REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000014
ASUNTO : GV11-D-2003-000004

AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Jueza de Control N° 02: Abogada Sandra Susana Alfonzo Chejade
Secretaria: Abogado: Alejandro Calleja
Fiscal del Ministerio Público: Lucrecia López Sánchez
Imputados: ARTICULO 65 LOPNA
Delito: Contra la Propiedad y el Orden Público
Victima: Wuinoska Suárez y el Estado Venezolano
Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

LOS HECHOS

Visto el Escrito presentado por la Abogada Wilma Cristina Hernández Heredia, quien actúa con el carácter de Defensora del hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de la ciudadana Wuinoska Suárez y el Estado Venezolano escrito en el que solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente alegando como fundamento de su petitorio que en Audiencia realizada en fecha 02-04-2003 este Tribunal HOMOLOGO CONCILIACION en el presente asunto sometiendo al joven adulto imputado a determinadas obligaciones fijándose como lapso para el cumplimiento de dichas obligaciones el plazo de DOS AÑOS (02) AÑOS , decisión esta por la cual la Representante del Ministerio Público, la Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar Abg. Lucrecia López Sánchez, interpuso el 11-04-2003, Recurso de Apelación; el cual fuera declarado, por la Sala Accidental de la Sección Penal de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero del 2006, INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO siendo debidamente notificada de tal decisión en fecha 14-02-2006, lo que en consecuencia significa que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02-04-2003, quedó firme; debiéndose computar el cumplimiento de la referida Conciliación a partir de la fecha misma en que se celebró la Audiencia Preliminar en la que se homologó el Acuerdo Conciliatorio, es decir desde el 02-04-2003, suspendiéndose por el lapso de dos (02) años el Proceso a Prueba, razón por la cual transcurrido ya dicho lapso, solicito previa verificación del cumplimiento de las obligaciones pactadas, se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo anteriormente esgrimido por la Defensa Pública Especializada, este Tribunal en funciones de Control para decidir lo acá solicitado, estima pertinente constatar lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 02-04-2003, efectivamente este Tribunal de Control, celebró Audiencia Preliminar en que HOMOLOGO ACUERDO CONCILIATORIO, en el que el adolescente se comprometió a cumplir las obligaciones que en ellas se estipularon. SEGUNDO: Que igualmente, consta en el Acta levantada en la mencionada Audiencia Preliminar, que este Tribunal homologó la CONCILIACION fijando como plazo para su cumplimiento DOS (02) AÑOS, como indica la referida defensora y, a la fecha, una vez resuelto el Recurso de Apelación interpuesto, ya se cumplió el plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas. TERCERO: Que corre inserto a los folios Doscientos sesenta y nueve (269) al Doscientos Setenta y tres (263) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto INFORME DE ACTUACION consignado por funcionarias adscrita al Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES , actualmente (FUNAESCA) en el que reporta que el referido joven adulto daba cumplimiento a las obligaciones pactadas, que ingresó a este Centro a fin de dar inicio a su obligación de someterse a la orientación y supervisión que se le impuso y en esa oportunidad ratificó que estaba dando cumplimiento a su obligación de seguir estudiando.
CUARTO: Que consta al folio Trescientos ochenta y seis (386) y siguientes de las actuaciones que constituyen el presente Asunto Certificación de las Calificaciones obtenidas por el joven Yhonny José Márquez Medina, Constancia de haber cursado y aprobado el Ciclo Diversificado, en la especialidad de Ciencias, en el Liceo Nacional Pedro Maria Morantes, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, y copia del Titulo de Bachiller, Mención Ciencias, expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Siendo que el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que si el adolescente cumple las obligaciones pactadas el Juez de Control decretara el Sobreseimiento Definitivo, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, pero como quiera que hasta la fecha el Representante de la Vindicta Pública, no ha efectuado tal solicitud, y por cuanto ya trascurrió el plazo y consta que este joven adulto cumplió con las obligaciones pactadas en el Acuerdo Conciliatorio, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control considera que en el presente Asunto procede el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Abogada Wilma Cristina Hernández Heredia y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, ya identificado en autos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al cual ya se hizo referencia. SEGUNDO: Como consecuencia de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado en esta auto, se releva al referido joven adulto Yhonny José Márquez Medina, del cumplimiento de las obligaciones pactadas, en el Acuerdo Conciliatorio celebrado en fecha 02-04-03. TERCERO: Como consecuencia del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO aquí decretado, se ordena oficiar al Servicio de Libertad Asistida de FUNAESCA, Extensión Puerto Cabello, a los fines de informarle de dicha decisión y que se de por terminado el expediente administrativo del referido joven adulto, Yhonny José Márquez Medina, llevado por este Servicio con relación al presente asunto. CUARTO: Se ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que excluyan al joven adulto ARTICULO 65 LOPNA de su Sistema Automatizado de Información de registros que llevan a tales efectos. QUINTO: Se ordena el archivo de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Archívese el presente asunto. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-



ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA DE CONTROL N° 02 ADOLESCENTES


ABOG. ALEJANDRO CALLEJA
EL SECRETARIO