REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Sala Accidental
Valencia, 17 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2005-000393

Se inició el presente asunto, según los hechos fijados en la sentencia, “en fecha: 15 de agosto del 2003, aproximadamente las 11.30 a.m., cuando el Ciudadano: José Diego Estévez Rangel, procedía a trasladar una mercancía, contenida en dos cajas de cartón hacia su bodega, ubicada en el Barrio Los Magallanes, calle Principal, redoma alta del cerro, casa Nro. 032, momento en que fue interceptado por tres sujetos, dos de los cuales portaban armas de fuego, con los cuales procedieron a amenazarlo en su integridad física y a despojarlo de la mercancía que poseía en esos momentos, quienes luego de lograr su objetivo procedieron a darse a la fuga. Casi de inmediato la victima se percató de la presencia de dos funcionarios motorizados adscritos a la Policía Municipal de San Diego que se encontraban en labores de vigilancia y le da aviso de los hechos, procediendo a avistar al acusado, quien fuera señalado por la victima, como uno de los agresores, procediendo a darle voz de alto y éste emprendió la huida, siendo detenido al frente de la vivienda en la parte alta de la montaña, quien en ese momento no tenía en su poder ni mercancía, ni el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, quedando identificado como Osman Javier Gómez Moreno, por lo que la acción desplegada se encuadra en la tipificación prevista en el artículo 460 del Código Penal…”

El Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Jalexi Sandoval, en fecha: 22 de noviembre del 2004, CONDENO al ciudadano: OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 74 ordinales 1º y 4º eiusdem, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio y a las accesorias de ley, previstas en el artículo 12 del Código Penal.

En fecha: 03 de diciembre del 2004, interpuso recurso de Apelación contra dicho fallo el Abogado: ROMULO ENRIQUE SAA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano: OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO.

En fecha. 21 de diciembre del 2004, luego de cumplido todos los extremos de ley, se remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

En fecha: 12 de enero del 2005, se recibe el asunto en la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Magistrados: Octavio Ulises Leal Barrios, Attaway Marcano Ruiz y Maria Arellano Belandria.

En fecha: 03 de febrero del 2005, los integrantes de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha: 30 de marzo del 2005, el Abogado: Rómulo Enrique Saa, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano: Osman Javier Gómez Moreno, ejerce Recurso de Casación contra el fallo de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha: 09 de agosto del 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Anula de Oficio en interés de la ley y del acusado Osman Javier Gómez Moreno, la decisión dictada por la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones y ordena al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2 del mismo Circuito Judicial Penal, que traslade el acusado de autos a los fines que ratifique o no la revocatoria y posterior designación del abogado: Rómulo Enrique Saa, y en caso positivo se tomé el juramento de ley, para ser tenido en la presente causa como su defensor privado, así mismo se le notifique del texto integro de la sentencia publicada en fecha: 22 de noviembre del 2004 a los fines que ejerza o no el recurso de ley.

En fecha: 29 de noviembre del 2005, luego de cumplido lo ordenado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Abogado: Rómulo Enrique Saa, ejerce Recurso de Apelación, contra el fallo dictado en fecha: 22 de noviembre del 2004, por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los extremos de ley, se remite el asunto correspondiéndole la Ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quien se inhibe de conocer el asunto, remitiendo la causa a la oficina distribuidora. (Igualmente se inhibe la Jueza Maria Arellano Belandria). Correspondiéndole la Ponencia a la Jueza (S) Carina Zacchei Manganilla, quien admite el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha: 13 de marzo del 2006, se reincorpora el Juez Superior Segundo de este Circuito Judicial Penal, Octavio Ulises Leal Barrios.

En fecha: 13 de marzo del 2006, se reincorpora el Juez Segundo de esta Sala de la Corte de Apelaciones y visto que el mismo ya se encontraba inhibido se remite la causa a la Oficina distribuidora.

En fecha: 20 de marzo del 2006, en virtud de problema presentado con el sistema para realizar la distribución automática, se procede según decisión tomado por el pleno de la Corte de Apelaciones, a realizar la distribución manual del asunto correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, y como integrante de Sala, las Jueza Aura Cárdenas Morales y Alicia García de Nicholls, quienes inmediatamente asumen el conocimiento del asunto y notifican lo conducente.

En fecha: 23 de marzo del 2006, advertido que el Recurso ya había sido admitido, se fija la fecha de la realización de la audiencia oral y pública, la cual se difiere en dos oportunidades, realizándose en fecha: 25 de abril del 2006.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DEL FALLO RECURRIDO

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede quedó demostrado, el hecho punible que se le imputa al acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, considerando que el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público probó la autoría del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, al demostrar que en fecha 15 de Agosto de 2.003, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando el Ciudadano José Diego Estévez Rangel, procedía a trasladar una mercancía contenidas en dos cajas de cartón, hacía su negocio bodega ubicada en el barrio Los Magallanes, Calle Principal redoma alta del cerro, casa No. 032, que también es el lugar de su residencia habitual, fue interceptado por tres sujetos, dos de los cuales portaban armas de fuego, con las cuales procedieron a amenazarlo en su integridad física y a despojarlo de la mercancía que poseía en esos momentos, quienes luego de lograr su objetivo, procedieron a darse a la fuga. Casi de inmediato la victima se percata de la presencia de dos funcionarios motorizados adscritos a la Policía Municipal de San Diego, quienes se encontraban en labores de vigilancia y les da aviso de los hechos, procediendo a avistar al acusado, quien fuere señalado por la victima como uno de los agresores, procediendo a darle la voz de alto y éste emprendió la huida, siendo detenido al frente de una vivienda en la parte alta de la montaña, quien para ese momento no tenía en su poder ni la mercancía, ni el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, quedando identificado como Osman Javier Gómez Moreno, por lo que la acción desplegada se encuadra en la tipificación prevista en el articulo 460 del Código Penal. Se deja expresa constancia tanta el acta de la audiencia del juicio oral y público y en el texto de la presente decisión que tanto el MInisterio Público como la defensa, renunciaron expresa y voluntariamente a los medios probatorios no evacuados en el juicio.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 460 del Código Penal prevé una pena en su limite inferior de Ocho (8) años y en su limite superior de Dieciséis (16) años, ambos de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de Doce (12) años de Presidio, que al serle aplicable las atenuantes genéricas previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 eiusdem, toda vez, que el acusado para el momento de los hechos era mayor de Dieciocho (18) años y menor de Veintiún (21) años de edad, la pena a imponer es el limite mínimo previsto en la norma consagrada en el artículo 460 del Código Penal, siendo de Ocho (08) años de Presidio, a la cual se le Condena.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, quien preside al llegar al convencimiento y la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al Ciudadano OSMAN JAVIER GÓMEZ MORENO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.192.110, hijo de Lucena Moreno y Nacor Gómez, residenciado actualmente en la parte alta de los Magallanes, casa N° 48, San Diego - Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 74 ordinales 1° y 4° eiusdem, a cumplir la pena de OCHO (08) años de presidio y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 12 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada en la Sede de éste Tribunal a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro, habiendo quedado notificadas las partes de que el texto integro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) siguientes a aquella en que se dictó la dispositiva. Contra la presente sentencia se podrá recurrir de conformidad con las previsiones del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de quedar firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Diaricese. Publíquese. Déjese copia Certificada. Cúmplase….”

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

El recurrente denuncia la infracción del artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por existir en la sentencia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por cuanto no fue planteada por la juzgadora la posibilidad de una calificación jurídica distinta, conforme a lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Además recurre de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación y errónea aplicación de la ley, denunciando la infracción del artículo 22 eiusdem,

En este sentido el recurrente expone lo siguiente:


“…Dio origen a la presente causa, los hechos que se le imputan, al ciudadano OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO: En fecha 15/08/2003, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el ciudadano JOSE DIEGO ESTEVES RANGEL, se encontraba bajando una mercancía: dos cajas de confitería de su camioneta, para trasladarla a la bodega de su propiedad denominada Brisas del Cielo, ubicada en la Calle principal en la Redoma, parte alta del cerro, casa No 032 Barrio los Magallanes, Municipio San Diego del Estado Carabobo, residencia igualmente del ciudadano ante mencionado, es interceptado por tres sujetos, quienes portando arma de juego (sic), bajo amenazas de graves daños a la vida lo despojaron de la mercancía señalándoles que era un atraco, dándose luego a la fuga. La victima JOSE DIEGO ESTEVES RANGEL, se percata de la presencia de los funcionarios, LUIS ALEJANDRO PEREZ GIL y DENNIS DE JESUS MARTINEZ ARRAEZ, pertenecientes al Comando de la policía Municipal de San Diego, y les informa lo ocurrido, quienes de inmediato en un recorrido por la zona en compañía de este, logran avistar a un sujeto, que es señalado y reconocido por la victima, como una de las personas que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, quedando identificado como OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, a quien en el momento de la detención, no se le incauto nada de interés Criminalistico (Folio 210), o sea no se le incauto la supuesta arma y menos las supuestas cajas de confites, tal como consta en el acta policial suscrita por los mismos agentes que realizan la aprehensión, es de suponer que si fue de inmediato la búsqueda y la respectiva aprehensión debió encontrar el arma y la caja de confites señalados por la presunta victima. Para darle cumplimiento a la norma establecida en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, don de establece que toda Apelación debe ser fundamentada y enterado como estoy que este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del presente año, condeno al ciudadano OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 457 y 74 ordinales 1 y4 eiusdem y publicada la sentencia condenatoria en fecha 22 de Noviembre de 2004, en consecuencia y por considerar que fueron violados principios fundamentales en el desarrollo del debate Oral y Público, como el debido proceso, quebrantamiento sustanciales del debate Oral y Público y violación de la Ley y encontrándome dentro del lapso procesal para ello y considerando que lesiona los derechos e intereses de mi re[presentado, motivo por la cual APELO formalmente de la referida decisión, donde condena a mi representado a la pena supra indicada, lo paso hacer en los siguientes términos; 1) basándome en el ordinal segundo, del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de prueba presentados ya que en la misma no hubo testigos, no hay armas, y no hay objetos recuperados, solamente lo dicho por la supuesta victima, lo alegado por los Funcionarios Policiales los cuales alegaron que ellos detuvieron a mi representado por denuncia de la supuesta victima y ellos en ningún momento estuvieron durante la penetración del supuesto atraco ni vieron la supuesta mercancía y menos la supuesta arma que cargaban mi defendido y los peritos, los cuales lo único que depusieron fue que en efecto el sitio donde supuestamente ocurrió el supuesto robo existe y de paso no encontraron ninguna evidencia de interés Criminalistico. Ahora bien hay sobradas razones para determinar que lo acontecido es una simulación de hecho punible ya que la mencionada victima era pareja de una tía del imputado, del cual se encontraba separado y el ciudadano OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, es sobrino de su ex pareja, aparte de que supuestamente fueron tres las personas que cometieron el supuesto hecho, no explica cual fue (sic) participación de mi representado en el supuesto acto, inclusive la victima dice que también participo un hijo suyo me pregunto donde están los otros supuestos atacantes. Es necesario destacar que la sentenciadora se limito a exponer en el fallo la conclusión a la que arribo, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mi representado.
Es cierto que el análisis de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso Penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el Juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente se decisión .
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, aunado a esto lo contemplado en el Artículo 4 en el Artículo 460 del Código Penal y aplicando la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros tales como: debe haber testigos que corroboren lo dicho por la victima, debe haber un arma y por supuesto lo robado en el presente coso no existe ninguno de los parámetros.
1) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal, en delación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía en Jurisdiccional Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1) la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes:
2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad Procesal.
Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad metal a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Apelo por lo contemplado en el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal: violación y errónea aplicación de la ley. Denuncio la infracción del Artículo 22 eiusdem, (cuya norma establece que: Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia); y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mis representado, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad Procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existente en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y mas aun cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios. La convicción de la Juzgadora al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de estas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad. En consecuencia, al haber incurrido el fallo del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el vicio aludido, la Corte de Apelaciones debe considerar declarar procedente y Con Lugar la presente Apelación, como en efecto lo solicito. De igual manera la sentenciadora no tomo en consideración testimonios de testigos que habiéndose tomado en consideración su contenido el resultado hoy día fuese otro, tal como puede ser corroborado con lo manifiesto:
Por la ciudadana NESSI MARGENIS CANDELO RODRIGUEZ VARGA que mi defendido “fue sacado de su casa y detenido, que el estaba lavando su ropa que los policías hicieron una revisión exhaustiva de la casa y no encontraron nada”
Y lo manifestado por la ciudadana ARACELIS MORENO VARGAS cundo dice: “mi muchacho estaba lavando en mi casa y lo sacaron del baño”,
Y no es como lo justifica la Ciudadana Juez, ya que solamente lo dicho por los funcionarios policiales y al supuesta victima, no puede ser usado como la verdad verdadera ya que en múltiples actuaciones anteriores se ha demostrado la forma como esos mismos funcionarios han impartido su justicia. Es una prueba relevante del proceso, puesto que son los funcionarios actuante que realizaron la aprehensión y recibieron la denuncia y traídos al debate Oral y Público.
Ahora bien, existen igualmente declaraciones de los funcionarios actuantes:
Funcionario Luís Alejandro Pérez Gil, ante señalado, quien en el momento de su declaración dijo (folio 209)…. ¿Diga usted si se llego a creer que era otra persona la detenida? Conteste: si se pensó en eso que los demás estaban dentro, pero luego se evidencio que ninguno de esos eran, por lo que se le dio la libertad…. ¿Diga si capturaron a otra persona? Contesto: se verifico que los que estaban en el rancho no habían participado en el robo…. Se pregunta esta defensa de que manera verificaron que las personas que estaban dentro del rancho si ellos no entraron.
Esta contradicción corrobora lo dicha (sic) por las testigos Aracelis Moreno Vargas y Nessi Margenis Cándelo.
Declaraciones del funcionario Denis de Jesús Martínez Arraez: antes señalados, quien en el momento de su declaración (folio 210) dijo…. ¿Diga usted que le manifestó la victima? Contesto el inspector es el que toma el mando y habla con el ciudadano, nos dice que lo habían despojado de objetos varios. ¿Diga usted si al momento de pasar esto señalo a alguien concretamente?) le señalo Si, a el (y señaló al acusado) se le da la voz de alto y el emprende la huida. ¿Diga usted si lograron la captura de esa persona? Contesto si subimos corriendo en la parte alta, el estaba buscando introducirse y allí es capturado, sin que le hallan abierto la puerta ¿Diga usted si el en la acta policial colocan el nombre de las tres personas que robaron a la victima? Contesto: no, solo se coloca la persona que esta detenida.
El ciudadano JOSE DIEGO ESTEVES RANGEL en su declaración dice que el no estaba en el momento de la aprehensión Folio 208.
Sus testimonios son contradictorios , aunados que en jurisprudencia reiterada que nos indican que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para impulsar a los procesados y fueron tomadas los testimonios de los funcionarios, por la Juzgadora como precisas para motivar la decisión y según como explica sus relatos fueron convincente, no obstante y a pesar de que fueron testimonios ambiguos, deficientes y contradictorios y que no indicaron elementos alguno para demostrar la culpabilidad o participación de mi representado en los supuestos hechos; fue determinante para producir la sentencia en comento, declaración de la supuesta victima en la causa, la juzgadora lo considero elemento de convicción suficiente para tomar la decisión, sin motivación.-
2) apelo por lo dispuesto en el Artículo 452, ordinal cuarto: Incurre en violación de la ley la sentenciadora cuando no fue planteada la posibilidad de una calificación Jurídica distinta en el debate Oral y Público, como nos indica el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo Segundo
Fundamento de Derecho

Siguiendo con el análisis de la decisión y revisando los fundamentos de la condenatoria, se violaron las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 1: “Nadie podrá ser condenado sin un Juicio previo, oral y Público, realizado, sin dilataciones indebida, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos lo derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la Republica, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la (sic) Artículo; 12 La defensa es un derecho inviolable en todo Estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades.- Artículo 13; “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenderse el juez al adoptar su decisión.- Artículo 22; Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.- Artículo 49, ordinales primero, segundo y octavo, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a continuación le transcribo: Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: Ordinal Primero: La defensa y asistencia Jurídica son derechos in violables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por las cuales se le investiga y acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…- Ordinal Segundo: Toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario.
CAPITULO III
CONCLUSIONES Y PETITORIO
En tal sentido, fundamentándome en las disposiciones legales transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi defendido OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, antes identificado, le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra demostrado Violación Al Debido Proceso, La Defensa y Quebrantamiento Del Ordenamiento Jurídico. Establecido en la Republica Bolivariana de Venezuela, de mantenerse en el presente Juicio la sentencia, incurriría la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión… no puede ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica, y las Leyes. Las inobservancias anteriores, constituyen causal de nulidad absoluta…. El Juez de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Público y no aceptar como un hecho cierto lo descrito durante la referida audiencia por los funcionarios Policiales, de lo antes expuesto se desprende que la decisión adolece de inmotivacion ya que:
1. No indica de modo alguno la Juzgadora el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado, ya que como se expreso anteriormente, ni siquiera anuncia los hechos y circunstancia que hayan sido el objeto del Juicio, la falta de precisión y circunstancia de los hechos que el Tribunal estimo acreditados igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y derecho y no especifico con claridad los elementos de convicción para tomar la decisión, así como tampoco lo hace en el capitulo correspondiente a la culpabilidad del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO.
2. No establece tampoco la Juzgadora, con claridad y precisión de modo alguno, que acto ejecuto, para que de los mismo pueda inferirse de manera indubitable su participación como autor en el delito de Robo Agravado que se le atribuye; y por el cual se le condena a sufrir la pena de 08 años de prisión. Estos hechos por si solos jamás pueden dar por demostrada, la culpabilidad del nombrado ciudadano en el hecho investigado.
3. tampoco hizo la Sentenciadora mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo… (omissis…)…

Por las razones expuestas, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR la presente Apelación, en interés de la ley, en beneficio de mi representado y anular la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordenar que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público. Recurso que interpongo en virtud de haber quedado notificado en fecha 25 de noviembre de 2005, donde se me tomo el juramento de Ley y revisada la notificación de la publicación de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004…”


La Representación Fiscal por su parte durante la realización de la audiencia oral, expuso como contestación al recurso lo siguiente:

“….el recurrente indica como motivo falta contradicción o falta de motivación en la sentencia indicando una serie de circunstancia que se dieron en el Juicio y plasmadas en la sentencia y no siendo el representante del acusado que estuvo en juicio no puedo desconocer el conocimiento que tenga de las actas y luego de haberse cumplido con los requisitos y principios del proceso y todos los testigos comparecieron y explanaron su conocimiento de los hechos tanta la participación del acusado en el hecho y considero que la sentencia que condeno al ciudadano Osman Javier Gomez, explica razonadamente lo que la Juez considero demostrado y no puede una de las partes especular sobre los elementos que sirvieron de base en el juicio y en la acusación y considero que en esa oportunidad lo manifestado en la sentencia por la Juez basa su conocimiento y consideró que no puede establecer la falta de motivación con lo ocurrido en el juicio. En segundo lugar el motivo que invoca es el ordinal 4 del articulo 452 considero que no existe ese motivo ya que el curso del debate se sostuvo la calificación jurídica y la juez condeno por tal calificación jurídica por lo que considero que la sentencia y lo sostengo que no se ha quebrantado ningún principio o adolece de algún vicio y no esta demostrado violación de ley por inobservación y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga integra la sentencia condenatoria…”



La Sala, para decidir, observa:

Se puede resumir los fundamentos del escrito de impugnación interpuesto por el recurrente, en dos denuncias, la primera fundamentada en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en la insatisfacción del apelante con la motivación del fallo el cual califica de ilógico e insuficiente, originado dicho vicio en la falta de valoración integra y comparativa de las pruebas presentadas en juicio, lo cual a su criterio conculca lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda denuncia basada en lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no proceder la Jueza A-quo, conforme a lo establecido en el artículo 350 eiusdem.


Dichos argumentos fueron rechazados por la Representación Fiscal durante la celebración de la audiencia, exponiendo que la sentencia que condenó al ciudadano Osman Javier Gómez, explica razonadamente lo que la Juez considero demostrado y en segundo lugar estimó que no existe el motivo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el curso del debate se sostuvo la calificación jurídica acreditada por la Fiscalia, por lo que pide se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga incólume la sentencia condenatoria

I
En este sentido se procederá a analizar la primera causal de apelación de la presente sentencia, contenida en la denuncia de un vicio en la motivación del fallo, devenido de la falta de análisis y comparación de todos los elementos probatorios presentado lo cual según lo expuesto por el recurrente, conlleva a vulnerar el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes.

En este orden de ideas, quienes deciden convienen en realizar una lectura general de la sentencia recurrida, procediendo seguidamente a analizar y hacer un recorrido por lo relativo a la valoración de las pruebas por el Juez A-quo, en el Capitulo titulado “De los hechos que el Tribunal considero acreditados. Análisis y Valoración de las pruebas”.

Así, de la revisión de derecho del fallo recurrido, se observa que la Juez A-quo, valoró individualmente la deposición de la Victima-testigo presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, luego valorizó la declaración de los funcionarios aprehensores Luis Alejandro Gil y Denis de Jesús Martínez Arraez, a quienes le hace un juicio de valor en conjunto y por ultimo valora la deposición del experto Armando Noguera quien practicó la inspección ocular del lugar del suceso. Es de destacar que todas estas valoraciones la hizo el Jueza-A-quo, de manera individual, concretándose al dicho de cada persona en particular.

Seguidamente la Jueza A-quo, procedió a valorar individualmente los testigos presentadas por la defensa, analizando en primer lugar a la testigo Nessy Margenis Candelo Rodríguez y Aracelis Moreno Vargas.

Posteriormente la Jueza A-quo, procedió a analizar las pruebas documentales, constituidas por la inspección ocular Nro. 1897 de fecha: 25 de agosto del 2003 a la cual le da pleno valor y con respecto al informe de avaluó prudencial de los bienes no recuperados, cuya descripción argumenta fue efectuada por la victima, realiza una disquisición legal y jurisprudencial de las razones por las cuales dicha prueba debía ser valorada por un Juez, pero de su argumentación no se aprecia cual fue la valoración que le dio a la misma, deviniendo un vicio de omisión de valoración de prueba.

Habiendo realizado este recorrido tanto por la valoración realizada a las pruebas presentadas en juicio y en consecuencia por la motivación del fallo, se concluye en lo siguiente:

Se observa que si bien es cierto la Jueza “A-quo”, realizó un análisis individual de cada una de las pruebas presentadas en juicio, la misma tal y como lo expresa el recurrente no hizo un análisis comparativo y concatenado de las pruebas presentadas por la Fiscalia y la defensa.

A este respecto, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República, ha expresado en relación al análisis y valoración de las pruebas que: “…es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la Sana Critica establecer los hechos derivados de ella…” (Subrayado de la Sala)Sala de Casación Penal. Sent. Nro. 48 del 02-02-00.

Aunado a lo expuesto, es importante destacar sobre los aspectos antes reseñados, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino; concatenados entre si, y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otro se omitan, pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de las misma. Además priva el fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”. (Subrayado de la Sala). Sala de Casación Penal. Sentencia Nro. 271, de fecha: 31 de mayo del 2005.

II
Ahora bien, advertido que asiste la razón al recurrente en relación a la existencia de vicios en la valoración de las pruebas, en lo atinente a que la Jueza no hizo un proceso de decantación y valoración integral y comparativo de las pruebas presentadas por la representación Fiscal y la defensa, quienes deciden consideran oportuno proceder seguidamente a realizar un análisis de la motivación del fallo, a los fines de plasmar la incidencia del vicio de valoración de las pruebas denunciado, en la motivación de la sentencia, siendo oportuno señalar a tales fines la argumentación que tuvo la Jueza A-quo para dictar la sentencia condenatoria.

En este sentido del texto del fallo recurrido, se observa que al comenzar su razonamiento, la Jueza expone:

“FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede quedó demostrado, el hecho punible que se le imputa al acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, considerando que el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público probó la autoría del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, al demostrar que en fecha 15 de Agosto de 2.003, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando el Ciudadano José Diego Estévez Rangel, procedía a trasladar una mercancía contenidas en dos cajas de cartón, hacía su negocio bodega ubicada en el barrio Los Magallanes, Calle Principal redoma alta del cerro, casa No. 032, que también es el lugar de su residencia habitual, fue interceptado por tres sujetos, dos de los cuales portaban armas de fuego, con las cuales procedieron a amenazarlo en su integridad física y a despojarlo de la mercancía que poseía en esos momentos, quienes luego de lograr su objetivo, procedieron a darse a la fuga. Casi de inmediato la victima se percata de la presencia de dos funcionarios motorizados adscritos a la Policía Municipal de San Diego, quienes se encontraban en labores de vigilancia y les da aviso de los hechos, procediendo a avistar al acusado, quien fuere señalado por la victima como uno de los agresores, procediendo a darle la voz de alto y éste emprendió la huida, siendo detenido al frente de una vivienda en la parte alta de la montaña, quien para ese momento no tenía en su poder ni la mercancía, ni el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, quedando identificado como Osman Javier Gómez Moreno, por lo que la acción desplegada se encuadra en la tipificación prevista en el articulo 460 del Código Penal. Se deja expresa constancia tanta el acta de la audiencia del juicio oral y público y en el texto de la presente decisión que tanto el MInisterio Público como la defensa, renunciaron expresa y voluntariamante a los medios probatorios no evacuados en el juicio. “

Del análisis al texto precedentemente explanado, realizado por el Juzgador A-quo, aunado a la falta de un análisis comparativo de las pruebas presentadas por las partes en juicio, no se observa que la Juez haya expuesto a través de un juicio lógico y coherente, las razones por las cuales estimo que el Ciudadano: Osman Javier Gómez Moreno, es culpable del delito de Robo Agravado establecido en el artículo 460 del Código Penal, ya que no hizo referencia a la forma de intervención de la pluralidad de personas que presuntamente participaron en la comisión del delito y que conllevó a demostrar el tipo penal por el cual se acusa, no hace mención al objeto mueble del cual se pretendía apoderar el sujeto activo del delito, no hace mención a la participación especifica de la persona condenada, no hace mención algunas a las armas de fuego mencionadas,, siendo estos elementos indispensables para que la exigencias relativas a la motivación del fallo se den por cumplidas, toda vez que la sentencia en su motivación debe bastarse por si misma.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha establecido: “para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el Tribunal considera probados: La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

En este sentido, quienes deciden consciente que conforme al Principio de inmediación los Jueces de merito son soberanos en la apreciación de los hechos, y aún cuando consideran que conforme a la sentencia Nro. 179 de fecha: 10-05-05, del Tribunal Supremo de Justicia, que el testimonio de la victima tiene pleno valor, considerándose un testigo hábil, en base al sistema de libre valoración de pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal testimonio, analizado individualmente, sin un examen comparativo realizado con los testigos de descargo y sin detallar en la motivación del fallo la participación del acusado, la utilización de un arma de fuego o la valoración de la pruebas referida a la incautación de unos bienes que acrediten el delito de robo, conlleva a que la motivación en el presente fallo devenga en arbitraria, lo cual conculca los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En correspondencia con lo planteado, estima la Sala que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la in- motivación devenida por la falta de análisis y valoración comparativa de cada uno de los medios probatorios presentados en juicio.

En consecuencia en base al vicio de falta de motivación advertido, en virtud de la inexistencia de razones que justifiquen la existencia del tipo legal de Robo Agravado por el cual fue condenado Osman Javier Gómez Moreno y la falta de valoración integral y comparativa de las pruebas presentadas en juicio, se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: Rómulo Enrique Saa, en los términos establecido en la motivación de la presente sentencia, como consecuencia de ello se anula la sentencia dictada por la Jueza A-quo y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio, ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal

Igualmente siguiendo criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la República, dejan constancia quienes integran esta Sala Accidental que ha sido reiterativo el criterio de la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, respecto a la obligación que tienen los jueces de analizar todas las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de hecho y de derecho que tuvo el Juzgador para llegar a la verdad procesa, razón por la cual los miembros de esta Sala Accidental consideran procedente declarar con lugar la presente denuncia. Así se declara.

Finalmente se deja constancia que no se entra a analizar el segundo vicio denunciado toda vez que la declaratoria con lugar del recurso en base a la causal establecida en el artículo 452, numeral 2, hace devenir en inoficioso su análisis.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, las integrantes de esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Rómulo Enrique Saa, en su condición de defensor del Ciudadano: Osman Javier Gómez Moreno, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Jalexi Sandoval, la cual en fecha: el 22 de noviembre del 2004, CONDENO al acusado: Osman Javier Gomez Moreno, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 457 y 74 ordinales 1º y 4º eiusdem a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio y las accesorias de ley; En consecuencia se anula el fallo impugnado y se ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, quien conforme al sistema de rotación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal es un Juez distinto al que aquí decidió, para que realice nuevo juicio y se dicte nueva sentencia, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la anulación del fallo en los términos precedentemente expuestos.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los diecisiete días del mes de mayo del 2006.

JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente



ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES




El Secretario
Abog. Luis Possamai


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario.



Lega