REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
SALA 2
Valencia, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2005-000372
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

En fecha 20 de Marzo de 2006, se dio cuenta en esta Sala Accidental de la Sala 2, de la actuación signada con la nomenclatura GP01-R-2005-000372, contentivo del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado JAIME ALEXANDER MARTINEZ LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10-11-05, por el Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en la Causa principal N° GP01-P-2004-000595.

ADMISIBILIDAD
En este estado la Sala, habiendo verificado los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con los Artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Declara que el Abogado JAIME ALEXANDER MARTINEZ LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, está legitimado para interponer el presente Recurso, en virtud de que es parte en la causa signada con el N° GP01-P-2004-000595. SEGUNDO: Declara que la decisión que se recurre es inimpugnable en virtud de que se trata de la admisión de pruebas ofrecidas por la defensa, la cual fue dictada al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, formando parte del AUTO DE APERTURA A JUICIO, el cual, por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable. No obstante lo anterior, es menester considerar que, respecto esta afirmación, durante la vigencia del citado código se han presentado diversas posiciones jurisprudenciales en cuanto a la interpretación de la inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio en relación a las decisiones dictadas al finalizar la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ejusdem, toda vez que ha sido motivo de reflexión importante la verificación de los efectos que las diversas decisiones que el Juez de Control puede dictar con motivo de la referida audiencia, sea respecto a la admisión o no de la acusación o de las pruebas ofrecidas por las partes, sea en cuanto a la resolución de las excepciones opuestas, de modo que hasta se ha producido un cambio de doctrina acerca de la inimpugnabilidad de algunas de estas decisiones, específicamente en la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, preponderando la tesis del efecto de la decisión dictada, según cause o no gravamen irreparable para alguna de las partes, vale decir, que ha sido acogida la tendencia a reconocer la inimpugnabilidad de aquellas decisiones que, aun cuando sean tomadas dentro de ese proceso de depuración del juicio que resulta ser la fase intermedia, pueden producir realmente una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, tal sería, por ejemplo, la negativa de alguna prueba ofrecida por la defensa a fin de demostrar en juicio la no culpabilidad del acusado, lo cual obviamente dará lugar a que tal decisión sea revisada por la Corte de Apelaciones por vía recursiva, mas no así, aquellas decisiones que no causen una lesión de derechos que no pueda ser remediada en el juicio oral, porque en estos casos, lo procedente es denunciar ante el juez de juicio la ilegalidad e inconveniencia de recibir, apreciar medios probatorios que lesiones los derechos de las partes a obtener una sentencia justa.
En cuanto a este discernimiento debemos observar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2005, expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dispuso lo siguiente:
“…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio- admisibilidad de la acusación y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”
Ante tan contundente enunciación, esta Sala 2 Accidental, debe declarar inadmisible la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIME ALEXANDER MARTINEZ LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10-11-05, por el Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en la Causa principal N° GP01-P-2004-000595 y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Cúmplase. Notifíquese. Líbrense las boletas. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA


El Secretario,

Abg. Luis Eduardo Possamai