REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP02-L-2006-000889
AUTO

Se inicio la presente causa, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 03 de mayo del presente año, por la ciudadana LUZ VIOLETA MORENO BARRETO, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA CULTURA DIEGO IBARRA; y revisadas las actas procesales, este tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 04 de mayo de 2006, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la demanda, a los fines de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la pretensión la interpone una funcionario, adscrita al Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y que la accionante fundamenta su pretensión en lo asentado en acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de cuyo contenido, transcrito en el libelo de la demanda, se desprende la sujeción del pago de sus derechos a la aprobación de los recursos necesarios por parte de la cámara.

TERCERO: En razón de lo expuesto en el particular anterior, y conforme a lo señalado por la actora con relación a que se desempeñaba en el cargo de Directora General del Instituto Municipal de la Cultura Diego Ibarra, cargo inherente al Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de lo cual se deriva la naturaleza del objeto de la demanda, y en consecuencia se infiere que la presente causa es competencia de los Juzgados con competencia en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que conozca de la presente causa.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


EL SECRETARIO,

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS


















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PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP02-L-2006-000889
AUTO

Se inicio la presente causa, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 03 de mayo del presente año, por la ciudadana LUZ VIOLETA MORENO BARRETO, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA CULTURA DIEGO IBARRA; y revisadas las actas procesales, este tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 04 de mayo de 2006, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la demanda, a los fines de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la pretensión la interpone una funcionario, adscrita al Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y que la accionante fundamenta su pretensión en lo asentado en acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de cuyo contenido, transcrito en el libelo de la demanda, se desprende la sujeción del pago de sus derechos a la aprobación de los recursos necesarios por parte de la cámara.

TERCERO: En razón de lo expuesto en el particular anterior, y conforme a lo señalado por la actora con relación a que se desempeñaba en el cargo de Directora General del Instituto Municipal de la Cultura Diego Ibarra, cargo inherente al Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de lo cual se deriva la naturaleza del objeto de la demanda, y en consecuencia se infiere que la presente causa es competencia de los Juzgados con competencia en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que conozca de la presente causa.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


EL SECRETARIO,

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP02-L-2006-000889
AUTO

Se inicio la presente causa, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 03 de mayo del presente año, por la ciudadana LUZ VIOLETA MORENO BARRETO, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA CULTURA DIEGO IBARRA; y revisadas las actas procesales, este tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 04 de mayo de 2006, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la demanda, a los fines de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la pretensión la interpone una funcionario, adscrita al Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y que la accionante fundamenta su pretensión en lo asentado en acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de cuyo contenido, transcrito en el libelo de la demanda, se desprende la sujeción del pago de sus derechos a la aprobación de los recursos necesarios por parte de la cámara.

TERCERO: En razón de lo expuesto en el particular anterior, y conforme a lo señalado por la actora con relación a que se desempeñaba en el cargo de Directora General del Instituto Municipal de la Cultura Diego Ibarra, cargo inherente al Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de lo cual se deriva la naturaleza del objeto de la demanda, y en consecuencia se infiere que la presente causa es competencia de los Juzgados con competencia en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que conozca de la presente causa.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


EL SECRETARIO,

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP02-L-2006-000889
AUTO

Se inicio la presente causa, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 03 de mayo del presente año, por la ciudadana LUZ VIOLETA MORENO BARRETO, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA CULTURA DIEGO IBARRA; y revisadas las actas procesales, este tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 04 de mayo de 2006, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la demanda, a los fines de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la pretensión la interpone una funcionario, adscrita al Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y que la accionante fundamenta su pretensión en lo asentado en acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de cuyo contenido, transcrito en el libelo de la demanda, se desprende la sujeción del pago de sus derechos a la aprobación de los recursos necesarios por parte de la cámara.

TERCERO: En razón de lo expuesto en el particular anterior, y conforme a lo señalado por la actora con relación a que se desempeñaba en el cargo de Directora General del Instituto Municipal de la Cultura Diego Ibarra, cargo inherente al Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de lo cual se deriva la naturaleza del objeto de la demanda, y en consecuencia se infiere que la presente causa es competencia de los Juzgados con competencia en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que conozca de la presente causa.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


EL SECRETARIO,

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS