300,00 23.910,00 30 1992,50 50 3320,83 29.223,33 5 146.116,67 7.466.115,56
Oct-01 720.600,00 24.020,00 30 2001,67 50 3336,11 29.357,78 5 146.788,89 7.612.904,44
Nov-01 720.600,00 24.020,00 30 2001,67 50 3336,11 29.357,78 5 146.788,89 7.759.693,33
Dic-01 648.000,00 21.600,00 30 1800,00 50 3000,00 26.400,00 5 132.000,00 7.891.693,33
Ene-02 690.900,00 23.030,00 30 1919,17 50 3198,61 28.147,78 5 140.738,89 8.032.432,22
Feb-02 707.400,00 23.580,00 30 1965,00 50 3275,00 28.820,00 5 144.100,00 8.176.532,22
Mar-02 700.800,00 23.360,00 30 1946,67 50 3244,44 28.551,11 13 371.164,44 8.547.696,67
Abr-02 717.300,00 23.910,00 30 1992,50 50 3320,83 29.223,33 5 146.116,67 8.693.813,33
May-02 720.600,00 24.020,00 30 2001,67 50 3336,11 29.357,78 5 146.788,89 8.840.602,22
Jun-02 718.300,00 23.943,33 30 1995,28 50 3325,46 29.264,07 5 146.320,37 8.986.922,59
Jul-02 725.700,00 24.190,00 30 2015,83 50 3359,72 29.565,56 5 147.827,78 9.134.750,37
Ago-02 729.400,00 24.313,33 30 2026,11 50 3376,85 29.716,30 5 148.581,48 9.283.331,85
Sep-02 725.700,00 24.190,00 30 2015,83 50 3359,72 29.565,56 5 147.827,78 9.431.159,63
Oct-02 733.100,00 24.436,67 30 2036,39 50 3393,98 29.867,04 5 149.335,19 9.580.494,81
Nov-02 725.700,00 24.190,00 30 2015,83 50 3359,72 29.565,56 5 147.827,78 9.728.322,59
Total antigüedad: BS. 9.726.322, 59.
2) Utilidades anuales: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
De 1998 30 X 23.730, 27 (salario promedio) = BS. 711.908,10
De 1999 30 X 23.730, 27 (salario promedio) = BS. 711.908,10
De 2000 30 X 23.730, 27 (salario promedio) = BS. 711.908,10
De 2001 30 X 23.730, 27 (salario promedio) = BS. 711.908,10
Total de utilidades = BS. 2.847.632,40.
3) Utilidades fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
De abril de 2002 a noviembre de 2002 = 8 meses. Tenemos que: 30/12 = 2.5 X 8 meses (efectivamente laborados) = 20 X 23.730, 27 (salario promedio) = BS. 474.605,40.
4) Vacaciones y bono vacacional anual: artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días de vacaciones y 50 días de bono vacacional = 65 días:
De 1998 65 X BS. 23.730, 27 (salario promedio) = 1.542.467,55
De 1999 65 X BS. 23.730, 27 (salario promedio) = 1.542.467,55
De 2000 65 X BS. 23.730, 27 (salario promedio) = 1.542.467,55
De 2001 65 X BS. 23.730, 27 (salario promedio) = 1.542.467,55
Total de vacaciones y bono vacacional: BS. 6.169.870,20.
5) Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
50 días de bono vacacional y 15 de vacaciones = 65 días, entonces tenemos: 65 días / 12 = 5,42 X 8 meses (efectivamente laborados) = 43,33 X BS. 23.730, 27 (salario promedio) = BS. 1.028.232, 60.
6) Bono Único:
BS. 800.000, 00.
7) Cesta Tickets:
BS. 2.830.700, 00.
TOTAL GENERAL: BS. 23.877.363, 19.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 9.726.322, 59 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 17-03-1997 y culminó el 29-11-2002, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 23.877.363, 19, desde la notificación de la demanda (10-03-2005, folio 76) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 23.877.363, 19, a partir de la terminación de la relación laboral (29 de noviembre de 2002) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquese al Procurador General de la Republica, con oficio al cual se acompañará copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio.
A los efectos de que se inicie el cómputo del lapso para la apelación, déjese transcurrir los lapsos procesales indicados en la Ley de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los VEINTISEIS (26) días del mes de MAYO del año dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIANA PARES DE DERAPIGLIA
LA JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM).
YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
DPFdS/Amarilys Mieses
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