REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, dieciséis (16) de mayo de 2006
196º y 147º


No. de Expediente: GP02-L-L2006-000614
Parte Actora: Antonio Esteban Silva
Apoderado de la Parte Actora: José Rafael Pérez Castillo.
Parte Demandada: Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Noris Aguilera Stopello
Motivo: Enfermedad Profesional.


En el día hábil de hoy martes dieciséis (16) de mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 8:30 a.m. oportunidad fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comparecen por una parte, la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “La Empresa“), debidamente representada en este acto por su apoderado Noris Aguilera Stopello, venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas de tránsito en este ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.911.197. e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.245, representación que se evidencia del documento Poder debidamente otorgado y que cursa en el expediente que contiene la demanda, por una parte y por la otra el Abogado José Rafael Pérez Castillo, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.221, quien actúa y representa al ciudadano Antonio Esteban Silva, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.058.349. Ambas partes La Empresa y El Trabajador han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerdo este que comprende una transacción laboral a regirse por los particulares que siguen a continuación:
Primero: El Trabajador ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda que intentó en contra de La Empresa por el objeto contenida en la misma, la cual se encuentra inserta en el expediente No. GP02-L-2006-000614 llevada por este Tribunal.

Segundo: Por su parte, La Empresa, rechaza y contradice en todo su contexto las pretensiones a que se contrae el Particular Primero, fundamentándose en el libelo de demanda y en tal sentido rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en dicho libelo como el derecho en que pretenden fundamentarse.

Tercero: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a el Sr. Antonio Esteban Silva, la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00). Las partes y el Juez que presencia este acto, dejan expresa constancia que La Empresa paga en esta oportunidad la anterior suma neta a la entera y cabal satisfacción de El Trabajador, mediante dos (02) Cheques cuya identificación se evidencia de sendas copias fotostáticas de los mismos, la cuales se anexan a este escrito de transacción para que formen parte integrante del mismo.
Cuarto: El Sr. Antonio Esteban Silva conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamarle a La Empresa, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados, es decir todos aquellos que aparecen detallados y discriminados de manera individual en el libelo de la demanda los cuáles se entienden por conocidos por las partes y como reproducidos en esta transacción.
Quinto: El Sr. Antonio Esteban Silva declara expresamente que desiste de cualquier reclamación intentada o por intentar en contra de La Empresa, así como por concepto de costas en procedimientos judiciales o administrativos que involucren al Sr. Antonio Esteban Silva y a La Empresa.
Sexto: El Sr. Antonio Esteban Silva y La Empresa declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro.
Séptimo: El Sr. Antonio Esteban Silva reconoce expresamente el carácter de representante de La Empresa que tiene la ciudadana Noris Aguilera Stopello, plenamente identificada en el encabezamiento del presente escrito.





Octavo: Las partes reconocen y aceptan el carácter de casa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.718 del Código Civil, El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 9º y 10º de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente y la devolución de las pruebas a cada una de las partes.
LA JUEZ,

EL ACTOR,


EL APODERADO DEL ACTOR,


LA APODERADASDE LA EMPRESA


LA SECRETARIA,