REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP02-S-2006-000395

Vista la anterior solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano CARLOS MANUEL GORDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° 14.383.039, en fecha 17 de Mayo de 2.006, contra la empresa TRAILER LA ISABELICA. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El escrito de solicitud de Calificación de Despido fue presentado en fecha 17 de Mayo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en su contenido se señala, que el ciudadano CARLOS MANUEL GORDON fue despedido injustificadamente el día 20 de Marzo de 2.006, por el ciudadano ANTONIO JOSE APONTE quien desempeña el cargo de propietario de la empresa TRAILER LA ISABELICA.

SEGUNDO: El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala “…Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los Salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador…”.

De lo antes expuesto se evidencia que, la solicitud de calificación de despido fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 17 de Mayo de 2006, por lo cual se realizó fuera del lapso perentorio establecido en el artículo supra señalado, por cuanto señala el solicitante, que el despido se materializó el día 20 de Marzo de 2006, lo que implica que la misma fue presentada extemporáneamente, luego de haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la norma, por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir, que dicho lapso de caducidad computado desde la fecha del despido 20 de Marzo de 2006, hasta el 17 de Mayo de 2006, expiró en el presente caso.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Déjese copia en el archivo.
El Juez,


Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
La Secretaria,

Abg. Astrid González S.