REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
SALA 2
Valencia, 26 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º



ASUNTO: N° GP01-R-2006-000035
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ Y ANGULS JOSE QUIÑONEZ, Fiscales Décimo Primero titular y Décimo Primero Auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 09 de Diciembre de 2005, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad a los imputados JACKSON JOSE DIAZ LOPEZ, RONALD DE JESUS GUEDEZ SARMIENTO Y JONNY ALEXANDER OSPINO IRIARTE, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3°, 6° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Abril de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 05 de Mayo de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Representantes del Ministerio Público, interponen su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, a los referido ciudadanos a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del código Penal realizando la A Quo consideraciones relacionadas con las circunstancias de comisión de los delitos y la posible participación individual de los imputados sin hacer consideración alguna sobre la presunción legal del peligro de fuga ni a los otros supuestos contemplados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que, a juicio de los apelantes, violenta el principio de proporcionalidad, por lo que solicitan que sea revocada y se decrete medida de privación de libertad.
Esta Sala considera relevante transcribir lo fundamental de la decisión apelada, en la siguiente forma:
“…En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL (EN FUNCIONES DE CONTROL) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, por considerar que se suficientemente fundamentada en contra de los Ciudadanos: JACKSON JOSE DIAZ LOPEZ, RONALD DE JESUS GUEDEZ SARMIENTO y YONNY ALEXANDER OSPINO IRIARTE, por presumirlo incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 primer aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ORLANDO ANTONIO CARUCESI RODRIGUEZ Y TORREALBA SAMUEL ANTONIO, todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: impuestos los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, manifestaron no querer acogerse a este.-
TERCERO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, SE ADMITEN POR SER LICITAS, UTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS para ser debatidas en la celebración del Juicio Oral y Publico, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en las actuaciones de la presente causa y son: DECLARACION DE LOS EXPERTOS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: SARGENTO SEGUNDO (PC) RAFAEL VELIZ, LUIGI TIRADO Y ARMANDO NOGUERA, CRUZ GONZALEZ, LESLY M. ANGULO S Y CARLOS R. LEAL D. PRUEBAS TESTIMONIALES: Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ORLANDO ANTONIO CARUCESI RODRIGUEZ Y TORREALBA SAMUEL ANTONIO, DOCUMENTALES: de conformidad a lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, INSPECCION OCULAR DEL LUGAR DEL HECHO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Y EXPERTICIA DE LOS SERIALES DEL VEHICULO.-
CUARTO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, este tribunal admite solamente las promovidas por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO AZAF RUMIERK, actuando a su vez como defensor del imputado JACKSON JOSE DIAZ LOPEZ, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 331, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos testimonios son: ANA MARTINEZ, MARIA JESUS GARAY, FELIX LOPEZ, ZULEIMA CASTILLO, ERIKA DELGADO, JAVIER GUEDEZ, JOSE MORALES, JAVIER SANCHEZ, DOUGLAS MARTINEZ, YESENIA CHIRINOS, DAYANA CASTILLO, EDGAR SALAS, CAROLINA FERNANDEZ, ENDER LLANOS, AHMAD HUSEIN.-
QUINTO: se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por el defensor CARLOS EDUARDO AZAF RUMIERK, en virtud de que considera quien aquí decide que el escrito presentado por el Ministerio Publico reúne los requisitos formales de toda pretensión y que igualmente plantea cuestiones que debe necesariamente secundarse al seguimiento de los actos encaminados a la consecución del fin señalado en el texto penal adjetivo y que en nada sirven para desvirtuar cuestiones que impidan la prosecución criminal , tomando en consideración que nos encontramos en la culminación de la etapa intermedia.-

SEXTO: se considera procedente la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los principios de contradicción, igualdad y control de las partes en el Juicio Oral y Público.-
SEPTIMO: de conformidad a lo establecido en el ordinal 5 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda a los imputados: JACKSON JOSE DIAZ LOPEZ, RONALD DE JESUS GUEDEZ SARMIENTO Y YHONNY ALEXANDER OSPINO IRIARTE, una Medida menos gravosa, ya que del contenido y examen de las actas procesales que conforman la presente causa, asi como los que acompaño el Ministerio Publico conjuntamente con el escrito acusatorio, se evidencian que existen elementos inculpatorios, actividad probatoria, individualidad personal criminal de los justiciables, y argumentos jurídicos que se tendrán que demostrar en la audiencia del juicio oral y publico, que a modo de ver no lucen tan apegadas a las normas que califican y tarifan tales supuestos de verificación en el tiempo, y que no deben de pasar por desapercibidos por quien tiene el deber de controlar, en esta oportunidad procesal, como garante de los derechos y deberes garantizados por la constitución, y puede perfectamente el estado garantizar a las partes el cumplimiento de los derechos plasmados en la carta magna, tanto a los imputados como a la victima, ya que en audiencia se constato perfectamente que cada uno de los sujetos sometidos a proceso, en caso de serle aplicada una sanción penal definitiva ( condena ) la misma seria diferente, porque la supuesta conducta subsumida en la participación de los hechos en el tipo criminal, no seria para todos igual, lo que haría incesaría su privación y luego su excarcelación, máxime cuando uno de los sujetos que ostenta la cualidad de v victima, ha mantenido una conducta de contumacia hacia los actos que a tal efecto fija este tribunal, para ir depurando y limpiando el proceso, y no ha sido posible, debido a su incomparecencia, por lo que puede perfectamente este tribunal sustituirle la medida de privación de libertad que le fuera decretada en su oportunidad y en su defecto otorgarle una de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° que se refieren a la presentación cada ocho ( 8 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, 6°, la prohibición de comunicarse con la victima y 8°, la presentación de dos ( 2 ) personas de reconocida solvencia moral y económica, que demuestren una capacidad mínima mensual de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS.-
OCTAVA: en consecuencia, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTE TRIBUNAL ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR LO QUE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMUN DE CINCO ( 5 ) DIAS CONCURRAN ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-
NOVENA: por cuanto el cuerpo motivado del presente fallo fue dictado después de la oportunidad correspondiente para ello, es por lo que atendiendo a la norma establecida en el Articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, señalándole asi mismo que los plazos para intentar cualquier recurso comenzaran a correr al dia siguiente de la señal de haber quedado legalmente notificado…“ (Resaltado por la Sala).-


MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el recurso, la Sala observa que la impugnación que los apelantes hacen contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control N° 03, se centra en que éste dictó las medidas cautelares sin consideración alguna respecto a las circunstancias que constituyen el peligro de fuga el cual se presume legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, además de las razones expresadas por los recurrentes en el sentido señalado anteriormente, se evidencia que el A quo incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación, por no haber acatado la norma expresamente contenida en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal, la cual prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales, en los términos siguientes:
“…Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.-

Debiendo entenderse que la prohibición de “gozar de los beneficios procesales de ley” está referida a “las medidas cautelares sustitutivas” de la privación de la libertad, conforme lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, a cuyos efectos vale citar un párrafo de la sentencia N°1485, dictada el día 28 de junio de 2002, así:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado...”.(Subrayado por la Sala).-

Reitera la Sala, en el presente caso, su criterio de que el otorgamiento de medidas cautelares en casos de delitos graves que atentan contra la integridad personal como el delito de Robo Agravado, facilita el peligro de fuga con inminente riesgo de impunidad, en abierta contradicción con la prohibición que en ese sentido establece la norma contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República.
Por otra parte, observa la sala, que el A quo dictó las medidas cautelares en la audiencia preliminar expresando que lo siguiente:
“…puede perfectamente este tribunal sustituirle la medida de privación de libertad que le fuera decretada en su oportunidad y en su defecto otorgarle una de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° que se refieren a la presentación cada ocho ( 8 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, 6°, la prohibición de comunicarse con la victima y 8°, la presentación de dos ( 2 ) personas de reconocida solvencia moral y económica, que demuestren una capacidad mínima mensual de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS…”.- (Resaltado y subrayado por la Sala).-

Tal expresión evidencia que previamente se habían dictado medidas de privación de la libertad, con fundamento en el análisis y concatenación de los tres elementos exigidos en el artículo 250 del código adjetivo al manifestar que su decisión se trata de una revisión de la medida acordando su sustitución, sin que medie ningún tipo de reparo respecto a la posible variación de las circunstancias que dieron lugar a dichas medidas de privación de libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, de modo la decisión impugnada resulta ser una revisión y revocación de la decisión anterior, dictada por el mismo tribunal, sin fundamentarse en el cambio de circunstancias conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, lo que deviene en una violación expresa de la norma contenida en el artículo 177 que prohíbe a los jueces revisar ni modificar sus propias decisiones.
Es de notar, además, que el juez de la recurrida al admitir totalmente la acusación fiscal, dejó asentado que se estaba en presencia de la comisión de delitos graves que tienen prohibición legal para el otorgamiento de beneficios procesales, ya que en efecto manifestó lo siguiente:
“…Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, por considerar que se suficientemente fundamentada en contra de los Ciudadanos: JACKSON JOSE DIAZ LOPEZ, RONALD DE JESUS GUEDEZ SARMIENTO y YONNY ALEXANDER OSPINO IRIARTE, por presumirlo incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 primer aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano…”.-


Por tales razones, esta Sala estima que, la recurrida no está ajustada a derecho al haberse dictado en contravención de las prohibiciones legales antes señaladas y, por lo tanto, asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público siendo lo procedente declarar con lugar la apelación y revocar las medidas cautelares sustitutivas dictadas por el A quo dejando vigente, en su lugar, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez de control cuya decisión se revoca. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ Y ANGULS JOSE QUIÑONEZ, Fiscales Décimo Primero titular y Décimo Primero Auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 09 de Diciembre de 2005, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad a los imputados JACKSON JOSE DIAZ LOPEZ, RONALD DE JESUS GUEDEZ SARMIENTO Y JONNY ALEXANDER OSPINO IRIARTE, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3°, 6° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Se deja en vigencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los imputados por el Juez de Control, la cual será ejecutada nuevamente por el tribunal A quo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

ABOG. YAMILET MARTINEZ TRAVIESO