REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 05 de Mayo de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000087
Ponencia: Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Séptima adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del penado CARLOS RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.226.966, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06 de Mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N ° 6 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Primero, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 21 y 22 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 05 de Abril de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ARELYS OLAVARRIETA DIAZ, defensora del penado CARLOS RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, fundamenta su recurso en que su representado fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de ocho a diez años de prisión para el delito de Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de 10 años de prisión establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la abogada ARELYS OLAVARRIETA DIAZ, en su carácter de defensora del penado, CARLOS RAFAEL MORENO RODRIGUEZ quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 06 de Mayo de 2005, cuyo tenor es el siguiente:

“... Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio examinar los siguientes puntos, a los fines de su pronunciamiento… PRIMERO: Oída la declaración del acusado donde confesó o admitió la autoría en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ante tal hecho espontáneo y libre del procesado, este Tribunal precisa lo siguiente: de acuerdo a la doctrina penal, la confesión es un hecho extranatural, pues resulta incomprensible que quien voluntariamente, utilizando violencia ha trasgredido la Ley y cometido hechos socialmente reprochables, declare contra sí mismo... la confesión sobrevenida es la que se produce cuando el acusado que ha estado renuente de reconocer su culpabilidad durante todo el proceso, se rinde a las evidencias y después durante la práctica o evacuación de la prueba, decide confesar... en el caso de nuestra Ley procesal, si tal confesión se produce en juicio oral, debe tener los mismos efectos que la admisión de los hechos, aunque sin las rebajas de pena establecidas… Dentro de este orden de ideas, en nuestro sistema penal acusatorio quedó excluida la figura de la confesión, quedando vigente la institución de la admisión de los hechos, que sería la más cónsona a aplicarse en el presente caso, no obstante es necesario puntualizar, que no estamos en la etapa procesal ideal para la procedencia y aplicación de la admisión de los hechos en la forma como la plantea la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto la declaración del acusado, se aprecia como prueba adminiculable con otros indicios o presunciones evidenciados en autos a los efectos de esta definitiva, advirtiéndose que aún cuando el Tribunal se incline hacía una admisión de los hechos, considerando la forma como fue revelado por el acusado su autoría en los hechos, en forma libre, sin ningún tipo de coacción, ni bajo juramento, conforme con lo previsto en el artículo 49, numeral 5, único aparte de la Constitución vigente, no hará la rebaja establecida para la referida institución…SEGUNDO: Por otro lado, quedó evidenciado en el acto del juicio que la defensa no rechazó, ni desvirtuó, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, formulado por el Ministerio Público, más bien afianzó la posición de su defendido, que fue la de claudicar a la acusación formulada por la vindicta pública y solicitar que se procediera a la condena del acusado, con aplicación del término mínimo que establece la norma especial, por no tener antecedentes Penales, solicitud esta que no tuvo objeción ni oposición por el Ministerio Público… (Omisis)…CALIFICACIÓN JURÍDICA… Estima este Tribunal que los hechos en los cuales participó el acusado CARLOS RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, configuran el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPE-FACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que la intención estaba encaminada al comercio de la droga, lo cual quedó demostrado en el juicio por cuanto la imputación formulada por el Ministerio Público, no fue desvirtuada en ningún momento por la defensa, así mismo, la revelación que hizo el acusado, atribuyéndose la responsabilidad de los hechos y que concatenado o adminiculados con los otros elementos que cursan en autos, no deja ninguna duda a este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se configuran tanto los elementos objetivos y subjetivos que conforma el delito tipificado en la antes mencionada norma contenida en la Ley Especial Sobre Drogas… PENALIDAD… El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión y tomándose en consideración el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el acusado no tiene antecedente penales, se toma el límite inferior, de manera que la pena en concreto que ha de cumplir es de DIEZ AÑOS DE PRISION…declara la CULPABILIDAD del acusado, CARLOS RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.226.966, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-11-1978, estado civil, soltero, hijo de Eugenia Zenaida Rodríguez y Orlando Rafael Moreno, residenciado en el Barrio la Adobera, Calle Uslar, casa sin número, Estado Carabobo, como autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO-TROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el que resultó victima el Estado Venezolano, POR LO QUE SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así mismo, de conformidad con el artículo 16 eiusdem, SE LE CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, que son las siguientes: 1-Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2-sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena. De igual manera, SE EXIME DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES …”

Al realizar la revisión de la sentencia dictada en contra del penado CARLOS RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, se evidencia que en fecha 06 de Mayo de 2005 la Jueza en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho investigado, calificado Jurídicamente por la Jueza en funciones de Juicio como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, estableciendo penas aún menor para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades señaladas, mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado CARLOS RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido el 12/11/1978, titular de la cédula de identidad Nº 15.226.966, de estado civil Soltero. hijo de Eugenia Zenaida Rodríguez y Orlando Rafael Moreno, residenciado en el Barrio La Adobera, Calle Uslar, Casa S/N, Valencia Estado Carabobo, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, que contempla la pena de OCHO a DIEZ AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la acusación fue de QUINIENTOS QUINCE (515 g) GRAMOS DE MARIHUANA; es decir, menor a los mil gramos de marihuana, que refiere la mencionada normativa penal. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado de la Sala)
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley prevé para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de SEIS AÑOS DE PRISION, y ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, visto que la pena no excede de ocho años en su límite máximo, se estima la rebaja de pena por dicho procedimiento en la mitad, por cuanto es permisible según el dispositivo citado, imponer una pena menor al señalado limite mínimo, quedando como pena en definitiva a cumplir por el penado de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales quedan incólumes. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 06 de Mayo de 2005 en el asunto signado bajo el número GP01-P-2004-000464. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada ARELYS OLAVARRIETA DIAZ, Defensora Pública Séptima, en su carácter de Defensora del penado CARLOS RAFAEL MORENO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se modifica la pena a cumplir por dicho ciudadano a TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2005. Todo de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, Impóngase al penado de este fallo. Remítase las Actuaciones al Juez N° 2, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS



AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY MARCANO RUIZ



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boletas de Traslado.-

El Secretario

Actuación N° GP1-R-2006-000087
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial