REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 11 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2006-000103-

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el la abogada ZENEIDA COLINA, Defensor Público Vigésima Quinta, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano HENDER ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2006, dictada en el asunto principal Nº GP01-P-2006-003750, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abogado Florisbet Lira Arenas, que decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad al prenombrado ciudadano al término de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por atribuírsele la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado en su oportunidad el expresado recurso, el Tribunal A-quo emplazó a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, abogada Delia Pacheco, para que diera contestación al mismo, y luego de efectuado, remitió los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en fecha .20 de abril de 2.006, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de abril de 2006, esta Sala declaró admitido el recurso interpuesto por la prenombrada recurrente, por lo que estando la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo citado ut supra, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, pero, solo en cuanto a los puntos de la decisión impugnada conforme lo estatuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 447 del citado Código Procesal Penal, la defensora del imputado HENDER ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO, interpone su recurso, contra el pronunciamiento de la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Privativa de Libertad al ya identificado imputado, en la audiencia especial de presentación de detenidos, por cuanto que en el caso de autos no concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el Tribunal fundamenta su decisión sólo en el acta policial, y sin tomar en consideración las actas de entrevistas tomadas a los propietarios del inmueble donde se introdujo el imputado, y en las cuales no manifiestan que a su defendido se le haya incautado sustancia alguna.
Por ello agrega, que la Juez a quo en lugar de decretar la medida Privativa Judicial de Libertad a su defendido, debió imponer una medida cautelar menos gravosa, puesto que el Ministerio Público precalificó los hechos conforme al ilícito penal previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual por establecer una pena de seis (6) a Ocho (8) años de prisión para el delito allí señalado, la hace procedente.
Igualmente cuestiona la recurrente el que la Jueza de Control llega a presumir peligro de fuga en el imputado, por considerar que éste no posee buena conducta predelictual, y además por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2, del citado Código procesal.
Así se observa, que al referirse en su escrito a la primera de las anunciadas impugnaciones, alega:

“…para que se dicte privación judicial preventiva de libertad, es requisito sine quanom que se acrediten los tres supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal; como se puede leer del auto que contiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, del mismo no se desprende la concurrencia de los supuestos del mencionado artículo, ya que no existen fundados elementos de convicción en virtud, de que el tribunal fundamenta su decisión en acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, donde se desprende solo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente fue detenido mi representado, sin tomar en consideración lo manifestado por testigos presénciales lo que consta a los folios 5 y 6, Acta de entrevistas, que rindieren por ante la comisaría de Tocuyito, los ciudadanos Milagros Hurtado y Carmona Ricardo Rafael, quienes son los propietarios el (sic) inmueble donde supuestamente fue aprehendido mi representado, sin que los mismos hayan manifestado en forma alguna, que al imputado de autos se le haya incautado sustancia alguna, circunstancia esta que llama poderosamente la atención a la defensa, ya que habiendo testigos presénciales los mismos no indican si efectivamente se produjo tal situación de decomiso de sustancia, circunstancia esta que debió crear duda razonable a la juzgadora al momento de tomar su decisión y que dicha duda favorece a mi representado, de acuerdo al principio in dubio pro-reo, consagrado en el artículo 24, ultimo aparte constitucional, de lo anterior se desprende que no se acredita el segundo supuesto del articulo 250 del Código orgánico Procesal penal…”

Por otra parte al referirse al segundo de los supuestos del artículo 250 ejusdem, expresa:

“…señala el juzgador que el referido ciudadano no posee buena conducta predelictual, tal aseveración es sustentada tan solo con acta policial emitida por el Cuerpo Técnico Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la cual se hace necesario destacar lo siguiente. La misma indica que mi representado, presenta registros policiales, de los cuales esta misma acta indica los números de expedientes, los años y delitos por los cuales se inició la investigación, siendo necesario una vez mas destacar que los años en los cuales se iniciaron estas investigaciones contra mi defendido fueron en 2003, y 1997, es decir, que al ciudadano Hender Antonio Gudiño Gudiño, se le está considerando una conducta predelictual por unos hechos que quizá no cometió, ya que no consta que el Ministerio Público le haya presentado algún acto conclusivo, al menos no lo indica la referida acta, asimismo que se inició las investigaciones hace mas de tres y nueve años, respectivamente…”


Mas adelante, al referirse al supuesto tercero del artículo 250 del citado código procesal, la recurrente arguye:

“…en el caso que nos ocupa de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la pena que podría llegarse a imponer es de seis a ocho años, según lo señala el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido prevé el parágrafo Primero del artículo 251, de la ley penal Adjetiva, “ Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, situación que no se materializa efectivamente, en virtud que en el presente caso la pena que pudiere llegar a imponerse no excede en su límite máximo de ocho años, por lo que mal pudo la juzgadora apreciar tal circunstancia, ya que esto no se compagina con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 251, de la norma en comento…”


Finalmente, solicita sea declarado admisible el recurso de apelación, se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano HENDER ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO, y consecuencialmente, le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION


De otro lado, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, rechazó los fundamentos del recuso propuesto alegando:

1.- Que, si bien es cierto que la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 31, una clasificación de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la pena, y que en el presente caso de acuerdo a la cantidad incautada resulta aplicable la pena señalada en el tercer aparte, de cuatro a seis años de prisión, no es menos cierto que, de igual forma se trata al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , el cual está excluido de los beneficios procesales. De modo que aunque la pena prevista para dicho ilícito sea de cuatro a seis años de prisión, no significa que pueda decretarse una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que sigue siendo un delito grave y con respecto al cual en reiterada jurisprudencia (…) se ha establecido que no proceden estas medidas que pudieran conllevar a su impunidad. (Sic)

2.- Que, en cuanto a la conducta predelictual del imputado cuestionada por la recurrente, señala que, “... El Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Control, Acta de investigación Penal de fecha 28-02-2006, suscrita por el funcionario Jairo Montes (…) en la cual consta que el imputado presenta los siguientes registros: expediente G-428.240,de fecha03-04-03 por la Subdelegación Valera por el delito de Pote Ilícito de Arma de Fuego y expediente F-021.758 de fecha 01-11-97, por el delito de Drogas, siendo que este último evidencia la vinculación del mencionado imputado con el hecho punible imputado y además configura el supuesto de peligro de fuga contenido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Adjetivo Penal(…) como supuesto la conducta predelictual del imputado, la cual quedó acreditada con el acta antes referida…”(sic)

3.- Que, es incierto que en el presente caso no concurran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni que el Tribunal haya fundamentado su decisión sólo en el acta policial, y sin tomar en consideración las actas de entrevistas tomadas a los propietarios del inmueble donde se introdujo el imputado, en las cuales no manifestaron que a su defendido se le hubiese incautado sustancia alguna, puesto que, en la decisión dictada se establece claramente que la misma se fundamenta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público las cuales son: Acta Policial de fecha 28-02-2006, suscrita por el funcionario distinguido Betsy Magali Sarmiento Araujo, actas de entrevistas de los ciudadanos: Hurtado González Milagros Josefina y Carmona Ricardo Rafael, experticia química Nº 156 de fecha 01 de marzo de 2006, suscrita por la Dra. Mararury Peña, donde consta tanto el tipo de droga como la cantidad y el acta de investigación penal de fecha 28-02-2006, suscrita por el funcionario Jairo Montes(…) en la cual consta que el imputado presenta conducta predelictual, siendo estos elementos de convicción suficientes para estimar llenos los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

Finalmente, invoca como sustento del rechazo, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, y el cual se encuentra expresado en las sentencias Nº 1185 de fecha 06-06-2002 y 1485 de fecha 28-06-2002, con ponencia del magistrado Pedro Rondón y mas recientemente en sentencia de fecha 09-11- 2005, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, cuando ya estaba en vigencia la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo antes expuesto, considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la que solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

DE LA DECISION RECURRIDA


Por otra parte, la decisión de fecha 02 de marzo de 2006, dictada por la Jueza Florisbe Lira Arenas, establece:
“…Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, para el Ciudadano: HENDER ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.031.595, hijo de Blanca Gudiño y Henry Brito, domiciliado en el barrio 12 de Octubre, calle Nueva Granada, casa No 5 Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 del penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Presente en esta sala de Audiencia la Abogada Zeneida Colina quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público se desprende que estamos frente a la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 del penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se considera que se desprende de las actuaciones elementos de convicción para estimar que el Ciudadano GUDIÑO GUDIÑO HENDER es autor o partícipe del hecho punible antes descrito, por cuanto se observa que los funcionarios policiales al realizarle la revisión corporal al precitado ciudadano localizaron en el bolsillo del short tipo bermudas la cantidad de veinte envoltorios de materia de color azul y blanco, amarrados con hilo de color rojo contentivos en su interior de una sustancias de color blanco que al realizar la respectiva experticia se pudo determinar que se trataba de dos gramos con seiscientos setenta miligramos de droga de la denominada crack, TERCERO: Este Tribunal considera que existe peligro de Fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3 y el ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Representante del Ministerio Público manifestó que el precitado imputado presenta registro por el Delito de Droga y por Porte Ilícito de Arma de Fuego, igualmente es bueno señalar que esta clase de delito ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa Humanidad y que en consecuencia en estos casos no debe otorgarse Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, criterio este que ha sido sostenido en reiteradas sentencias con carácter vinculante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela CUARTO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano HENDER ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general. Así mismo se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada así la controversia, y habiendo quedado establecido como punto único de la decisión impugnada, el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que legalmente proceda la aplicación de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, se revisó de manera exhaustiva la decisión recurrida a fin de determinar las denuncias formuladas por la recurrente, recordando que toda imposición de medidas como la señalada, requiere del cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.( Sub-rayado de la Sala)


Ahora bien, de acuerdo al contenido y alcance de la norma transcrita, ha de entenderse que los jueces de Control, podrán decretar la detención provisional del imputado, solo cuando estimen que concurren sin excepción los enunciados requisitos, quedando en claro que, en esa función el juez con fundamento en el principio de Inmediación, es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, y en consecuencia no está obligado siempre a decretar cada medida de privación que solicite el Ministerio Público, si no están dados a su juicio los elementos indispensables que lo hagan procedente.

En consecuencia, una vez efectuada la revisión del fallo se pudo constatar : 1) Que la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado HENDER ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO, fue dictada a instancia de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en virtud de haberle atribuido la autoría del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en su opinión, dicho ilícito penal quedaría demostrado en la audiencia especial de detención de imputados con los elementos de convicción que habría de aportar. 2) Que la Medida en cuestión fue dictada sobre la base de los tres supuestos ut supra enunciados, evidenciándose en el primero de ellos, cuando señala: “… Que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público se desprende que estamos frente a la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 del penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sic) luego, al establecer el segundo de ellos, expresa: “…Se considera que se desprende de las actuaciones elementos de convicción para estimar que el Ciudadano GUDIÑO GUDIÑO HENDER es autor o partícipe del hecho punible antes descrito, por cuanto se observa que los funcionarios policiales al realizarle la revisión corporal al precitado ciudadano localizaron en el bolsillo del short tipo bermudas la cantidad de veinte envoltorios de materia de color azul y blanco, amarrados con hilo de color rojo contentivos en su interior de una sustancias de color blanco que al realizar la respectiva experticia se pudo determinar que se trataba de dos gramos con seiscientos setenta miligramos de droga de la denominada crack…” (Sic)

Ahora bien, al contrastar las denuncias de la recurrente con el resultado de lo que debió ser la apreciación soberana de los hechos, vaciada en los supuestos que conforman el elemento fumus boni iuris, se pudo evidenciar, en el primero de ellos, una ausencia total de análisis al acreditar la existencia del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiéndose apreciar una clara inopia en la fundamentación del supuesto primigenio exigido por el legislador, ya que, en lugar de examinar los hechos que se le pusieron en conocimiento en virtud del ejercicio de su jurisdicción, la Jueza de Control, mas bien se limitó a corroborar (al margen del contenido de las actas policiales y de entrevistas) la precalificación fiscal de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fundamento en el acta policial de los funcionarios aprehensores y la experticia, ( esta por revelar que la cantidad de droga incautada excedía de los dos gramos previstos para la posesión) soslayando así, de manera abierta el principio de tipicidad, necesario para garantizar, no solo la seguridad jurídica, sino además el derecho a la defensa y el control de las decisiones por parte del Juez de Alzada.

De allí que, para que proceda la medida impuesta, no basta con la simple imputación genérica fiscal, sino que es menester, que acredite la existencia de un hecho punible claramente delimitado que singularice la participación o autoría del sujeto activo en el tipo penal que realmente corresponda, de modo que, si con los elementos de convicción aportados, observa el juez que los hechos no se adecuan a la precalificación fiscal, sino que evidencian otro delito de la misma naturaleza, pero, de menor cuantía, no le es dado al Juez complacer pretensiones infundadas o caprichosas, sino proceder con base al principio iura novit curia, y en aras de garantizar los derechos del justiciable, a tipificar el delito adecuado, puesto que de ello dependerá la aplicación de la medida de coerción que corresponda.

Así se tiene, que en el presente caso, la razón asiste a la recurrente a no haber encontrado en el fallo recurrido un solo indicio que evidencie la realización por parte del imputado de algún acto ilícito con fines de comercio, y aunque la fiscal manifieste haber aportado elementos de convicción que a su juicio demuestran la existencia del delito de distribución imputado, ello en criterio de esta Sala, no resulta cierto, puesto que, ante la omisión de esos elementos en que incurre la Jueza, y la necesidad en que se vió la Sala de verificar sus efectos valiéndose para ello de los textos insertos en el propio escrito recursivo, pudo claramente evidenciar tanto del Acta Policial de fecha 28-02-2006, suscrita por el funcionario distinguido Betsy Magali Sarmiento Araujo, como de las actas de entrevistas de los ciudadanos: Hurtado González Milagros Josefina y Carmona Ricardo Rafael, que el único elemento que tales actuaciones se desprende para considerar al Ciudadano GUDIÑO GUDIÑO HENDER ANTONIO, como autor o partícipe del delito imputado es el que surge de la revisión corporal efectuada por los funcionarios policiales al precitado ciudadano, quienes localizaron en el bolsillo del short tipo bermudas la cantidad de veinte envoltorios de materia de color azul y blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco que al realizar la respectiva experticia se pudo determinar que se trataba de dos gramos con seiscientos setenta miligramos de droga de la denominada crack, todo ello, sin que en ninguna parte de las referidas actas los citados ciudadanos hayan señalado que para ese momento el imputado se disponía o estaba distribuyendo tales sustancias a través de su ilícito comercio.
A pesar de lo expuesto, reitera la Sala, que la Juzgadora al limitarse a mencionar que los fundamentos expuestos por la fiscal eran suficientes para acceder a su pedimento, y decretar la detención judicial del imputado, infringió abiertamente el primer supuesto de la norma contenida en el citado artículo 250, dando a entender, que para ella al igual que el Ministerio Público, para que proceda la medida en cuestión basta solo el elemento objetivo o el resultado de la acción, esto es con la incautación de la droga, sin que importen las circunstancia en que se produzca, es decir haya comercio o no, lo que en lógica jurídica constituye una flagrante violación al principio de tipicidad o taxatividad cuya rigurosa observancia le exige al Juez la teoría general del delito en los procesos de adecuación típica.

En consecuencia, al quedar establecido en el presente fallo, que el tipo penal al cual se ajusta la conducta del imputado es el de POSESION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin fines de comercio, y no el de DISTRIBUCIÓN como erróneamente la precalificara el Tribunal, y siendo que, para dicho delito la ley tiene asignada una pena de uno a dos años de prisión, obvio es de inferir que, en el presente caso no opera la presunción de peligro de fuga, y aunque la fiscal ha denunciado que el imputado tiene conducta predelictual que pudiera impedir el otorgamiento de una medida menos onerosa, sin embargo, solo se limita a señalar los registros evidentemente policiales por los alfanuméricos utilizados, mas no judiciales que hagan presumir la existencias de expedientes en curso o terminados, por tales razones ha de concluirse en tales registros al no estar sustentados documentalmente, carecen de veracidad y por tanto ello conlleva a que la apelación se declare con lugar y se revoque la decisión impugnada, por improcedente y por cuanto tales exigencias pueden ser satisfechas en forma razonable con otra medida menos onerosa, como las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es mediante la presentación periódica ante el tribunal de la causa o la autoridad que este designe cada quince (15) días y la prohibición de salida de la localidad donde reside sin la autorización del mismo tribunal de la causa. Finalmente y como consecuencia de lo antes señalado, y así se decide.
DECISION

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zeneida Colina, actuando en representación del ciudadano: GUDIÑO GUDIÑO HENDER ANTONIO;.SEGUNDO: REVOCA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada el 02 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Control N° 5° de este mismo Circuito Judicial Penal, al término de la Audiencia Especial de Presentación de de detenidos e impone en lugar de esta una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de la causa deberá ejecutar luego de ordenar el traslado del imputado a la sede del despacho, para notificarlo de las medidas, asegurando el cumplimiento de las mismas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa al tribunal de origen a los fines indicados en este fallo..-
Firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08 días del mes de mayo de 2.006.-
Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios

Laudelina Garrido Aponte Maria Arellano Belandria
El Secretario de Sala

Abg. Luis Possamai
Asunto: GP01-R-2006-000103
OULB/