REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2006-000030
ASUNTO : GP11-D-2006-000030


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En Audiencia Preliminar celebrada previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE, la Secretaria: Abg. RUWUISELA GONZALEZ y la Alguacil de Sala: MADARGENIS RODRIGUEZ con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ en contra de los adolescentes:1°) ARTICULO 65 LOPNA de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndoles Autoría y Responsabilidad por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 218 Ordinal 1ro, 277, 286 y 458 del Código Penal Vigente en contra del Estado Venezolano y de los ciudadanos: ODRIZOLAS BERMUDEZ ONEIL y NIEVES LOVERA, plenamente identificados en autos; calificación esta formulada en contra de los referidos adolescentes por el Fiscal del Ministerio Público solo como Acusación Principal, solicitando como sanción la prevista en el artículo 620 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 de la misma Ley, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS; absteniéndose la Representación fiscal se abstuvo de interponer acusación subsidiaria en el presente asunto.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Representante de la Vindicta Pública Abg. LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, narró sucintamente los hechos por los cuales formuló acusación en contra de los adolescentes, ARTICULO 65 LOPNA, de la manera siguiente: “En fecha 09-03-06, esta Fiscalía, tuvo información de la detención de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios (PC) José Graterol y Harrington Calderón, adscritos al Comando Policial del Municipio Juan José Mora quienes exponen: Que encontrándose en la Encrucijada de Morón camino hacia el Comando Policial se encontraron con una cola de vehículos por lo que optaron por tocar la sirena, posteriormente avistaron a unos sujetos que venían por la parada de la ruta de Urama y al notar la presencia de la Unidad y escuchar la sirena emprendieron veloz carrera hacia la calle Bermúdez tomando rumbo hacia la parte trasera del Comercial Magallanes, procedieron a efectuar la persecución notando que los sujetos lanzaban algo que tenían en las manos logrando darle captura a tres de los sujetos en la esquina de la calle Bermúdez cruce con la calle de la Iglesia de Morón, de inmediato basados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle la revisión corporal y a recoger lo lanzado que consistía en dos (02) celulares, regados en el pavimento habían varios billetes de diferentes denominaciones; y un arma de fuego tipo revolver, en eso se acercó al sitio un ciudadano que dijo ser el encargado del centro de comunicaciones Movistar ubicado frente a la parada de la ruta 02 de Morón, notificando que los sujetos que tenían en la unidad lo habían despojado de una cantidad de dinero y unos celulares por lo que los trasladaron hasta el comando de origen donde quedaron identificados como los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA; a quienes impusieron del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que posteriormente se apersonaron en el Comando policial los ciudadanos ODRIZOLA BERMUDEZ ONEIL y NIEVES LOVERA, anteriormente identificados, quienes denuncian a los tres (03) adolescentes retenidos por haberlos despojado de varios celulares y la cantidad de tres millones y medio de bolívares en efectivo (Bs.3.5000.000,°°), por lo que les mostraron los celulares y el ciudadano ODRIZOLA manifestó que pertenecían al local comercial, procediendo a identificar lo recuperado como: Un Celular Movistar de color Azul con Blanco, Modelo TSM 1, serial 30136336 y un Celular Marca motorota, de color azul con gris, modelo C-212, serial SJWF020AA. Que el arma incautada quedó identificada como: Revolver Marca Ranger, con cacha de madera, con seriales devastados, dos cartuchos sin percutir. Procedieron al conteo del dinero recuperado el cual arrojó un total de Cincuenta y Tres Mil Bolívares (53.000,00 Bs.) en efectivo, con la siguiente denominación: 01 Billete de Veinte mil Bolívares (20.000,00Bs) serial A20309995; 02 Billetes de Diez Mil Bolívares (10.000.00Bs seriales C36901463 y C57410205; 02 Billetes de Cinco Mil Bolívares (5.000,00Bs) seriales B02873919 y A 36325790; 01 Billete de Dos mil Bolívares(2.000,00Bs) serial A59917323 y 01 Billete de Mil Bolívares (1.000,00Bs) Serial A83042508. )

La Fiscal del Ministerio Público Especializada Abg. LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ CALIFICÓ la conducta desplegada por los adolescentes como la que encuadra dentro de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 218 Ordinal 1ro, 277, 286 y 458 del Código Penal Vigente en contra del Estado Venezolano y de los ciudadanos: ODRIZOLAS BERMUDEZ ONEIL y NIEVES LOVERA para el caso de la acusación principal ; absteniéndose de formular y presentar Acusación Subsidiaria, delitos por los que acusa a los referidos adolescentes por considerar que estos son responsables de los hechos ocurridos el 09-03-2006, solicitando como sanción la prevista en el artículo 620 literal "F" en relación con el artículo 628 de la Ley Especial de la ley que rige la materia, por el lapso de cinco (5) años en un Centro Especializado a los que se refiere la norma especial que rige la presente materia.-

Las pruebas ofrecidas a en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio por la Representante de la Vindicta Pública fueron:
• Testimonio del ciudadano: ODRIZOLAS BERMUDEZ ONEIL, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 29-05-1983, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de Identidad N°16.449.148, encargado del local Centro de Comunicaciones Movistar, residenciado en Valles de Camoruco, Avenida 119, Casa N° 121-11, Valencia Estado Carabobo, en relación a la entrevista de fecha 08-03-06.
• Testimonio del ciudadano NIEVES LOVERA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 26-10-62, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad N°7.911.485,residenciado en >Barrio La Rosa, Calle Principal, Casa N°113, Morón, Estado Carabobo, en relación a la entrevista de fecha 08-03-06. quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio de la funcionaria Espinoza Tibisay, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Cabello, en relación al Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de Arma de Fuego de fecha 09-03-06.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:
• Acta Policial de fecha 09-03-06 suscrita por los funcionarios por los funcionarios (PC) José Graterol y Harrington Calderón, quienes señalan las circunstancias del Tiempo, Modo y Lugar de la aprehensión de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA; a quienes les decomisaron los objetos incautados.
• Acta de entrevista de fecha 08-03-06 realizada al ciudadano NIEVES LOVERA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 26-10-62, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad N°7.911.485,residenciado en Barrio La Rosa, Calle Principal, Casa N°113, Morón, Estado Carabobo.
• Acta de entrevista de fecha 08-03-06 realizada al ciudadano ODRIZOLAS BERMUDEZ ONEIL, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 29-05-1983, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de Identidad N°16.449.148, encargado del local Centro de Comunicaciones Movistar, residenciado en Valles de Camoruco, Avenida 119, Casa N° 121-11, Valencia Estado Carabobo,.
• Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de Arma de Fuego de fecha 09-03-06, suscrita por la funcionaria Espinoza Tibisay, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el Enjuiciamiento de los Adolescentes acusados.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA


Por su parte en la Audiencia Preliminar el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, en la Audiencia Preliminar, expuso: “CIUDADANA JUEZA, YO ADMITO LOS HECHOS.” El adolescente ARTICULO 65 LOPNA, expuso: “ YO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, YO ESTABA ALLI, YO ASUMO MI RESPONSABILIDAD”, el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, expuso “ YO ADMITO LOS HECHOS” A tenor de lo consagrado en el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es el Derecho a la Defensa, Abogada WILMA CRISTINA HERNANDEZ HEREDIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, manifestó: “Ciudadana Jueza Habiendo oído la declaración de mis defendidos y sus deseos de admitir los hechos, esta Defensa se adhiere a dicha solicitud y solicita se le imponga la sanción a cumplir, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes Acusados, debidamente asistidos por su Defensora Pública Especializada, Abogada WILMA CRISTINA HERNANDEZ HEREDIA, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos: ODRIZOLAS BERMUDEZ ONEIL y NIEVES LOVERA, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En lo que respecta a la autoría y responsabilidad, de los adolescentes: ARTICULO 65 LOPNA en los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales a criterio de esta Juzgadora, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por los referidos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar ,mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogada Defensora, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal los declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado ARTICULO 65 LOPNA, encuadran dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 277, y 458 del Código Penal Vigente del Código Penal vigente, en consecuencia, este Tribunal ADMITE la calificación dada por el Ministerio Público, al haber quedado evidenciado de las actuaciones que conforman el asunto que nos ocupa y de la declaración rendida por una de las victimas, ciudadano NIEVES LOVERA en la Audiencia Preliminar, en la que declaró que el Arma de Fuego la portaba el adolescente de franela blanca, refiriéndose al joven ARTICULO 65 LOPNA. En relación los hechos admitidos por los adolescentes acusados ARTICULO 65 LOPNA encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en consecuencia, este Tribunal ADMITIO la calificación dada por el Ministerio Público, ya que se desprende de las actuaciones que los acusados participaron de manera activa en compañía del también acusado Adolescente ARTICULO 65 LOPNA. Al momento que éste último, portando el arma de fuego señalada sometía bajo amenaza a los ciudadanos que fungen como víctimas y que se encuentran plenamente identificados en este asunto. En relación al delito de Resistencia a la Autoridad y al de Agavillamiento, a criterio de quien acá sanciona; las circunstancias de hecho del presente caso, las mismas no reúnen los elementos necesarios y exigidos por el legislador patrio para que puedan encuadrarse en dichos tipos penales, y así se decide. En estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la Admisión de Hechos que hicieron los adolescentes acusados, esta Operadora de Justicia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello procede a imponer de manera inmediata de acuerdo al grado de participación de cada uno de los acusados.

SANCION APLICABLE
Comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 277, y 458 del Código Penal Vigente del Código Penal vigente, a través de la ADMISION DE HECHOS que el adolescente ARTICULO 65 LOPNA hiciera, por este hecho punible, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado, tomando en consideración que el tipo penal por el que se acusó es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la vindicta pública solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la PRIVACION DE LIBERTAD. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el artículo 583 de la supra citada Ley en la que se faculta, de manera potestativa al sentenciador a rebajar el tiempo que corresponda a la sanción impuesta de un tercio a la mitad. En el presente asunto, esta Jueza consideró que era idónea la imposición de la sanción, más no proporcional, por el tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin proceder a la rebaja que permite el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al considerar quien acá decide que las sanciones previstas por el legislador en esta materia tan especial, por considerarse la condición de adolescentes de los sujetos objeto de su tutela se establecen benignamente al considerarse un lapso máximo de cinco años para su cumplimiento en los casos de mayor gravedad y que concederse la rebaja prevista podría crear para los adolescentes infractores el reforzamiento de las conductas inadecuadas al cometer un hecho punible; al igual que para el colectivo social una sensación de impunidad en todos aquellos hechos en los cuales participan como sujetos activos aquellos que no han alcanzado la mayoría de edad. En atención a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; esta Operadora de justicia impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en sus literal F, en concordancia con el artículo 628 de la supra citada Ley por un lapso de UN (01) AÑO, la SEMILIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años al adolescente ARTICULO 65 LOPNA. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente y a la concientización de la responsabilidad en el daño causado. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público. Igualmente, con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos por los cuales se le acusó, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 277, y 458 del Código Penal Vigente del Código Penal vigente, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se tomó en cuenta que este delito está incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, siendo éste un delito en el que se atentó contra el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 16 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender tanto la responsabilidad del daño causado como el alcance de la medida impuesta, lo cual se constata del Estudio Clínico inserto a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y nueve (139) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. En relación los hechos admitidos por los adolescentes acusados ARTICULO 65 LOPNA encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en consecuencia, este Tribunal ADMITIO la calificación dada por el Ministerio Público, sólo en cuanto a estos tipos penales ya que, se desprende de las actuaciones que los acusados, si bien es cierto participaron en compañía del también adolescente ARTICULO 65 LOPNA, no es menos cierto que quien portaba el arma de fuego utilizada en la perpetración del hecho punible ya referido, es el adolescente ISMAEL GARCIA BRACHO. Se impone al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal “F” por el lapso de seis meses, La SEMILIBERTAD prevista en el literal “e” por el lapso de un (01) año y la LIBERTAD ASISTIDA prevista en el literal “d” por el lapso de dos (02) años, sanciones éstas consagradas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente y a la concientización de la responsabilidad en el daño causado. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público. Igualmente, con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos por los cuales se le acusó, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente del Código Penal vigente, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se tomó en cuenta que este delito está incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, siendo éste un delito en el que se atentó contra el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 14 años de edad, aunado a los signos de daño orgánico cerebral diagnosticado por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscritos al Centro de Internamiento Alberto Ravell de FUNAESCA, Valencia donde sugieren igualmente tratamiento de reeducación de fármaco-dependiente, así como la exploración a fondo de la lesión neurológica para indicar tratamiento apropiado al caso, situación ésta que, a criterio de quien aquí decide sólo puede ser canalizada en el referido Centro Especializado, lo cual se constata del Estudio Clínico inserto a los folios ciento cinco (105) al ciento trece (113) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. En relación al adolescente ARTICULO 65 LOPNA se impone la sanción de SEMILIBERTAD prevista en el literal “e” por el lapso de seis (06) meses y la LIBERTAD ASISTIDA prevista en el literal “d” por el lapso de dos (02) años, sanciones éstas consagradas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente y a la concientización de la responsabilidad en el daño causado. Se toma en consideración, igualmente la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su grado de participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público. Igualmente, con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos por los cuales se le acusó,: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se tomó en cuenta que este delito está incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, siendo éste un delito en el que se atentó contra el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender tanto la responsabilidad del daño causado como el alcance de la medida impuesta, lo cual se constata del Estudio Clínico inserto a los folios ciento catorce (114) al ciento veintiséis (126) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, dentro del cual los profesionales evaluadores advierten que es necesario que el adolescente ocupe más su tiempo en actividades productivas tanto de formación laboral como académica, igualmente señalan que no parece existir elementos identificadores de prevalecía con la delincuencia, joven manipulable y sugestionable, se le debe proteger de una nueva actuación. Tomándose en consideración lo consagrado en el artículo 8 de dicha Ley como lo es el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual está dirigido a asegurar a asegurar y preservar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal norma reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas.

DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente 1°) ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en sus literal F, en concordancia con el artículo 628 de la supra citada Ley por un lapso de UN (01) AÑO, la SEMILIBERTAD, en su literal E, en concordancia con el Artículo 627 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO y la LIBERTAD ASISTIDA , en su literal D, en concordancia con el Artículo 626 Ejusdem, por el lapso de DOS (02) años en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. 2°). Se impone al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal “F” por el lapso de seis meses, La SEMILIBERTAD prevista en el literal “e” por el lapso de un (01) año y la LIBERTAD ASISTIDA prevista en el literal “d” por el lapso de dos (02) años, sanciones éstas consagradas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) ARTICULO 65 LOPNA plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de SEMILIBERTAD prevista en el literal “e” por el lapso de seis (06) meses y la LIBERTAD ASISTIDA prevista en el literal “d” por el lapso de dos (02) años, sanciones éstas consagradas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal, en su oportunidad legal, supervisar la ejecución de las sanciones acá impuestas a los adolescentes. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los Diez y siete (17) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación. Cúmplase.-





ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02




ABOG. ALEJANDRO CALLEJAS
EL SECRETARIO