REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de mayo de 2006
196° Y 147°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-002148
PARTE ACTORA: ALEXIS LEON FLORES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRISELL CALDERA y YOANA COLMENARES.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION ATENCION INMEDIATA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANILO GUTIERREZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, diez (10) de mayo de 2006, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, la Abogada en Ejercicio YOANA COLMENARES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 115.510, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXIS LEON FLORES, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada FUNDACION ATENCION INMEDIATA, representada por el Abogado en Ejercicio DANILO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.283 en su carácter de Apoderado Judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa en fecha 14 de abril de 1992 hasta el día 30 de diciembre de 2004, devengando un salario mensual de Bs. 421.405,oo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los


aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme la EMPRESA con todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.900.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, dicho pago se realizará para el día miércoles, treinta y uno (31) de mayo de 2006, a las 11:00 a.m., pagaderos por ante la sede del circuito judicial del Trabajo. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como


mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente en el momento en que conste en autos el último de los pagos.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,

La Secretaria.,

Abg. Marjorie Gómez.