REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000200
ASUNTO : GP11-D-2006-000005

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. GISELA LEON LOPEZ
ESCABINOS: GLADIS JOSEFINA TORRES ACOSTA
MARZULA COROMOTO MORILLO DE COLINA,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENZO CHIRINOS
ACUSADO: ARTICULO 65 LOPNA
DEFENSOR: FELIX MARTINEZ FARFAN

DE LA EUNUCIACION DE LOS HECHOS
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE acusó al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, ya ampliamente identificado de conformidad con el articulo 561, literal A, en concordancia con el artículo 570, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y HOMIDICIO CALIFICADO tipificados en los artículos 276, 286 y 406 ordinal 1ero. Del Código Penal, por los hechos cometidos en fecha 11/09/2.005, en perjuicio de que en vida respondía al nombre de Kelvin Miguel Pérez Rondon. La representación fiscal se abstuvo de interponer acusación subsidiaria en el presente asunto, alegando en el debate de Juicio oral que no existía otro tipo penal donde pueda estar encuadrados los supuestos de hecho de la conducta desarrollada por el adolescente acusado. El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ACUSÓ al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“Por ante el despacho a mi cargo cursan actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello signada con el No. H.096.223 por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO) donde figura como victima quien respondía al nombre de KELVIS MIGUEL PÉREZ RONDON. Dichas actuaciones están compuestas de: la Trascripción de Novedad de fecha 03/11/05, donde el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Puerto Cabello, deja constancia que se presentó un ciudadano identificado como Pérez Parra Juan Pablo, manifestando que este mismo día como a las 3:00 horas de la tarde había fallecido su hijo de nombre KELVIS MIGUEL PÉREZ RONDON. El Acta de Denuncia de fecha 28/09/2.005, donde la ciudadana RONDÓN DE PÉREZ MARÍA DELMIRA expuso que denunciaba al ciudadano Antonio Víctor Granadillo quien le había efectuado un disparo a su hijo de nombre Pérez Rondon Kelvis Miguel. Que los hechos tuvieron lugar en las afueras del club FM de Santa Cruz, las populares, en la primera etapa, vía pública cuando eran las diez de la noche del sábado 11/09/05. Dicha ciudadana declaró que su hijo esa noche andaba en bicicleta, la cual se había quedado estacionada fuera del club y cuando orinaba se percató que habían llegado dos personas y uno de ellos le quitó la bicicleta, su hijo se le fue encima y entonces ARTICULO 65 LOPNA le efectuó el disparo. Que para esta fecha se encontraba recluido en el Hospital Adolfo Prince Lara por cuanto el disparo lo tenía localizado en el área del abdomen. Que esas personas obedecían a las siguientes características: ANTONIO VICTOR: es negro, delgado, alto, de cabello negro, corte platabanda; y VICTOR ANTONIO: tiene los mismos rasgos ya que son morochos y viven por la parte de atrás de la canal y del Liceo Agustín Armario de Santa Cruz; son conocidos como los morochos. En el Acta Policial de Fecha 23/11/2.005, proveniente del Cuerpo policial del Estado Carabobo, el Distinguido (PC) JOHAN ALVARADO informó que realizando labores de servicio en compañía del funcionario PEDRO GARCÍA, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, por el Barrio Río Viejo pudo avistar a una persona que vestía una franela de color gris, short tipo bermudas color beige y una gorra color blanco quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera siendo perseguido de inmediato. Que logró capturarlo a una distancia aproximada de cien metros donde de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP y tomando las previsiones del caso le efectuaron la revisión corporal sin encontrar en su poder objeto de interés criminalístico alguno, por lo que procedieron a identificarlo como ARTICULO 65 LOPNA, a quien trasladaron hasta el comando de origen a los fines de verificar el registro de antecedentes así como el esclarecimiento de su identidad por cuanto se encontraba indocumentado para el momento en que resultó aprehendido. Que del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informaron que el mismo guarda relación con la investigación signada con la nomenclatura H-096.223 de fecha 04/10/05, por el delito de Lesiones Graves. El funcionario dejó constancia de que se le leyeron sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a solicitar por vía telefónica, dada la urgencia del caso, según lo contemplado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Control de Guardia, orden de aprehensión del adolescente de marras, lo cual fue acordado con lugar por la Jueza Abg. Nancy Aponte a cargo del Tribunal en funciones de Control Nº 01 y le fue asignada la nomenclatura GP11-D-2005-0200. Ahora bien en fecha 23/11/2.005 el Despacho Fiscal, recibe vía telefónica solicitud de orden de aprehensión en contra adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por estar investigado en la comisión de uno de los delitos contra de las personas en perjuicio de quien en vida respondía KELVIS MIGUEL PÉREZ RONDON, esto es, por HOMIDICIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1ero. del Código Penal; razón por la cual por esa misma vía de conformidad con el último párrafo del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, fue solicitada dicha orden al Tribunal de Control de Guardia oportunidad en la que se ordenó la aprehensión del adolescente de marras, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición fue ratificada dicha orden por el Tribunal de Control. En el Acta de investigación de fecha 28/09/05, suscrita por el funcionario Fidial Arteaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Cabello dicho funcionario expuso que siendo las 2:20 horas de la tarde se trasladó en compañía del detective Vicente Márquez hacia el Hospital Adolfo Prince Lara, específicamente a la sala de cirugía, para verificar el estado de salud del ciudadano Pérez Rondón Kelvis Miguel, allí fueron atendidos por la Dra. Aurelina Archila, quien les indicó que esta persona presentaba una herida por arma de fuego en la región abdominal, sin salida y que su estado de salud era estable, encontrándose el mismo en la habitación Nº 09, razón por la cual se trasladaron allí y se entrevistaron con la víctima quien se identificó como: KELVIS MIGUEL PÉREZ RONDON narrando a los funcionarios de la comisión que para el momento que se encontraba en la Urbanización santa Cruz y se dirigía a su residencia en bicicleta fue interceptado por dos sujetos apodados “LOS MOROCHOS”, cuyos nombres son: “ARTICULO 65 LOPNA”, el primero de los mencionados con un arma de fuego efectuó el disparo, ya que, él había opuesto resistencia a que le quitaran su bicicleta, no logrando estos sujetos su cometido. Posteriormente, en virtud de haberse producido la muerte del ciudadano KELVIS PEREZ RONDON, se efectuó el debido Protocolo de autopsia en fecha 24-11-05, el mismo fue realizado por la Dra. MARIA SIMOES, Experto Profesional Especialista I de la Medicatura Forense de Tucacas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cadáver de quien en vida respondía al nombre de KELVIS MIGUEL PÉREZ RONDON, donde entre sus conclusiones señala: “...Herida por arma de proyectil único con orificio de entrada en flanco inferior izquierdo con línea media clavicular, cicatrizal, sin orificio de salida, no localizándose ni extrayéndose proyectiles o sus fragmentos, penetrante al abdomen, interesando colon y asas delgadas (según informe medico....CAUSA DE LA MUERTE: Neumonía panlobar bilateral en fase de hepatización roja por sepsis de punto de partida abdominal por herida por arma de fuego al abdomen...”

En tal virtud, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, manifestando el fiscal que ese hecho quedaba comprobado con el protocolo de autopsia donde queda reflejado las causas que produjeron la muerte al hoy occiso, con la declaración de los testigos presénciales y de la Inspección Técnica Criminalística de fecha 03/11/2.005, realizado por los funcionarios Márquez Vicente y Jorge Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello; AGAVILLAMIENTO que, según manifestó el fiscal quedaba demostrado con la participación de todas las demás personas involucradas en el hecho, así como del testimonio de todos y cada uno de los testigos y HOMIDICIO CALIFICADO, hecho que así calificó el fiscal quien alegó que era calificado este delito por haberse producido en la ejecución de un robo. Delitos que estaban previstos en los artículos 276, 286 y 406 ordinal 1ero. Del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público solicitó sanción a ser impuesta la prevista en el artículo 620 literal F, en relación con el artículo 628 parágrafos primero y segundo numeral “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción de privación de libertad en un centro especializado por el lapso de cinco (05) años. Finalmente, el fiscal enumeró las evidencias probatorias traídas al presente juicio para demostrar la acusación presentada siendo las mismas la declaración de expertos, testigos y las pruebas documentales.
Por su parte, la abogada Defensora, WILMA HERNANDEZ HEREDIA, adscrita a la defensa Pública, esgrimió su defensa respecto al fondo del asunto objeto del juicio en la que expuso:
“ La defensa en la oportunidad que le corresponde debe demostrar la inocencia de mi defendido para ello en la oportunidad que tuvo se adhirió al principio de la comunidad de prueba a los fines de preguntar a los testigos que serán promovidos en su oportunidad en relación a los hechos que esta tribunal debe conocer. Por otro lado la defensa manifiesta que a través del debate podrá demostrar que no fue mi defendido quien accionó o disparó en contra del ciudadano hoy occiso y que de acuerdo a las declaraciones que hoy se va a escuchar en sala, solo hay, si se quiere un señalamiento en el que no se individualiza a mi defendido como responsable de los hechos, el fiscal señala que los testigos indicaba la existencia de dos personas a quienes señalaban los morochos, ante esta falta de individualización la defensa en su oportunidad demostrará la inocencia de ARTICULO 65 LOPNA”.

Terminada la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de la Abogada Defensora, este Tribunal, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo, se procedió a explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso:
“Deseo que el Tribunal me de una oportunidad, yo lo que quiero es trabajar y cuidar a mi hijo, yo soy inocente de lo que se me acusa, yo estaba con mi mujer casa de mi mamá"
Al interrogatorio contestó:
“Mi mujer se llama NADRINETH DEL VALLE ROBLES”
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Se incorpora al debate la declaración del acusado; declaración ésta que se comparara con las demás pruebas evacuadas en el debate. Respecto a la declaración en sí misma, no es susceptible de ser apreciada por sí sola pues, en ella el acusado manifiesta su inocencia, lo cual es obvio y lo ampara el derecho constitucional.
En virtud que el acusado manifestó en su declaración que el día de los hechos se encontraba en su casa con su concubina y su madre, es por lo que el debate la defensa, de conformidad con el articulo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al tribunal se recibiera como nueva prueba la declaración de la ciudadana identificada por el adolescente en la sala, para que sea considerada como testigo, por considerar la defensa que la misma podía coadyuvar a demostrar la inocencia de su defendido. Ante la solicitud de la defensa, el fiscal manifestó no tener impedimento, pero como quiera que el adolescente declaró que se encontraba con su mamá y con su mujer fue por lo que solicitó que se escuche a la madre del adolescente y se incorporara su declaración en calidad de testigo. La solicitud de la defensa y del fiscal fue decidida por este tribunal como incidencia de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, este tribunal de juicio en base a lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió la declaración de estas ciudadanas como testigos.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DECLARACION DE EXPERTOS:
Declaró en calidad de experto la Dra. AURILENIN ARCHILA, titular de la cédula de identidad N° 15.038.579, médico Cirujano, residente del Segundo año de post grado en cirugía, quien indicó que para la fecha en que ingresó la victima en el presente asunto era médico residente del primer año de cirugía en el Hospital Prince Lara. Luego de ser juramentada expuso lo relativo a la evaluación médica efectuada a la victima manifestando: “si recuerdo que el paciente fue hospitalizado en esa fecha lo evalué en esa oportunidad con herida de arma de fuego, yo estaba como residente en el área de cirugía. Lo atendí un día después de la reintervención.”
VALORACION DEL EXPERTO:
Los Jueces Escabinos y la Jueza Profesional, al momento de la deliberación, concluimos que la declaración de esta experto está dirigida a probar la herida por arma de fuego que se le produjo a la victima. Efectivamente, dimos pleno valor probatorio, pues en forma unánime la apreciamos como una declaración con la que se demuestra que la victima recibió un impacto de bala. Se le da pleno valor probatorio.
Declaración de la experto que efectuó la autopsia: Declaró en calidad de experto
la Dra. MARIA DE LA RESURECIÓN SIMOES ALVES, titular de la cédula de identidad N° 5.132.906, profesión experto profesional especialista Uno, Patólogo Forense, tengo desde el año 1992 trabajando como patólogo, actualmente destacada en Tucacas, Estado Falcón, Luego de ser juramentada expuso lo relativo a la autopsia por ella realizada manifestando: “El muchacho recibió disparo en abdomen que perforó intestino delgado y grueso, el grueso esta lleno de bacterias, se limpió para evitar la muerte que era inevitable, por eso las dos colostomias, no se pudo corregir el daño estaba hecho, el intestinos grueso lleno de bacteria cuando estas pasan a la sangre son mortales de allí tenia el abdomen lleno de pus, de allí la neumonía, entonces la neumonía junto con el pus produjeron la muerte. Al interrogatorio contestó: “él llegó en un post- operatorio, el paso del proyectil fue devastador, ningún Cirujano se mete con el intestino, mucho menos con el intestino Grueso”.
VALORACION DEL EXPERTO:
Los Jueces Escabinos y la Jueza Profesional, al momento de la deliberación, concluimos que la declaración de esta experto está dirigida a probar la muerte del ciudadano KELVIS MIGUEL PEREZ DRONDON. Efectivamente acredita la muerte de la victima. La declaración de la experto fue objetiva y aportó información a estos jueces en relación a las causas de la muerte de la victima. Se la da pleno valor probatorio.

DECLARACION DE TESTIGOS:
Declaración del funcionario el funcionario AVARADO CEDEÑO JHOAN BALTAZAR, titular de la cédula de identidad N° 14.715.705, actualmente se desempeña como distinguido de la Policía de Carabobo, destacado en el Municipio Puerto Cabello, modulo Libertad. Luego de ser juramentado expuso lo relativo al Acta policial por él suscrita y manifestó: “nosotros estábamos haciendo patrullaje normal por puente azul y entonces el ciudadano se devolvió cuando vio la patrulla mi compañero dio la vuelta, yo me bajo y me voy por la parte de atrás y yo salí por un callejón, lo agarramos y lo montamos en la patrulla le hicimos el cacheo y no encontramos nada, lo llevamos como por operativo y nos encontramos con que el estaba involucrado con otro hecho, así lo manifestaron los familiares de la víctima, y entonces el 23 de Noviembre de 2005 se colocó a la orden de la Fiscalía.
VALORACION DEL TESTIGO:
El testimonio de este funcionario demuestra el hecho de la aprehensión del adolescente acusado en la forma expuesta por el Fiscal del Ministerio Público al narrar los hechos objeto de este juicio. Al narrar este testigo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión se comprueba que la misma se efectuó en respeto a las garantías constitucionales consagradas a favor del acusado, es decir, que se produjo su detención conforme a la norma consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dio pleno valor probatorio a su testimonio.
Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello FIDIAL HERNAN ARTEAGA VALDESPINO, titular de la cédula de identidad N° 10.250.093, investigador de la brigada civil del CICPC, desde hace 8 años. Luego de ser juramentado expuso lo relativo al Acta policial y manifestó: “Me traslade al hospital a ver al herido y este me manifestó que dos hermanos morochos, el primero de los mencionados le dio un disparo para quitarle la bicicleta, luego fui a casa de la madre de los adolescente y me aporto los datos, recuerdo que el me dijo que el primero de los mencionado en el acta le hizo el disparo. Los nombres son parecidos.”
El fiscal manifestó, luego de la declaración de este funcionario, que se tomara en cuenta que el funcionario manifestó que los nombres eran parecidos. A la Pregunta de la defensa contestó: cuando voy a la casa de su madre para dejar constancia de los datos de ellos, la madre me dio los datos y si coinciden, ellos no se encontraban según la madre desde el día anterior, deje constancia de los datos filiatorios.
VALORACION DEL TESTIGO:
El testimonio no aporta nada a los jueces en relación a los hechos y mucho menos en relación a la participación del acusado en la muerte del ciudadano KELVIS PEREZ. Al dicho de este testigo no se le dio ningún valor probatorio.
Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello JORGE DE LA CRUZ SUAREZ BAZAN, titular de la cédula de identidad N° 11.752.439, quien se desempeña como Experto técnico 1, actualmente ejerce sus funciones en la sala de sustanciaciones. Luego de ser juramentado expuso lo relativo al Acta policial y manifestó: “Estaba de guardia y recibí llamada de que se encontraba un cadáver en la morgue de sexo masculino, con una herida en la región abdominal, posteriormente nos trasladamos a la unidad de cuidados intensivos y nos informaron que presuntamente había fallecido de neumonía, lo trasladamos a la morgue de Tucacas por cuanto no había patólogo.”
VALORACION DEL TESTIGO:
El testimonio solo aporta información a los jueces de este Tribunal Mixto en relación al motivo por el cual la autopsia al cadáver de la victima la practicó un experto del Estado Falcón más, nada aporta a los jueces en relación a los hechos y/o a la participación del acusado en la muerte del ciudadano KELVIS PEREZ. Al dicho de este testigo no se le dio ningún valor probatorio.
Declaración del ciudadano PEREZ PARRA JUAN PABLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.614.280, padre de la víctima, de profesión obrero, a quien luego de ser juramentado declaró: “Lo que me contó mi hijo el muerto que el estaba en la fiesta, el salio en eso, el joven y el otro lo interceptaron para robarle la bicicleta el se negó y el le dio el tiro, eso me lo contó al día siguiente de estar en el hospital, después de la operación. Pregunta el fiscal Cuanto tiempo duró Kelvin en el hospital, eso fue el nueve de octubre el iba a cumplir los dos meses. Otra en alguna otra ocasión Kelvin le manifestó quienes le hicieron lo que le hicieron. Contestó: El muchacho este estaba armado yo tenía mucho dolor y no podía preguntar mucho. A Preguntas contesto: ¿su hijo le manifestó quien de los morochos le disparó? Contesto: si, el que tenia el zarcillito. ¿su hijo le dio el nombre de la persona¿ Contesto: si, Vicente Antonio Granadillo.”
VALORACION DEL TESTIGO:
El testimonio solo aporta información referencial a los jueces de este Tribunal Mixto. Es testigo referencial. No presenció el hecho que se estaba enjuiciando. No se da valor probatorio alguno este testimonio por no aportar nada que determine la autoría del adolescente VICTOR GRANADILLO en el hecho por el que se le acusó. No se le dio ningún valor probatorio.
Declaración de la ciudadana MILDRED COROMOTO RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 12.742.322, de 38 años de edad, estudiante, a quien luego de ser juramentada declaró: “Por lo que escuche de mi sobrino, el nos contó de cómo había sucedido todo, que estaba en una fiesta en un lugar público, salio a orinar y el le quiso quitar la bicicleta y el lo agredió, fue visto por los muchachos que andaban con el, en ese momento que salen ya el estaba herido, soy tía de la victima. Al interrogatorio respondió: Pregunta del fiscal: Podría nombrar al Tribunal los amigos de Kevin. Contesto JHONATAN, FELIPE y otros que no recuerdo los nombres. Otra pregunta: Desde el momento en que ingresa Kelvin al hospital y cuantas veces lo intervinieron: Duro casi dos meses y lo intervinieron tres veces. Otra pregunta: Con que lo agredieron. Contestó: Con un arma de fuego. Otra pregunta: ¿Kelvin señaló quienes le produjeron las agresiones? . Contestó: Si, dijo que era VICTOR ANTONIO GRANADILLO.
VALORACION DEL TESTIGO:
Al igual que el testimonio anterior, esta ciudadana se nos presenta como testigo referencial. No presenció el hecho que se estaba enjuiciando. No se da valor probatorio alguno este testimonio por no aportar nada que determine la autoría del adolescente ARTICULO 65 LOPNA en el hecho por el que se le acusó. No se le dio ningún valor probatorio.
Declaración de la ciudadana MARIA DELMIRA RONDON DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8. 609.146, obrera, de 38 años de edad a quien luego de ser juramentada declaró: “Yo quiero que se le haga justicia a mi hijo. Al interrogatorio respondió: Pregunta del Fiscal: Usted después que le producen heridas a su hijo acude a la PTJ a formular denuncia hace afirmaciones que da inicio a esto, ¿Qué denunció usted? Contestó: acudí porque mi muchacho estaba muy grave, no se podía mover, no lo podía dejar solo, por eso no fui antes, para formular la denuncia sobre lo que le hicieron, a el le lanzaron el tiro, no hubo discusión según me dijo el, a mi me agarraron la bicicleta y lanzaron el tiro y muchos vieron quienes fueron los que le lanzaron el tiro. Otra pregunta: ¿Dónde ocurrió eso? Contesto: En la FM de Santa Cruz. Otra pregunta: ¿Kelvis le llegó a comentar por que ocurren las cosas y quién le causo eso? Contestó: me indico lo sucedido y me dijo lo que le había preguntado la PTJ, y yo le pregunte si había discusión con el y me contesto que no, que el tal vez pensó que le iba a sacar algo y le disparo. Yo no sabia ni siquiera quienes eran ellos, son dos el y el hermano, ya tenemos hasta miedo porque el hermano fue a pedir agua a mi hija y le dijo que iban a sacar a los testigos como lo sacaban a el, dicen que esta en Puerto La Cruz pero no esta, porque a el lo han visto, mi hijo trabajaba para tener sus cosas. Pregunta de la defensa: Usted señala que no sabia el nombre de las personas que le dispararon que fue una persona que llegó al hospital que le dio los datos es eso verdad. Contestó si. Otra pregunta: su hijo le llegó a decir el nombre de la persona que le disparo. Contestó eran varias personas, pero, el sabia quien era que le había disparado.
VALORACION DEL TESTIGO:
Al igual que los dos anteriores testimonios, esta ciudadana es testigo referencial. No presenció el hecho que se estaba enjuiciando. No aporta a los jueces ninguna información fehaciente respecto al hecho objeto del juicio ni a la autoría del adolescente ARTICULO 65 LOPNA por tal hecho. No se le dio ningún valor probatorio.
Declaración del ciudadano DEIVIEZ CASTILLO RIKY OSWALADO, titular de la cédula de identidad N° 17.515.360, de veintiún años, quien se desempeña como trabajador de la zona portuaria de los muelles, a quien luego de ser juramentado declaró: “Yo me encontraba en la FM, es un restaurante, yo estaba con el fallecido y otras personas en la fiesta cuando se acaba la música , nos salimos y el difunto estaba orinando y llegó el chamo y le iba a quitar la bicicleta, pasó también una patrulla, lo llevamos al Prince Lara, eso fue en fracciones de segundo. Al interrogatorio respondió: Pregunta del Fiscal: indicale al Tribunal quienes estaban contigo y el difunto. Contestó: estaba JHONATAN, FELIPE COELLO y CARLOS, ellos nada más, ese día nosotros estábamos casa de JHONATAN y nos fuimos a la fiesta. Otra pregunta: Cuando tu dices que el chamo llegó y le disparo a Kelvis para quitarle la bicicleta, ¿a quien te refieres? Contestó: el chamo llegó y le disparo. Otra: dile al Tribunal quien fue la persona que disparo. Contestó la persona que disparo fue el (y señaló al acusado). Pregunta la defensa. Usted dice que se encontraba en una esquina oscura. Contestó el fallecido era quien estaba orinando, yo estaba en una esquina de la avenida no se decir a que distancia más o menos. De repente 6 metros. Otra Usted señala que la persona fallecida no se le quito la bicicleta, cuantas personas se le acercaron para quitarle la bicicleta. Contesto dos más. Otra cuantas arma vio. Contestó nada más las que accionaron. Otra había luz suficiente en el sitio. Contestó si había claridad, en esa esquina de la otra no había mucha claridad, pero si se podía identificar a las personas. Otra en que lugar se encontraba la persona que esta en esta sala en cuanto a usted. Esta pregunta fue objetada por el Fiscal del Ministerio Público, situación que fue resuelta por la jueza profesional, tal como consta en el acta levantada con ocasión de la celebración del debate.
VALORACION DEL TESTIGO:
Su declaración resulta verosímil. Se nos presenta como un testigo presencial del hecho. Dicho testimonio, adminiculado con la prueba cierta de la muerte de la victima, dan plena credibilidad a lo atestiguado por este ciudadano. Se da pleno valor probatorio al dicho de este testigo.
Declaración del ciudadano HEDWERT ALQUIMEDES JONATHAN, titular de la cédula de identidad N° 16.184.574 de 24 años, vigilante. Luego de ser juramentado declaró: Yo me encontraba en mi casa bebiendo, luego nos fuimos a la FM, estábamos bailándola música se acabó, el difunto se fue a orinar a una esquina, estaban tres personas, y en el momento del forcejeo, el ciudadano le dio el disparo y señaló al acusado, me consta por cuanto yo lo conozco a el, el es de Rió Viejo, luego nos fuimos a la policía. El fiscal pregunta dices tu que te consta que fue el, tu vives en Rió Viejo. Contestó yo vivía, en Rió Viejo, en esos diez años que tuve allí no tuve trato con el. El difunto tenia como un mes en el hospital y después el me sacó una pistola a mi también. Otra. Señalaste que eran tres, entre ellas esta el hermano de el, cuantas armas vistes. Contestó una y la cargaba el, y era un 38 aniquilado. Otra Atendiendo a las condiciones del tiempo, al sitio en que se encontraban esas tres personas, dile al Tribunal había luz se veía?. Contestó se veía quien era. Pregunta la Defensa a que hora sucedieron los hechos. Contestó como a las 10 de la noche, cálculo por cuanto no estábamos pendiente de hora, estábamos tomando.
VALORACION DEL TESTIGO:
Al igual que el testimonio anteriormente analizado y valorado, este ciudadano es un testigo presencial del hecho objeto del juicio. Dicho testimonio, concatenado con la prueba cierta de la muerte de la victima y el testimonio anterior, constituyen para este tribunal mixto, plena prueba, pues en forma unánime, los Escabinos y la jueza profesional estimamos el dicho del testigo como cierto. Se da pleno valor probatorio al dicho de este testigo.
Declaración de la ciudadana VENEGAS DILIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 7.161.078, de 55 años, ama de casa, quien es madre del adolescente acusado, a quien luego de ser juramentada declaró: “Me encuentro sorprendida cuando la PTJ me llega a mi casa y pregunta por la señora de la lavadora y me dicen que mis hijos tienen un hecho y pregunto cual, ellos dicen que ellos se robaron una bicicleta, me preguntaron el nombre y yo se los dije, mis hijos no son gemelos, me tienen que buscar testigos. El fiscal informa como el Ministerio Público es quien la promueve, el tribunal le pregunta sobre los hechos. Seguidamente dice que en el momento de los hechos el estaba en mi casa y yo le dije que fuera a llevar una lavadora, el me dice que tiene hambre y yo tenia 5 mil bolívares y le dije que podía comprarle un pan con refresco. Pregunta el fiscal a que hora mando a Víctor con la lavadora. Contestó a las 8 de la noche. Otra porque usted manda Víctor y no manda al otro morocho. Contesto porque el era el único que estaba en la casa. Otra dígale al Tribunal quien más se encontraba con usted y el. Contestó su mujer y su otro hermano. Otra a que hora regresa Víctor. Contesto a las 8 de la noche. A que hora salio a buscar la lavadora a las 8 y se tardo como un cuarto de hora y después fue a buscar el pan y la pepsicola y nos sentamos a ver la televisión. Mi sorpresa es cuando llega la PTJ. Pregunta la Escabinos usted mando a buscar la lavadora a las ocho de la noche. Contestó a las 7 lo mande a buscar y regreso a las 8, cuando regresa a las 8:30 le dije que comprara pan. Otra el vuelve a salir a comprar el pan a que hora retorna. Contestó inmediatamente. Compro el refresco y se vino para la casa.”
VALORACION DEL TESTIGO:
Para este tribunal mixto la declaración de esta ciudadana fue incoherente, confusa, ambigua; la consideramos inverosímil. Dice que su hijo no salió pero luego dice que salió en dos oportunidades. De esas dos oportunidades que dice que salió su hijo, es decir el acusado, dijo varias horas distintas. No le dimos ningún valor probatorio. Se desecha esta testimonial.

Declaración de la ciudadana NADINETH DEL VALLE LOZADA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 19.296.653, de 17 años de edad, ama de casa. Luego de ser juramentada declaró: “Granadillo estaba esa noche en su casa, viendo video conmigo y su mamá. No tengo más nada que decir. Pregunta la defensa esa noche granadillo salio de su casa. Contestó que no salio en ninguna oportunidad. Otra que relación tiene con granadillo. Contestó su esposa. Pregunta la Escabino usted dice que su esposo no salió de su casa. Contestó no salio.”
VALORACION DEL TESTIGO:
Concatenado y comparando la declaración de esta ciudadana con la testigo anteriormente analizada, existe evidente contradicción en ambas declaraciones. Este tribunal mixto no de ningún valor probatorio a este testimonio. Se desecha esta testimonial.

DOCUMENTALES

Al momento en que, dentro del debate, este tribunal de juicio iba a proceder a evacuar las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, la defensa solicitó el derecho de palabra y planteó, de conformidad a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente incidencia: “En cuanto a las documentales incorporadas en juicio, es el caso que el Tribunal debe decidir en base a lo que las partes hayan alegado y a lo que se haya incorporado como prueba, lo cual debe ser analizado de acuerdo a los principios del debido proceso y del debate en si como lo es el principio de la inmediación, solicito no sean tomados en consideración para ser analizadas en la sentencia y no sean incorporados en juicio la documental en la que consta el testimonio de Rafael Gutiérrez adscrito a la Medicatura forense de Puerto Cabello, en el cual consta el reconocimiento medico forense de fecha 30-11-05 practicado en vida a la victima, igualmente solicito no sea incorporado como documental por cuanto no pudo tomársele testimonio, el testimonio el acta suscrita por el detective Vicente Márquez, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Puerto Cabello, en relación al acta 04-10-05, de hecho las partes prescindimos de ellas. Ante la solicitud de la defensa, este tribunal resolvió de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele la palabra al fiscal quien no tuvo nada que objetar en relación al pedimento formulado por la defensa. El Tribunal se pronunció y resolvió que no fuesen apreciadas por los jueces el reconocimiento médico de Rafael Gutiérrez y acta suscrita por el detective Vicente Márquez a quines no se le tomo testimonial. Acordó lo solicitado por la defensa por cuanto en audiencia anterior las partes prescindieron de las testimoniales y el tribunal tomó su decisión de conformidad con las demás documentales las cuales fueron sustentadas por las testimoniales en esta sala de audiencias. Dichas documentales son las siguientes:
Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 24/11/2.005, en contra del adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, por estar investigado en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de KELVIS MIGUEL PÉREZ RONDON: A esta orden de aprehensión hizo mención el Fiscal del Ministerio Público al momento de formular su acusación en forma oral al inicio del debate. A la misma también hizo mención el funcionario JOHAN ALVARADO en su declaración en este juicio. Este tribunal le da pleno valor probatorio.
Denuncia de fecha 28/09/2.005, donde la ciudadana RONDÓN DE PÉREZ MARÍA DELMIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.609.146, residenciada en Urbanización Santa Cruz, Sector Nº 05, Vereda Nº 04, Casa Nº 25, Puerto Cabello Estado Carabobo: tanto los jueces Escabinos como la jueza profesional concluimos que con el acta contentiva de la denuncia, el fiscal intentó demostrar que contra el acusado se inició investigación como consecuencia de dicha denuncia. Se le dio pleno valor probatorio, pues la ciudadana MARIA DELMIRA RONDON, fue coherente en su declaración cuando hizo mención al momento en que se dirigió a formular su denuncia, aún cuando la misma no aportó ningún dato preciso respecto a la autoría del acusado en el hecho objeto del juicio.
Acta Policial de Fecha 23/11/2.005, suscrito por el funcionario (PC) JOHAN ALVARADO, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, quien señala las circunstancia del tiempo modo y Lugar de la aprehensión del adolescente Granadillo Venegas Víctor Antonio.
Acta de investigación de fecha 28/09/05, suscrita por el funcionario FIDIAL ARTEAGA Y VICENTE MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Cabello: No fue apreciada como plena prueba por este tribunal pues, tal como se analizó el testimonio de este funcionario y asimismo esta documental no aporta nada a los jueces en relación a los hechos y mucho menos en relación a la participación del acusado en la muerte del ciudadano KELVIS PEREZ. Al dicha prueba documental no se le dio ningún valor probatorio.
Protocolo de autopsia No. 78/05 de fecha 24-11-05, realizado por la Dra. MARIA R SIMOES A. Experto Profesional Especialista I de la Medicatura Forense de Tucacas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de KELVIS MIGUEL PÉREZ RONDON: Este informe pericial informa a este Tribunal mixto respecto a la causa y circunstancia de la muerte del ciudadano KELVIS PEREZ, lo cual fue ilustrado, en forma clara y sencilla por la experto que lo suscribió, al momento de su declaración. Se considera este informe como plena prueba. Con el mismo se demuestra el hecho de la muerte de un ser humano por herida por arma de fuego, lo cual es un hecho, que conjuntamente con los demás elementos del delito, es tipificado como tal por nuestra legislación penal.
Acta de Entrevista de fecha 26/11/2.005, realizada al ciudadano DEVIEZ CASTILLO RIKI OSWALDO, venezolano, nacido en fecha 27/10/1.985, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.515.360, teléfono 0414-1488036, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Los Cocos, calle 14, callejón 15, Casa 01, Puerto Cabello Estado Carabobo: En dicha Acta se lee la declaración de este testigo presencial del hecho objeto del juicio el cual es concordante con el testimonio que este ciudadano efectuó en presencia de este tribunal mixto. Se la da pleno valor probatorio.
Acta de Entrevista de fecha 26/11/2.005, realizada al ciudadano HEDWERT ALQUIMEDES JONATHAN, venezolano, nacido en fecha 18/04/1.982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.184.574, teléfono 0416-4821006, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Los Cocos, callejón 15, Casa 07, Puerto Cabello Estado Carabobo: Al igual que el acta anteriormente analizada, en ésta se lee la declaración de este testigo presencial del hecho objeto del juicio. Lo explanado en dicha acta es análogo con la declaración del testigo al momento que compareció al debate y declaró ante este tribunal mixto. Se la da pleno valor probatorio.

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
HECHOS QUE EL TRIBIUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el tribunal precia conforme a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 13, 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos que quedan acreditados son:
Que el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, el día de los hechos, vale decir el día 11-09-02005, llegó hasta donde se encontraba el ciudadano KELIVIS PEREZ RONDON, quien se encontraba con sus amigos JONATHAN con FELIPE COELLO y CARLOS COBIS, DEVIEZ CASTILLO RIKI OSWALDO y HEDWERT ALQUIMEDES JONATHAN, en el Club FM y cuando KELVIS PEREZ se fue a orinar y cuando termino de hacerlo y fue a agarrar su bicicleta, GRANADILLO VENEGAS VICTOR ANTONIO le agarro la bicicleta y como Kelvis no se la quería dejar quitar el acusado le efectúo un disparo en el estomago. Estos hechos se consideran acreditados con el testimonio de los ciudadanos DEVIEZ CASTILLO RIKI OSWALDO y HEDWERT ALQUIMEDES JONATHAN. La muerte de la victima quedó acreditada con el testimonio de la Experto Profesional Especialista I de la Medicatura Forense de Tucacas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la Dra. MARIA R SIMOES quien efectuó el Protocolo de autopsia No. 78/05 de fecha 24-11-05, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de KELVIS MIGUEL PÉREZ RONDON. Consecuentemente, al dar por cierto este hecho, se da por cierto el hecho que el acusado portaba un arma de fuego, con la cual produjo herida por proyectil al ciudadano KELVIS PEREZ, lo cual le produjo la muerte por las razones ampliamente expuesta por la experto anteriormente mencionada y cuyo testimonio apreciamos como plena prueba. También da por cierto y probado este tribunal mixto que el adolescente acusado se había asociado, puesto de acuerdo con sus acompañantes para quitarles las pertenencias al hoy occiso y, como consecuencia de la actitud de resistencia de éste, le ocasionó la muerte, al herirlo con el arma de fuego que portaba. En consecuencia, hechas las consideraciones que preceden, este tribunal mixto en funciones de juicio administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por decisión unánime, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y HOMIDICIO CALIFICADO, calificación jurídica que, de seguidas pasa a efectuar la jueza profesional.

MOTIVA
En virtud que el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, en caso de condena la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez profesional es por lo que se procede a dar calificación jurídica a los hechos dados por ciertos y probados en el presente juicio:
Esta Jueza Profesional califica los hechos ya dados por ciertos y probados por el Tribunal Mixto, como los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y HOMIDICIO CALIFICADO tipificados en los artículos 276, 286 y 406 ordinal 1ero. Del Código Penal, por los hechos cometidos en fecha 11/09/2.005, en perjuicio de que en vida respondía al nombre de Kelvin Miguel Pérez Rondon. Ahora bien, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, éstos señalan que el hoy occiso, ciudadano KELIVIS PEREZ RONDON, quien se encontraba con sus amigos JONATHAN con FELIPE COELLO y CARLOS COBIS, DEVIEZ CASTILLO RIKI OSWALDO y HEDWERT ALQUIMEDES JONATHAN, en el Club FM y cuando KELVIS PEREZ se fue a orinar y cuando termino de hacerlo y fue a agarrar su bicicleta, ARTICULO 65 LOPNA le agarro la bicicleta y como Kelvis no se la quería dejar quitar el acusado le efectúo un disparo en el estomago. Ello significa que el acusado portaba un arma de fuego, con la cual produjo herida por proyectil al ciudadano KELVIS PEREZ, lo cual le produjo la muerte por las razones ampliamente expuesta por la experto y que el adolescente acusado se había asociado, puesto de acuerdo con sus acompañantes para quitarles las pertenencias al hoy occiso. Considera esta Jueza profesional que tratase de un hecho que de pleno derecho y por demás de justicia debe tipificarse como delito de homicidio calificado por haberlo cometido en ejecución del delito de robo y así se decide. En efecto el Fiscal del Ministerio Público logró demostrar en el presente juicio que el acusado cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual quedo comprobado con el protocolo de autopsia donde queda reflejado las causas que produjeron la muerte al hoy occiso y con la declaración de los testigos presénciales y por el delito de AGAVILLAMIENTO que quedo demostrado con la participación de todas las demás personas involucradas en el hecho, así como del testimonio de todos y cada uno de los testigos y HOMIDICIO CALIFICADO, hecho quedo demostrado y así calificado por haberse producido en la ejecución de un robo. Delitos que estaban previstos en los artículos 276, 286 y 406 ordinal 1ero. Del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este tribunal mixto en funciones de juicio administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por decisión unánime, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y HOMIDICIO CALIFICADO por haberse producido en la ejecución de un robo previstos estos delitos en los artículos 276, 286 y 406 ordinal 1ero. Del Código Penal, por los hechos cometidos en fecha 11/09/2.005, en perjuicio de que en vida respondía al nombre de Kelvin Miguel Pérez Rondon. En este Estado la Jueza Profesional deja constancia que en virtud que el articulo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, en caso de condena, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del Juez Profesional y, como quiera que, para imponer la sanción debe tomarse en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la supra citada Ley, es por lo que esta Jueza Profesional considera que, si bien es cierto estas pautas extrapenales son tomadas en cuenta tampoco es menos cierto que deben ser concatenadas con las otras pautas previstas en dicho articulo. Así, se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, este tribunal mixto consideró demostrado con los testigos presénciales del hecho a quienes se les consideró como plena pruebas Igualmente, se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622 al quedar con la deliberación demostrada la comprobación que el adolescente participó en calidad de autor. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de homicidio delito éste que está incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el que puede imponerse sanción de privación de libertad y se trata de un delito en el que se lesionó el bien jurídico de la vida. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y del Informe Psicológico no se desprende que el adolescente tenga falta de discernimiento. Se impone al adolescente la sancion de privación de libertad por considerarlo acorde al principio de la proporcionalidad. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza considera que, si bien es cierto el adolescente cumplió con el proceso desde su inicio, nos es menos cierto que los actos procesales, en su mayoría, se celebraron con el adolescente privado de su libertad, lo que tres veces no es suficiente para demostrar que el adolescente con esa actitud ha querido reparar el daño causado, en este caso ni de los informes psico-sociales ni de la conducta procesal hay indicios que el adolescente haya tenido alguna conducta con la que intente reparar el daño causado. El tribunal considera que la sanción es la solicitada por el Ministerio Público que es la Privativa de Libertad, y esta juez acuerda la solicitud del fiscal es decir impone la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de 5 años. Esta Jueza consideró que era proporcional e idóneo la imposición de la sanción por el tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, por las razones ya esgrimidas. En consecuencia este Tribunal de Juicio impone LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620, literal F, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación. Cúmplase.-

ABG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE JUICIO




JUEZ ESCABINO 1 JUEZ ESCABINO 2
GLADIS JOSEFINA TORRES MARZULA COROMOTO MORILLO




LA SECRETARIA
Abog. RUWUISELA GONZALEZ