REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de mayo del año 2006
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. de Expediente: GP02-L-2006-000041.
Parte Actora: JUSTA ELISA SOLARTE DE CHOURIO.
Apoderados de la Parte Actora: María Aleyda Arango Salazar, IPSA Nº 68.133 y Roberto Niño Rendón, IPSA Nº 44.687.
Parte Demandada: SER-DE-ALI, C.A. (SERVICIOS DE ALIMENTOS, C.A.), OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. y JULIO APOLINAR HERNÁNDEZ CAMPOS.
Apoderado de la Parte Demandada: Francisco J. Velásquez Arcay, IPSA Nº 54.892.
Motivo: Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de mayo de 2006, comparecen ante este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana JUSTA ELISA SOLARTE DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.961.851, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “DEMANDANTE”), parte actora en el juicio que ante este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2006-000041, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “JUICIO”), asistida por el abogado en ejercicio Roberto Niño Rendón, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y está inscrito en el IPSA bajo el número 44.687, cuyo carácter consta suficientemente en autos, por una parte; y por la otra, comparecen: (i) la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 13 de abril de 1956, bajo el Nº 75, tomo 6-A y por reforma total de su Documento Constitutivo y Estatutos, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1963, con el Nº 4, Tomo 26-A, y por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de julio de 1963, bajo el Nº 54, Libro de Registro de Comercio Nº 36, y por modificación total del Documento Constitutivo/Estatutario, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 38 tomo 76-A (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “O-I”), representada en este acto por su apoderado judicial Francisco J Velásquez Arcay, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.121.658, e inscrito en el IPSA bajo el número 54.892, carácter el suyo suficientemente acreditado en autos; (ii) SER-DE-ALI, C.A. (SERVICIOS DE ALIMENTOS, C.A., en lo sucesivo denominada SER-DE-ALI) sociedad de comercio identificada en autos, representada en este acto por el ciudadano Julio Hernández, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número 4.445.014, cuyo carácter se encuentra acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado Jorge Benavides, IPSA número 67.257. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a la DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderles contra O-I, SER-DE-ALI y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual O-I, SER-DE-ALI y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas las “COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.
La DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para SER-DE-ALI desde el día diecisiete (17) de febrero de 2004 hasta el día veintinueve (29) de octubre de 2005, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedida.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “obrero”, devengando un salario básico de Trece Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 13.500,00) diarios.
C) Que O-I era la beneficiaria del servicio que prestaba SER-DE-ALI en un volumen que constituía para ésta última su mayor fuente de ingresos, por lo que O-I es responsable solidariamente de las obligaciones laborales de SER-DE-ALI.
D) Con base al alegado salario y alegado tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y en base a las alegadas condiciones de trabajo de la DEMANDANTE, éste último considera que tiene derecho a exigir a SER-DE-ALI y a O-I por solidaridad:
1. La cantidad de Dos Millones Cuarenta y Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.041.937,50) por concepto de “Antigüedad”Art. 108 LOT.
2. La cantidad de Un Millón Seiscientos Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 1.620.000,00) por concepto de “Utilidades año 2004-2005”.
3. La cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.080.000,00) por concepto de “Utilidades fraccionadas”.
4. La cantidad de Un Millón Doce Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 1.012.500,00) por concepto de “Vacaciones y bono vacacional, período 2004-2005”.
5. La cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 675.000,00) por concepto de “Vacaciones y bono vacacional fraccionados”.
6. La cantidad de Dos Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.185.312,50) por concepto de “Indemnizaciones Art. 125 LOT”.
7. La cantidad de Ocho Millones Seiscientos Catorce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 8.614.750,00) como totalidad de los conceptos demandados.
8. El monto correspondiente a la indexación, los intereses legales, del fideicomiso y los intereses moratorios.
9. Las costas y costos procesales y honorarios profesionales del JUICIO.
Extrajudicialmente, la DEMANDANTE le ha reclamado a SER-DE-ALI, O-I y a las COMPAÑIAS el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula CUARTA de esta transacción, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE. SER-DE-ALI, O-I y las COMPAÑIAS expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que SER-DE-ALI, O-I y las COMPAÑIAS consideran que:
La DEMANDANTE no tiene derecho al pago de las indemnizaciones sustitutivas del preaviso ni por despido injustificado previstas en el Art. 125 LOT, en virtud de que la relación laboral que existió entre el DEMANDANTE y SER-DE-ALI terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes.
El supuesto salario alegado por la DEMANDANTE para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, que existió con SER-DE-ALI, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
Entre la DEMANDANTE y O-I, nunca ha existido relación de ningún tipo y mucho menos relación laboral, civil, mercantil, ni de cualquier otra clase.
La DEMANDANTE no tiene derecho al pago de beneficio laboral alguno con respecto a O-I, ni al pago de cualquier beneficio de otra naturaleza, pues el DEMANDANTE nunca fue trabajador de O-I, ni mantuvo relación de cualquiera otra clase con O-I. La DEMANDANTE nunca prestó sus servicios a O-I, por lo que jamás estuvo en situación de subordinación o dependencia respecto de O-I.
La DEMANDANTE fue un trabajador de la empresa SER-DE-ALI y entre ésta y O-I existió un contrato de prestación de servicios según el cual la empresa SER-DE-ALI, prestaba servicios para O-I como una contratista independiente, no existiendo solidaridad alguna entre dicha compañía y O-I.
La DEMANDANTE no pudo ser sujeto de despido alguno por parte de SER-DE-ALI ni de O-I.
La DEMANDANTE no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a SER-DE-ALI, O-I y las COMPAÑÍAS y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto la DEMANDANTE nunca fue trabajador de O-I, y los que se llegaron a causar en contra de SER-DE-ALI le fueron pagados a la DEMANDANTE por esta última durante la relación de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, la DEMANDANTE no devengó salario alguno de O-I.
Ni SER-DE-ALI, ni O-I deben a la DEMANDANTE suma alguna por concepto de ajuste por inflación por no ser procedentes ninguno de los conceptos demandados en el JUICIO.
SER-DE-ALI y O-I no adeudan a la DEMANDANTE suma alguna por cualquier tipo de costo o costa procesal, por cuanto no se ha dictado sentencia alguna en el JUICIO que condene a SER-DE-ALI o a O-I al pago de costas procesales, y además, porque el JUICIO es infundado.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante quien se celebra la presente transacción exhortó a la DEMANDANTE y a SER-DE-ALI, O-I y las COMPAÑÍAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que la DEMANDANTE le ha formulado a SER-DE-ALI, O-I y a las COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de SER-DE-ALI, O-I y de las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de SER-DE-ALI, O-I y de las COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la alegada relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a la DEMANDANTE contra SER-DE-ALI, O-I y/o las COMPAÑIAS, la suma neta de Siete Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.987.667,90), discriminada de la siguiente manera:
ASIGNACIONES
1. Monto para transigir el reclamo de prestación de antigüedad Art. 108 LOT Bs. 1.500.000,00
2. Monto para transigir el reclamo de utilidades 2004-2005 Bs. 1.000.000,00
3. Monto para transigir el reclamo de utilidades fraccionadas Bs. 1.000.000,00
4. Monto para transigir el reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 Bs. 500.000,00
5. Monto para transigir el reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 500.000,00
6. Monto para transigir el reclamo de indemnizaciones Art. 125 LOT Bs. 3.487.667,90

TOTAL NETO:
Bs.
7.987.667,90
El DEMANDANTE declara recibir en este acto la antes mencionada suma neta a su más cabal y entera satisfacción mediante un (1) cheque distinguido con el Nº 06725811, de fecha 28 de abril de dos mil seis (2006), girado a nombre de JUSTA SOLARTE contra el Banco Provincial, por la cantidad de Siete Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.987.667,90). En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alega haber mantenido con SER-DE-ALI, O-I y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. La DEMANDANTE reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales. La DEMANDANTE, asimismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a SER-DE-ALI, O-I ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE, ya que la DEMANDANTE expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a SER-DE-ALI, O-I ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio la DEMANDANTE le otorga a SER-DE-ALI, O-I y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, la DEMANDANTE autoriza plenamente a SER-DE-ALI, O-I y a las COMPAÑIAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTA. La DEMANDANTE asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra SER-DE-ALI, O-I y/o contra las COMPAÑIAS distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra directivos o empleados de SER-DE-ALI, O-I ni de las COMPAÑIAS.
SÉPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. La DEMANDANTE, SER-DE-ALI, O-I y las COMPAÑIAS y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.
NOVENA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
Finalmente, O-I solicita a este Tribunal tres (3) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea.
Vista la solicitud de copias certificadas de O-I, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Se ordena el archivo definitivo del expediente.
De esta acta se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
P. SER-DE-ALI, O-I,
y LAS COMPAÑIAS. JUSTA SOLARTE


EL ABOGADO ASISTENTE
LA JUEZ

Exp: GP02-L-2006-000041. EL SECRETARIO