REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
195º y 147º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000574
PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NURIS CORONEL y INDIRA DEL CARMEN LOPEZ
PARTE DEMANDADA: ESTUDIOS INTEGRALES DE MERCADO (ESTIME) C.A. (NO ASISTIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El día, 23 DE MAYO DE 2006, SIENDO LAS 11:00 AM. día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron por la parte actora: MARIA JOSEFINA LOPEZ, IDENTIFICADA EN AUTOS, las ciudadanas NURIS CORONEL y INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.30.702 Y 86.695. El tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada ESTUDIOS INTEGRALES DE MERCADO (ESTIME) C.A. ya que no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución ,el día de hoy 30 de mayo de 2006, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, y en consecuencia, este Tribunal, declara que una vez revisada la petición del DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados, y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en contra de la demandada ESTUDIOS INTEGRALES DE MERCADO (ESTIME) C.A. en consecuencia, y se presume la admisión de los hechos en cuanto a:
DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 7.999.298 1) Fecha de Ingreso 04 de noviembre de 2.003. 2) quien ocupaba el cargo de encuestadora. 3) Que estaba bajo la supervisión y subordinación del ciudadano WANDA MUCCHIUT GIMENEZ, en su carácter de Representante legal de la demandada: ESTUDIOS INTEGRALES DE MERCADO (ESTIME) C.A., 4) Que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 M. y de 2:00 a 6:00 p.m. (lunes a viernes) y los sábados y días feriados de de 8:00 a.m. a 12:00 M. , 5) Que la relación laboral finalizó en fecha 10 de junio de 2.004, por despido injustificado. 6) Que su ultimo salario normal fue la cantidad de (Bs.12.000,00) y el salario integral la cantidad de (Bs.12.733,33). En consecuencia, se condena a la parte demandada ESTUDIOS INTEGRALES DE MERCADO (ESTIME) C.A., ya identificada, a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.422.930.000,00), los cuales comprenden los siguientes conceptos, montos y deducciones:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (45) días por el salario integral de Bs.12.733,33 que suman la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.572.985,OO).
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: periodo 2.003 al 2.004 (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) (8.75) días por el salario normal de Bs.12.000,00 es igual a CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000,OO).
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS periodo del año 2004, (Art.174 de la Ley Orgánica del Trabajo), (8.75) días por el salario normal de Bs.12.000,00 es igual a CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000,OO).
CUARTO: BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) (4,06) días por el salario normal de Bs.12.000,00 es igual a CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.48.720,OO)
QUINTO: CESTA TICKETS: deberá cancelársele al demandante la cantidad: de 19 días del mes de noviembre 2003, 23 días del mes de diciembre 2003, 22 días del mes de enero 2.004, 20 días del mes de febrero 2.004, 21 días del mes de marzo 2.004, 19 días del mes de abril 2.004, 21 días del mes de mayo 2.004, 22 días del mes de junio 2.004 que totaliza la cantidad: 167 días por Bs. 6.175,00 es igual UN MILLON TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.031.225,00)
SEXTO: Los salarios caídos los cuales deberá el accionado cancelar la cantidad de 21 meses contados a partir del 04 de junio de 2.004 hasta el día 22 de marzo de 2.006, por el salario de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) es igual a SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.560.000,00).

II
SEPTIMO: Vista la solicitud de indexación judicial peticionada en el libelo de demanda, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines del cálculo de la corrección monetaria, desde la fecha en que se produjo del despido (04-06-04), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la presente decisión, y en cuanto a los intereses de mora sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de ingreso del trabajador (04-11-2.003) hasta que se haga efectivo el pago de la presente decisión, para cuya realización de ambas experticias, este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el mandamiento de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
III
OCTAVO: Se condena en constas, a la parte perdidosa, por haber sido declarado CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195º y 147º
LA JUEZA


ABG. CRISTINA GIANNINI MENDEZ



LA SECRETARIA.


ABG MARIA AMERICA LINARES
En igual fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA.


ABG MARIA AMERICA LINARES
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000574