REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000809
ASUNTO : GP11-P-2004-000052

JUEZA: ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL NOVENA DEL M .P: ABOGADA. RUIZ THAIS
SECRETARIA: ABOGADA BLANCA MARTINEZ BARACALDO
IMPUTADOS: JOSE JESUS COELLO CARREÑO, FELIPE JOSE COELLO COHEN,
DEFENSORAS: ABOGADAS QUINTERO ERNESTINA Y CASTELLANOS GLADYS
DECISIÓN: NULIDAD DE ACTUACIONES

Prevista como estaba la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, el día viernes diecinueve de mayo de dos mil seis, se constituyó el Tribunal de Juicio en la sala de audiencia N ° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza de Juicio N ° 2, Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ, actuando como secretaria la Abogada BETTY MARTINEZ CASTILLO y los alguaciles FRANK ORNELA y JOSÉ ARIAS. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada. Thais Ruis Rojas, las abogadas Gladys Castellanos, en su carácter de defensora del acusado Felipe José Coello Cohen y Ernestina Quintero, defensora del acusado José Jesús Coello Carreño, adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal, y previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, los acusados JOSE JESUS COELLO CARREÑO, FELIPE JOSE COELLO COHEN, dejándose constancia de que no compareció a la presente audiencia ningún familiar de la víctima, aún cuando quedó notificado el ciudadano Ever Castillo, en acta de audiencia realizada de Constitución de Tribunal Unipersonal, en fecha 14-12-05. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza da inicio a la audiencia de juicio oral y público, de conformidad con el Primer Parágrafo del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes la importancia del acto y les señala que en el mismo se observarán los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son la Oralidad, Publicidad, Inmediatez, Concentración y Contradicción.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Antes de iniciar el debate oral y público, la ciudadana Abogada Gladys CastellanoS, solicita la palabra a la ciudadana Jueza quien se le cede y expone: “Ciudadana jueza, esta defensa con todo respeto, ha solicitado la palabra antes del inicio del debate de juicio oral y público, en este momento por cuanto de acuerdo a lo establecido en la Ley, tenía que esperarse este momento para solicitar, en virtud de que me hice cargo de la Defensa del ciudadano Felipe Coello, ya cuando todos los recursos estaban perdidos, sin embargo estudiando la causa, esta defensora se ha dado cuenta que existen violaciones de garantías fundamentales que fueron violadas durante el proceso y que a juicio de la defensa, dan origen a la nulidad absoluta del proceso, se inobservaron formas que dieron origen a la nulidad que solicito en este acto, tal como lo establece el artículo 190 y 191, en efecto, se violentó el debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el artículo 49 de la Carta Magna, es decir ciudadana juez, se violentó el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional que se refiere al derecho justo de la defensa y a la observancia del derecho que tiene el imputado o el acusado, a ser notificado exactamente de los cargos que se le imputa, a los fines de poder establecer una verdadera y ajustada defensa, en este sentido señala el mismo artículo 49 Constitucional, que serán nulas las pruebas obtenidas durante la violación del debido proceso,: la ciudadana Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio que como ya aparece en autos, existen dos escritos acusatorios, uno presentado por el Dr. Javier Marcano, a los folios 38 al 45 de la primera pieza, donde acusó a Jesús Coello Carreño, por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 del Código Penal reformado, por cuanto el delito ocurrió durante la vigencia del Código Penal reformado y solicitó el sobreseimiento para el ciudadano Felipe José Coello Cohen, por considerar que no habían elementos para acusar. Posteriormente luego de diligencias efectuadas, la representación Fiscal consignó un nuevo escrito acusatorio donde le imputa al ciudadano Felipe José Coello Cohen, el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. Llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar, la representación Fiscal, ratificó ambas Libelos acusatorios, obviamente desestimando el sobreseimiento antes mencionado, es decir, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ JESÚS COELLO CARREÑO, por el delito de Homicidio Calificado y el enjuiciamiento del ciudadano FELIPE JOSÉ COELLO COHEN, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. El ciudadano juez para la época, al momento de dictar su decisión, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, admite las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que la calificación provisional que da el Tribunal es la de Homicidio Calificado en grado de Complicidad para el ciudadano José Jesús Coello Carreño, y el delito de Homicidio Calificado, para el ciudadano Felipe Coello Cohen, esto quedó plasmado en el acta que se levantó al momento de la audiencia preliminar, el ciudadano juez, en esa oportunidad no fundamentó la calificación que hizo de dicho delito, a todas luces, cambió la calificación que solicitó la representación Fiscal y no señaló los motivos que lo condujeron a dicho cambio de calificación, estima la Defensa que se menoscabaron los derechos a mi asistido toda vez que se le causa un perjuicio o un gravamen irreparable por la calificación del delito. No conforme con no haber explanado dichos motivos en el acta de la audiencia preliminar, no consta en las actuaciones que se haya hecho o efectuado el auto motivado, para demostrar un cambio de calificación , lo que consecuencialmente dio origen a la violación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Auto de apertura a Juicio, el cual en su numeral 2° establece que debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamentan y de ser el caso señalar textualmente las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica, todo esto lo dice el Código Orgánico Procesal Penal . Como podemos observar, a todo lo largo de los autos que conforman las actas, no existe ningún auto donde se haya explanado con precisión las razones en las cuales se fundó el juez para el cambio de calificación que en ese momento realizó, por lo que esta defensa considera que se causó un gravamen o un perjuicio irreparable a mi asistido por cuanto se cambió la calificación por un delito que aún cuando conlleva la misma pena, es superior en cuanto a la entidad, estima la defensa, por esta circunstancia que estamos en presencia de una nulidad absoluta de las previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a la ciudadana jueza, que antes de dar inicio del juicio oral y público, se pronuncie en relación a esta solicitud y de conformidad con los artículos 195 y 196 ejusdem, se declare con lugar esta solicitud y ordene sanear el acto viciado, o sea el acto de la audiencia preliminar, retrotrayéndolo a dicho estado, es decir, para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, y así sanear el debido proceso y garantizarle los derechos que asisten a Felipe José Coello Cohen. En el supuesto que la ciudadana juez comparta el criterio de la defensa, y como quiera que hasta el momento de realizarse la audiencia preliminar en este acto que estoy solicitando la nulidad, mi asistido gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el mismo delito y habiendo cumplido con todas las condiciones, le solicito igualmente y respetuosamente, que al retrotraer la causa, deje vigente dicha medida cautelar y le acuerde la libertad a mi asistido Felipe José Coello Cohen. Es todo”. Cedido el derecho de palabra a la Defensora, Abogada Ernestina Quintero, la misma expuso: “No tengo ninguna objeción a lo solicitado por la abogada Gladys Castellanos.

EXPOSICIÓN FISCAL
Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, la misma expuso: “No tengo ninguna objeción con lo que ha solicitado la Defensa del acusado Felipe Coello, con relación a la nulidad en vista de la ausencia del auto motivado que correspondía en este acto al juez de control, en vista de la solicitud de que no se comience la audiencia de juicio oral, tampoco tengo ninguna objeción. Al observar que no se encuentra ninguna persona testigo ni víctimas para la celebración de este acto, como se evidenció del sistema Juris 2000, no hay ninguna respuesta con relación a las notificaciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, y luego de una exhaustiva revisión de las actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente: La Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ JESÚS COELLO CARREÑO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal y el enjuiciamiento del ciudadano FELIPE JOSÉ COELLO COHEN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. Al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano juez para la época, al dictar la parte dispositiva de la decisión, admite las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que la calificación provisional que da el Tribunal es la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD para el ciudadano JOSÉ JESÚS COELLO CARREÑO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, para el ciudadano FELIPE COELLO COHEN, tal como puede constatarse al folio 112 de la Segunda Pieza de las actuaciones, el ciudadano Juez invirtió y cambió las calificaciones, no fundamentando, ni motivando el cambio de calificación que hizo de dichos delitos, es decir, cambió la calificación que solicitó la representación Fiscal y no señaló los motivos que lo condujeron al cambio de dicha calificación, por lo tanto, estima este Tribunal que con la falta de fundamentación de este cambio de calificación realizada por el Juez, se causa un gravamen o perjuicio a los imputados, los cuales tienen el derecho a conocer el delito que se les imputa a los fines de preparar su defensa y no debe el Juez agravar la imputación señalada por el Fiscal del Ministerio Público sin explicar las razones que tuvo para hacerlo. Por lo tanto, considera este Tribunal que en el acto de la audiencia preliminar se menoscabaron el derecho a la Defensa y la garantía del Debido Proceso de los imputados, De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento, el debido proceso deberá aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, (negrillas del Tribunal), la inversión de las calificaciones jurídicas dadas por la Fiscal en la dispositiva del acta de la audiencia, lo cual en principio pudiera considerarse un error material, causa gravamen o perjuicio a dichos imputados y es violatorio de los artículos 190, 191, 193, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Por otra parte, no consta en las actuaciones que se haya hecho o efectuado el auto motivado, para demostrar un cambio de calificación, lo que origina la violación del artículo 331 de la Ley adjetiva Penal, referido al Auto de apertura a Juicio, el cual en su numeral 2 establece: Que el auto de apertura a juicio, debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta. (negrillas del tribunal), es decir, el Juez debe señalar las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica dada por la representante Fiscal, por lo que dicha omisión y el error antes mencionado violan derechos fundamentales de los acusados como son el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y, por cuanto la nulidad puede ser solicitada en todo estado y grado del proceso, se hace procedente la solicitud de la Defensa y así se decide

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la nulidad de la audiencia preliminar realizada y los demás actos procesales consecutivos, de conformidad con los Artículos 49.1 Constitucional 190, 191, 193 Segundo Aparte 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal . Segundo Se retrotrae o repone el proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia preliminar, Tercero: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control correspondiente. Cuarto: Por cuanto para la fecha 02-08-2005, el imputado Felipe José Coello Cohen, estaba sujeto a una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se revoca la medida privativa impuesta hasta la fecha y se le acuerda, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numerales 3°, 4 y 9 es decir, presentación por ante la oficina del Alguacilazgo del Tribunal cada diez (10) días. No acercarse a los familiares del occiso. La Prohibición de salir sin permiso previo del Tribunal de la Jurisdicción de Puerto Cabello y la obligación de comparecer al Tribunal cuando sea llamado para los actos procesales. Quinto: En relación con el acusado José Jesús Coello Carreño, se le mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Carabobo con relación al imputado Felipe José Coello Cohen. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de control correspondiente de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes. Publíquese, regístrese y diarícese
Dada Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo a los veintidos días del mes de Mayo de Dos Mil Seis




LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA
ABOGADA BLANCA MARTINEZ BARACALDO

En la fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
ABOGADA BLANCA MARTINEZ BARACALDO