REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000278
PARTE ACTORA: JOSE ALGIMIRO VASQUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLORIA URRIERA
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES DEL NORTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha de hoy, 25 de Mayo de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme al diferimiento de fecha 18 de Mayo de 2006, que riela inserto en autos al folio 22, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de: JOSE ALGIMIRO VASQUEZ, asistido por la PROCURADORA DEL TRABAJO GLORIA URRIERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 61.277. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, vista la contumacia de la demandada a comparecer a la audiencia preliminar. y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( 1.232.272,37 Bs.). monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 65.081.25)
SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.44.728,12 )

TERCERO: HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS. (70 HORAS) la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES. (Bs128.863,00 )
CUARTO PREAVISO OMITIDO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 122.852,00)
QUINTO: SALARIO NO CANCELADO CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.364.500)
SEXTO: BONO NOCTURNO la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 109.350)
SEPTIMO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: (LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES) la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 396.900)

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° y 147°, en Valencia, a los Veinticinco días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ

ABG. NORIS B GODOY VILLEGAS

La secretaria.
ABG. MAYELA DIAZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DÍAZ