REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 5 de mayo de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000079
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensora Pública Penal adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, a favor de la ciudadana DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Sentencias Condenatorias dictadas en fechas: 01 de agosto de 1997, por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se le impuso la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; del 28 de Junio de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 10 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso a la mencionada ciudadana, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos la pena de DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; y, el 18 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentado el mencionado recurso, la Jueza Primera en funciones de Ejecución, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 39 y 40 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 10 de abril de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva con la comparecencia de las partes y la penada, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora de la penada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, fundamentó su recurso en que su defendida fue condenada y sentenciada mediante sentencias de fechas 01-08-1997, y 18 de noviembre de 2004, por la comisión del delito de TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir en la primera la pena de diez (10) años de prisión, y en la segunda a cumplir QUINCE AÑOS DE PRISION, e igualmente fue condenada a cumplir la pena de Dos años y seis meses, en fecha 28 de Junio de 2002, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 2 del Código Penal, y a los principios de progresividad, y proporcionalidad, solicita la revisión de dichos fallos a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que le fue aplicada a la penada la pena mínima de 10 años establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la defensa de la penada, quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar cada una de las decisiones cuyas revisiones se han solicitado:

La dictada el 1 de agosto de 1997, cuyo tenor es el siguiente:

...” el día 1 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 5 de este Estado, dejaron constancia de lo siguiente: “circulabamos por la avenida principal de Bella Vista, cuando avistamos a un menor que circulaba en una bicicleta …el mismo al observar la comisión policial, arrojó un envoltorio al suelo, al percatarnos de esto nos detuvimos y lo retuvimos,…se traba de un envoltorio de papel con restos vegetales…manifestó que se lo habían mandado a comprar…dijo que nos llevaría a la casa donde la había comprado…tocamos la puerta y le solicitamos que nos expendieran un envoltorio, la misma afirmando la venta nos abrió la puerta para entregarnos la mercancía, la ciudadana totalmente nerviosa trató de ocultarnos unos envoltorios de papel periódico, específicamente 03 contentivos de restos vegetales…logrando incautar en un bolso de color blanco con el emblema de Seguros Orinoco en su interior restos vegetales, 04 envoltorios de papel aluminio …en su interior porción de restos vegetales…un envoltorio de papel aluminio…en su interior porción de restos vegetales…Allí identificamos a la ciudadana…Omisis…Este Tribunal da por probado el decomiso de NOVECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, cualidad y cantidad que se desprende del contenido del Informe sobre la Peritación …destino en este caso concreto estaba destinado al TRAFICO…Omisis…El Artículo 34 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de DIEZ a VEINTE AÑOS DE PRISION, que aplicándole la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal o sea la pena en su límite medio será de QUINCE AÑOS DE PRISION, pero según consta en autos la referida procesada no ha sido condenada, por lo que estima esta Alzada que la pena a imponer a DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA será la establecida en el límite inferior la cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal…”


Al realizar la revisión solicitada de esta sentencia, se evidencia que en fecha 1 de agosto de 1997, se condenó a la penada, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal, en virtud del hecho ocurrido el 1 de Noviembre de 1996.

La Sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, es del siguiente tenor:

“El Ministerio Público en su escrito de ACUSACION, imputa los siguientes hechos: En fecha 03 de Octubre de 2001, siendo las 9:00 a.m. aproximadamente las funcionarias María Berbesí y Sixta Vegas, funcionarias adscritas al Ministerio de Interior y Justicia, Centro de Reclusión femenino del Internado Judicial Carabobo, realizando labores recustodia de las reclusas de ese anexo femenino, se percataron de que la imputada DILIA GUERRERO DE SEVILLA, reclusa de dicho centro, condenada a sufrir la pena de diez años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien gozaba del beneficio de Destacamento de Trabajo, se dirigió hacia donde estaba la reclusa ZOE ANALISE QUINTERO, condenada a sufrir la pena de seis años y ocho meses de prisión por el mismo delito, quien se encontraba haciendo labores de limpieza en el área administrativa de ese centro y arrojó de forma disimulada en el interior de una de las bolsas de basura utilizadas por ZOE ANALISE QUINTERO, un envoltorio. Seguidamente las funcionarias mencionadas se percatan de la situación y proceden a realizar la revisión de la bolsa, localizando en su interior un envoltorio plástico, contentivo en su interior de una sustancia vegetal, que luego de practicada la experticia botánica correspondiente, resultó ser la droga denominada Marihuana arrojando un peso de veintiséis gramos con setecientos cincuenta miligramos (26,750 grs.)…PENALIDAD. Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a las ciudadanas DILIA GUERRERO DE SEVILLA y ZOE ANALISE QUINTERO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que le es aplicada a las ciudadanas antes mencionadas, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de CUATRO A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; se le aplica el término medio; y se le rebajará de esta pena la mitad, por cuanto no excede de ocho años en su límite máximo, tal como lo establece el prime aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitieron los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar a las acusadas DILIA GUERRERO DE SEVILLA y ZOE ANALISE QUINTERO, por haber sido encontradas responsables del delito de POSESION DE SUSTANCISA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS….es de DOS AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION…”

Al revisar esta sentencia, se evidencia que en fecha 28 de Junio de 2002, se dictó condenó a la penada, por la comisión del hecho ocurrido el 3 de Octubre de 2001, calificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal, en concordancia al artículo 376 del texto adjetivo penal en virtud de la admisión de los hechos.

Por último, la Sentencia condenatoria dictada el 18 de Noviembre de 2004, de su texto en revisión se observa que el hecho ocurrió el 8 de agosto de 2002, que fue impuesta la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y asimismo que la cantidad incautada fue de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (4,780 grs.), de COCAINA, lo cual se desprende del siguiente párrafo:

“…en fecha 08 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de custodia de las reclusas de ese anexo femenino, las funcionaras Leida Maribel Blanco, Carmen Graciela Moreno y Vitalia Ortiz…cuando realizaban una inspección en el área especial 01, específicamente en la celda de la hoy acusada Dilia Teresa Guerrero de Sevilla, quien es reclusa en ese Centro Penitenciario…logrando las funcionarias sorprender a la acusada elaborando dieciséis (16)envoltorios pequeños de material plástico transparente cerrados con hilo negro y rojo, veinte (20) envoltorios pequeños confeccionados con material plástico de franjas verdes y azules, cerrados con hilo rosado; un trozo de plástico transparente de mediano tamaño, y un (1) envoltorio elaborado con un billete de Bs. 20, de aparente curso legal, todos los envoltorios antes descritos contentivos de una porción de sustancias sólida de color crema, excepto el del billete que contenía catorce (14) porciones, luego de practicada la experticia Química arrojando un peso neto total de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (4,780 grs.)… PENALIDAD. El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena en su límite inferior de diez (10) años y en su límite máximo de veinte (20) años, ambos de Prisión, que por aplicación del artículo 37 ejusdem, se obtiene el término medio de quince (15) años de Prisión, la cual es la pena definitiva que la acusada deberá cumplir…”


El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Subrayado de la Sala)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, estableciendo penas aún menor para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades incautadas, conforme al parámetro que se estipula en el segundo aparte del mencionado dispositivo sustantivo penal, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

Igualmente, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé en su artículo 34 el delito de POSESION, cuyo tenor es el siguiente: “ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la determinación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media….” De esta nueva ley se desprende una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior establecía una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable a la penada, por contemplar MENORES PENAS para los delitos por los cuales fue condenada, y lo hace de la forma siguiente:

La pena que le fue impuesta a la penada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida el 02/12/1952, hija de Oscar Guerrero y Eva de Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.378.724, comerciante, residenciada en calle Sanoja, con calle Páez, Nº 12-20, Guacara, Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en fecha 1 de noviembre de 1996, es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, normativa aplicable en virtud de habérsele decomisado conforme se desprende del texto del fallo en revisión, la sustancia de MARIHUANA, en una cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, es decir, menos de mil gramos. En consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenada, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena en definitiva a cumplir en cuanto a este delito por la penada. Las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales quedan incólumes.

Al encontrarse penada asimismo por al haber sido condenada por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, se realiza de revisión de la sentencia, encontrando que la pena aplicable a la mencionada ciudadana por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de UNO A DOS AÑOS DE PRISION, y habiendo sido estimada la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su término medio, UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISION, rebajándole la mitad, queda una pena, en definitiva, por este delito de NUEVE (09) MESES DE PRISION. Las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales quedan incólumes.

Y por último, habiendo sido penada en QUINCE AÑOS DE PRISION por la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en fecha 18 de Noviembre de 2004, ahora le es aplicable la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, en virtud de habérsele decomisado conforme se desprende del texto del fallo en revisión, la sustancia conocida como COCAINA, en una cantidad de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (4,780 grs.). En consecuencia, y en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenada, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su término medio, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva debe cumplir en cuanto a este delito. Las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales quedan incólumes.

Revisadas así las sentencias y modificadas las penas a cumplir por la penada, se ordena al Juez de Ejecución practicar nuevo cómputo de cumplimiento de pena, realizando la respectiva acumulación, conforme lo estipula el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener claro, que las disposiciones del Libro Primero, Titulo VIII, del Código Penal están referidas a las penas aplicables en caso de concurrencia de hechos punibles, por el Juez que dicta sentencia condenatoria y que, de ninguna manera corresponde su aplicación en la fase de ejecución de sentencias firmes por el Juez de Ejecución, quién debe acumular, es decir, hacer la sumatoria respectiva de las diversas penas contenidas en las sentencias en ejecución, como lo dispone el artículo 482 en concordancia con el artículo 479 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensora Pública Penal adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, a favor de la ciudadana DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Modifica las penas que fueran impuestas a la mencionada ciudadana en las siguientes sentencias: 1) Del 01 de agosto de 1997, por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedan incólumes las penas accesorias impuestas en la referida sentencia. 2) Del 28 de Junio de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 10 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en NUEVE (09) MESES DE PRISION; y, la del 18 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas de la presente publicación en audiencia, impóngase a la penada de la presente decisión y remítase las actuaciones al Juez N° 1, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en los artículos 482 y 479 ordinal 2 del texto adjetivo Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES

AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boleta de traslado.-
El Secretario
Actuación N° GP1-R-2006-000079