REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de mayo de 2006
196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000163
PARTE ACTORA: BRUNO SANDOVAL, HUMBERTO POLANCO y CARLOS BAÑEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORYS BARCENAS
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DIANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: HORAS EXTRAODINARIAS
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 30/01/06, se dio por recibido el presente expediente, haciendo uso del Despacho saneador en fecha 02/02/06, y admitiéndose el 21/04/06, librándose sendos carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 28/04/06, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En el día de hoy, siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar, procediendo este Juzgado a dictar sentencia dentro de los dos (02) días hábiles siguientes en virtud de la complejidad del caso, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el pago de la media hora diaria de transporte, vacaciones y utilidades, en el cual indicaron PRIMERO: Que la relación de trabajo inició para el ciudadano BRUNO SANDOVAL, el 18/08/97, quien prestó servicios como Operador II; SEGUNDO: Para el ciudadano HUMBERTO POLANCO, quien se desempeñó como montacarguista desde el 30/06/97 y TERCERO: el ciudadano CARLOS BAÑEZ, quien se desempeñó como igualmente como montacarguista desde el 11/11/96.




CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: SOBRE TIEMPO DIURNO: Cada uno de los trabajadores reclaman la cantidad 3 horas por exceso en la semana multiplicados por 48 semanas que comprende el año de servicio, lo que arroja la cantidad de 1.728 horas de sobre tiempo diurno que multiplicados por Bs. 359,09 arroja la cantidad de Bs. 621.907,20 por tres trabajadores alcanza a la cantidad total de Bs. 1.865.721,60.

SEGUNDO: SOBRE TIEMPO NOCTURNO: Cada uno de los trabajadores reclaman la cantidad 2 horas por exceso en la semana multiplicados por 48 semanas que comprende el año de servicio, lo que arroja la cantidad de 96 horas de sobre tiempo nocturno que multiplicados por 12 años de servicios alcanza la cantidad de 1152 horas que multiplicados por Bs. 3.234,16, arroja la cantidad de Bs. 3.725.752,50 por tres trabajadores alcanza a la cantidad total de Bs. 11.177.257,50.

TERCERO: UTILIDADES: (Cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo). Los trabajadores reclaman la cantidad de 160 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 16.800, arroja un total de Bs. 2.688.000,oo por tres trabajadores alcanza a la cantidad total de Bs. 8.064.000,oo

CUARTO: VACACIONES: (Cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo). Los trabajadores reclaman la cantidad de 80 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 16.800, arroja un total de Bs. 1.344.000,oo por tres trabajadores alcanza a la cantidad total de Bs. 4.032.000,oo.

QUINTO: MEDIA HORA DE TRANSPORTE DIARIO: La parte actora alega que la empresa se encuentra obligada a prestar transporte a todos sus trabajadores y por cuanto el traslado dura una hora diaria de trabajo desde el lugar donde abordan el autobús hasta su puesto de trabajo, solicitan el pago de la media hora de ese tiempo, según lo establecido en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva.
De un análisis al artículo 79 de la convención, se observa que el mismo establece, textualmente y de manera parcial lo siguiente: “La empresa conviene en proporcionar el Servicio de Transporte a sus



Trabajadores…”.
Así mismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores… se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente…
En vista de lo anteriormente planteado, esta juzgadora observa que convencionalmente el patrono se ha obligado a prestar el servicio de transporte a los trabajadores de la empresa y que si en caso tal el patrono hubiese incumplido con dicha cláusula, no sería esta la vía más idónea para conocer del incumplimiento de una cláusula colectiva.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de lo peticionado por la parte actora. Así se decide.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del presente fallo.
SEPTIMO: En cuanto a los intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos BRUNO SANDOVAL, HUMBERTO POLANCO y CARLOS BAÑEZ en contra de la empresa INDUSTRIA DIANA, C.A. y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 29.170.979,10), más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2006.
LA JUEZ.,
Abog. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARJORIE GOMEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARJORIE GOMEZ.